REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000120
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente como Bancamiga Banco de Desarrollo C.A., por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2006, quedando inserta bajo el N° 52, Tomo 1387-A; posteriormente cambiada su denominación a Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de noviembre de 2011, quedando inserta bajo el N° 25, Tomo 359-A; siendo modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades y constando su transformación en Banco Universal, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016, debidamente inscrita por ante el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de noviembre de 2017, bajo el N° 18, Tomo 372-a, REGISTRO MERCANTIL V (COD 224), según lo acordado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la Resolución N° 102.17 del 14 de septiembre de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.265 del 26 de octubre de 2017, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J316287599.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados REINALDO GADEA PÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GABRIEL MELAMED KOPP, GERARDO PERNIA VERA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO, YANEISY DUARTE OCHOA, VICTORIA QUINTERO AGUIRRE Y ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.569, 13.895, 112.070, 118.973, 124.870, 270.723, 314.981 y 322.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO KANZLER BERGMAN, en su carácter de deudor principal y el ciudadano PEDRO MARCELINO KANZLER SALLA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-15.181.477 y V-10.360.926, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (cuaderno de medidas cautelares)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente causa, previa insaculación de ley practicada en fecha 07/02/2025 (f. 01-28 p.p.), correspondiendo su conocimiento a este Tribunal que mediante auto de fecha 19/02/2025, admitió la demanda, por los trámites del juicio ordinario contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18/03/2025 (f.51p.p.), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y la comisión ordenada en el auto de admisión. Asimismo, consignó los emolumentos correspondientes.
Consta al folio 66 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000120, que mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de junio de 2025, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en auto de esta misma fecha, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada suscribió un Contrato de Línea de Microcrédito directa y rotativa marcado como “B”, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON TREINTA Y OCHO UNIDADES DE CALOR DE CRÉDITO (4.090.860,38 UVC), que por concepto de capital, a efecto referencial y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 22-03-01 emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 17 de marzo de 2022, y publicada en la Gaceta Oficial N° 42.341 de fecha 21 de marzo de 2022, equivalía a la fecha de aprobación de la Línea de Crédito Microcrédito, a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 165.676,00).
Que el ciudadano JOSE ANTONIO KANZLER, antes identificado, se obligó a pagar a la sociedad mercantil actora, la suma liquidada de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (3.520.347,44 UVC), en la fecha de vencimiento de la Línea de Crédito, fijado a los doce (12) meses continuos, sin embargo, no pagó la totalidad del capital del crédito cuando la obligación se hizo exigible en fecha 29/06/2023.
Que en virtud del incumplimiento hasta la fecha de emisión del estado de cuenta consignado marcado como “C”, es decir, hasta el 03 de febrero de 2025, es por lo que procede a demandar a fin que el deudor convenga o sea condenado a pagar La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (3.599.328,68 UVC), suma equivalente a UN MILLON VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.028.429,63), que resulta de multiplicar el monto total adeudado en Unidades de Valor de Crédito (UVC), por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo (03/02/2025), el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela en IDI 0,285728180; equivalente para esa misma fecha, a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $17.596,93), de acuerdo con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de CINCUENTA Y OCHO BOLÍAVRES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.44) para el 03/02/2025, monto resultante por concepto de: saldo de capital, intereses corrientes, intereses compensatorios, intereses de mora. Adicionalmente, los intereses que sigan cursando sobre el saldo del crédito desde el 03 de febrero de 2025, exclusive, hasta la fecha en que ocurra efectivamente el pago, calculadosa la tasa de interés anual aplicable al crédito fijada en un dieciséis por ciento (16%) y en caso de que no resultare aplicable el régimen de los intereses, sean determinados por una experticia complementaria del fallo más las costas procesales conformelos artículos 249 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el libelo, Capitulo VII denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS” indicó la representación actora lo siguiente:
“…se cumplen los requisitos exigidos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la protección cautelar que será solicitada (...) se sirva decretar las siguientes Medidas Preventivas:
1. MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVAsobre bienes muebles propiedad deJOSÉ ANTONIO KANZLER BERGMAN y PEDRO MARCELINO KANZLER SALLA (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil.
2. MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre cuentas bancarias en moneda nacional y extranjera de la parte demandada…
3. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles que en su oportunidad indicará, propiedad de la parte demandada.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, hay que tener en cuenta en primer orden de ideas, que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su existencia, verificándose así la instrumentalidad de la misma.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.
Se tiene que la presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir, que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Y en segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito de la ilusoriedad del cumplimiento, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez en materia cautelar, en análisis de tales requisitos, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así su convicción, siendo de su discrecionalidad, aun cuando reglada, el decretar las medidas solicitadas. Siendo que su criterio no ahonda, ni prejuzga sobre el fondo del asunto.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“… De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función …”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …” (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus boni iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute…”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en juicio…”

Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marzo de 2016, expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez
"solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”

En tal sentido, en atención al primer requisito, referido a la presunción del buen derecho, tenemos que la parte actora, actuando en su carácter de acreedora, en razón del contrato de línea de crédito celebrado con los demandados en fecha 19/10/2025 (f. 39-44 p.p.), mediante el cual concedieron una línea de crédito microcrédito directa y rotativa al ciudadano ANTONIO KANZLER BERGMAN, como principal deudor, antes identificado y que también fue suscrito por el ciudadano PEDRO MARCELINO KANZLER SALLA, como fiador solidario y que a pesar de su vencimiento, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no habían cumplido con los montos adeudados, que de acuerdo con los criterios antes citados, se constituye en prueba suficiente del primer requisito de procedibilidad de las cautelares, referente al fumus boni iuris. Así se declara.
Igualmente, en lo que respecta al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, segundo requisito de procedibilidad de la medida cautelar, se constata que a pesar de las gestiones de cobranza realizadas por la parte actora para la satisfacción de su acreencia, hasta la fecha de presentación de la presente acción, por cuanto los demandados en su condición de deudores aún no han honrado las obligaciones contraídas con el actor, circunstancia con la cual queda demostrado el segundo requisito, referido al periculum in mora. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Decreta: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ANTONIO KANZLER BERGMAN y PEDRO MARCELINO KANZLER SALLA, antes identificados, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE ÁMERICA CON NUEVE CENTAVOS (US$. 39.593,09), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE ÁMERICA CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (US$ 4.399,23), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado; equivalente, el doble de lo demandado más las costas procesales en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.313.966,67) y las costas equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 257.107,27), conforme a la tasa de cambio señalada por el Banco Central de Venezuela, para el día 03 de febrero de 2025, de Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 58,44) por cada dólar. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISEIS CÉNTAVOS (US$. 21.996,16), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas; equivalente, a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.285.536,97), conforme a la tasa de cambio señalada por el Banco Central de Venezuela, para el día 03 de febrero de 2025, a la tasa de cambio de Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 58,44) por cada dólar. Para la práctica de la Medida de Embargo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que dé cumplimiento al mismo. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre las cuentas Bancarias de los demandados, ciudadano JOSÉ ANTONIO KANZLER BERGMAN, en su carácter de deudor principal y el ciudadano PEDRO MARCELINO KANZLER SALLA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-15.181.477 y V-10.360.926, respectivamente, para lo cual se ordena Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el fin que informe a este Despacho las cuentas bancarias que pudieran existir a nombre de dicha empresa, así como los saldos disponibles en las mismas. ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, respecto a la medida DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, se NIEGA la misma por cuanto no consta a los autos, sobre que bienes inmuebles debe recaer la misma, a todo evento, se ordenará oficiar al Servicio Autónomode Registros y Notarías (SAREN) tal y como se ordenará a través de la dispositiva de este Tribunal, a los fines que informe si ante su Registro constan bienes inmuebles propiedad de la parte demandada. ASÍ SEDECIDE.-

IV.
- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia a nivel nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las medidas requeridas por la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada.
SEGUNDO: SE DECRETA EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE ÁMERICA CON NUEVE CÉNTAVOS (US$. 39.593,09), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE ÁMERICA CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (US$ 4.399,23), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado; equivalente, el doble de lo demandado más las costas procesales en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.313.966,67) y las costas equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CERO VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 257.107,27), conforme a la tasa de cambio señalada por el Banco Central de Venezuela, para el día 03 de febrero de 2025, a la tasa de cambio de 58,4437 bolívares por cada dólar. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad deVEINTIÚN MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISEIS CENTIMOS (US$. 21.996,16), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas; equivalente, a lo demandado más las costas procesales en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.285.536,97), conforme a la tasa de cambio señalada por el Banco Central de Venezuela, para el día 03 de febrero de 2025, a la tasa de cambio de 58,4437 bolívares por cada dólar.
TERCERO: SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre las cuentas Bancarias del ciudadano JOSÉ ANTONIO KANZLER BERGMAN, en su carácter de deudor principal y el ciudadano PEDRO MARCELINO KANZLER SALLA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador,ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-15.181.477 y V-10.360.926, respectivamente, para lo cual se ordena Oficiar a la Superintendencia de Bancos, con el fin que informe a este Despacho las cuentas bancarias que pudieran existir a nombre de dicha empresa, así como los saldos disponibles en las mismas.
CUARTO: SE NIEGA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto no consta a los autos, sobre que bienes inmuebles debe recaer, a todo evento, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines que informe si ante su Registro constan bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO KANZLER BERGMAN y PEDRO MARCELINO KANZLER SALLA, ut supra identificados.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

WILLIAM A. CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se registró y asentó bajo el número ______, en el Libro Diario del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C.