TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º.
AP31-F-S-2025-001135
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN)
SOLICITANTES: ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO LARROQUE y SANDRA ELENA PONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.520.686 y V-10.784.933, respectivamente.
ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadano LUÍS GABRIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.226.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE.
-I-
Visto la anterior solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE, presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO LARROQUE y SANDRA ELENA PONTE MAZA, asistidos por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la solicitud a este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a lo solicitado, al respecto, se observa lo siguiente:
Expresan los solicitantes los términos y condiciones, en los cuales pretenden liquidar de manera amistosa la comunidad conyugal que existió entre ellos y que fue disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de octubre de 2024, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, en los siguientes términos:
La ciudadana SANDRA ELENA PONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.784.933, manifiesta su voluntad de ceder y traspasar al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO LARROQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.520.686, el cincuenta por ciento (50%) de derechos de la propiedad que le corresponde en plena propiedad sobre el único bien inmueble, adquirido por ellos durante la unión conyugal identificado por un Apartamento ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Edificio Excélsior, piso 4, apartamento Nº 16, Parroquia San Bernardino, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido inmueble tiene un área de ochenta y cinco metros con treinta decímetros cuadrados (85,30 mts2), y sus linderos son: NORTE: en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts) con fachada Norte del Edificio, SUR: en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts) con fachada Sur del Edificio; ESTE: en once metros con veinticinco centímetros (11,25 mts) con fachada Este del Edificio que da a la Av. Cristóbal Mendoza y OESTE: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) con el apartamento Nº 15 y un metro con cuarenta centímetros (1,40 mts) con pasillo de entrada. El inmueble está integrado por dos habitaciones, habitación de servicio, dos baños, sala, comedor y cocina y está identificado con numero de cedula catastral 01-01-16-U01-002-025-009-000-004-016, y que es el lugar de residencia de sus tres hijos, además de un modesto vehículo Marca Hyundai, Modelo: Accent Familiar, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP5Y000130, Serial N.I.V.: 8X1VF21LP5Y000130, Serial de Automóvil, Uso: Particular, Tipo Sedan Título de Propiedad Nº 190106006503, Serial: 8X1VF21LP5Y000130-1-2, de fecha 23 de diciembre de 2019, con lo que queda establecido que el cien por ciento (100%) de los derechos del referido inmueble y el vehículo ya identificados, quedan bajo la propiedad del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO LARROQUE, por acuerdo establecido por las partes.
Finalmente, solicitaron la homologación de la señalada partición, liquidación y adjudicación.
-II-
Al respecto el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer-salvo convención en contrario-son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales…”.
Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, éste sentenciador observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudica el cien por ciento (100%) de los derechos del referido inmueble y el vehículo quedando bajo plena propiedad del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO LARROQUE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.520.686, y en virtud de ello, debe este Tribunal indefectiblemente homologar la presente solicitud, en los términos en que fue planteada; y así decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Veinticinco (2025). - Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp. AP31-F-S-2025-001135
ETGM/ACR/Wilmer.
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