Se inicia el presente procedimiento por escrito presentados por los ciudadanos DAMARY ALEJANDRA DURAN ESPAÑA y DEIMERSON YONEIKER ROJAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-26.045.313 Y V-27.207.786, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la abogada MARIA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.084, se recibió en físico en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2025, en el marco de la Jornada de Tribunal Móvil convocado por la Rectoría Civil, según acta Nro. 126-2025, llevado a cabo en la Parroquia la Pastora (Unidad Educativa Nacional República de Bolivia), contentivo de una solicitud de divorcio fundamentando su acción bajo la modalidad del mutuo consentimiento de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 08 de noviembre de 2019, contrajeron matrimonio, por ante las oficinas Subalternas del Registro Civil, San Casimiro, Parroquia San Casimiro Estado Aragua, quedando asentada bajo acta N° 31, correspondiente al año 2019, una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Antimano, Carapita, Subida el Caballo, Sector el Progreso, Casa N°42 ; Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, que de dicha unión matrimonial NO procreamos hijo, y no fomentaron bienes susceptibles de partición, en consecuencia, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse al respecto.
Ahora bien, al principio de la relación reinó la armonía y comprensión, sin embargo, con el paso del tiempo surgieron serias desavenencias entre ambos, cada vez más frecuentes, haciendo imposible la vida en común, habiendo ruptura prolongada de la vida en común, también han manifestados total y absoluta falta de Affectio Maritales o Desamor, es decir se acabó el amor y el afecto que se profesaban, lo cual hace imposible la vida en común; por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido divorciarse. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de marzo de 2025, se ordenó la citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 18 de julio de 2025, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, quien manifestó que la presente causa cumple con el debido proceso “NO TIENE OBJECIÓN” que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme. Es todo. (Destacado del Original).
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