Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos HENRY JOSE ROJAS UZCATEGUI y KASLEY JOSEFA DAVILA ORTIGOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.038.939 y V-11.394.699, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas DARIELA BASTIDAS DE VELASQUEZ E IRIS YULEIBER FIGUERA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 40.450 y 41.330, respectivamente, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción bajo la modalidad del mutuo consentimiento de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 18 de noviembre de 2011, contrajeron matrimonio, por ante las oficinas Subalternas del Registro Civil, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo acta N° 142, correspondiente al año 2011, una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Conjunto Residencial San Juan, Torre C, Piso 24, apartamento 241. Esquina de San Pedro, Parroquia San Juan; Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, que de dicha unión matrimonial procreamos un (01) hijo, y no fomentaron bienes susceptibles de partición, en consecuencia, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse al respecto.
Ahora bien, al principio de la relación reinó la armonía y comprensión, sin embargo, con el paso del tiempo surgieron serias desavenencias entre ambos, cada vez más frecuentes, haciendo imposible la vida en común, habiendo ruptura prolongada de la vida en común, también han manifestados total y absoluta falta de Affectio Maritales o Desamor, es decir se acabó el amor y el afecto que se profesaban, lo cual hace imposible la vida en común; por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido divorciarse. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de marzo de 2025, se ordenó la citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 02 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.038.939, debidamente asistido por las abogadas DARIELA BASTIDAS DE VELASQUEZ y YULEIBER FIGUERA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 40.450 y 41.330, respectivamente, mediante la cual otorga poder Apud Acta, a las abogadas DARIELA BASTIDAS DE VELASQUEZ y YULEIBER FIGUERA ROJAS, antes identificadas, para que los represente, en todo los actos del proceso de DIVORCIO POR DESAFECTO.
En fecha 02 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada el ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.038.939, debidamente asistido por las abogadas DARIELA BASTIDAS DE VELASQUEZ y YULEIBER FIGUERA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 40.450 y 41.330, respectivamente, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios, a fin de que sea librada la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2025, se dicto auto dejándose constancia de haberse librado boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 06 de marzo de 2025. Así como el abocamiento de la Juez MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO, como juez provisorio.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, se procedió a citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 03 de julio de 2025, en la cual consignó un ejemplar debidamente sellado y firmado por el funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de junio de 2025, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, quien manifestó que no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabeza las presente actuaciones, evidenciándose que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual “NO TIENE OBJECIÓN” que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme. Es todo. (Destacado del Original).