REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio
Caracas, 15 de julio de 2025.
215° y 166°

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000186
PARTE ACTORA: Ciudadana KARLY ARIANNY OCHOA ZAPATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad No V-19.760.280.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VÍCTOR RAMÓN CASTILLO F., MARÍA EUGNIA GARCÍA, MARIBEL E. BRRIENTOS M., GABRIELA M. GARCÍA H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.124, 324.244, 120.176 y 217.352, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YRIS YUSELYN VELIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-12.686.727 y HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ISMAEL GUILARTE MATA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.735.486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSÉ PEÑA GAMBOA y JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.893 y 147.569.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO (Aclaratoria)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 10 de julio de 20125, por los abogados VICTOR JOSÉ PEÑA GAMBOA y JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.893 y 147.569, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria del auto dictado en fecha 03 de julio de 2025, cursante a los folios 200 y 201 del presente expediente, aduciendo que se dieron formalmente por citados en fecha 02 de mayo de 2025; en fecha 16 de mayo de 2025, consignaron su escrito de Contestación de Demanda y en fecha 01 de julio de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, consignaron su escrito de promoción de pruebas.
Manifiestan que el referido auto les generó confusión, en lo que respecta a la situación procesal de su representada, que es fundamental precisar que las actuaciones procesales válidamente realizadas por su mandante no pueden ser retrotraídas ni afectadas por el inicio de lapsos procesales para terceros.
Invocaron el Principio de Preclusión y Seguridad Jurídica, que su representada agotó las fases procesales que le correspondían, que pretender que apenas podría comenzar el lapso para la contestación de la demanda, para la parte demandada, retro las etapas procesales ya cumplidas y convalidaría la violación del debido proceso.
Invocaron igualmente, jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la comparecencia voluntaria, igualmente invocaron el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere, al derecho al debido proceso,
Manifiestan que en el auto de admisión, en ningún momento se hizo referencia a la existencia de terceros interesados.
Por último solicitan la aclaratoria del auto dictado en fecha 03 de julio de 2025, que a su decir genera confusión en los lapsos procesales; que se deje por sentado que las actuaciones por ellos realizadas son actos procesales válidos, sin retrotraer los lapsos legales.
Al respecto el Tribuna observa:
El juicio que nos ocupa es una Nulidad de Testamento, cuyo procedimiento es de los llamados juicios ordinarios, previstos y sancionados en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se observa, que se demandó a la ciudadana YRIS YUSELYN VELIZ MENDOZA y a los Herederos Desconocidos del de cujus ISMAEL GUILARTE MATA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.735.486, es decir que existe un litis consorcio pasivo necesario, previsto en el artículo en el artículo 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Dicho esto, el auto dictado el 03 de julio de 2023, establece que se está a la espera del cumplimento, respecto a las publicaciones del Edicto ordenado en fecha 02 de abril de 2025, cursante a los folios 102 y 103 del presente expediente, consignación y fijación del mismo en la Cartelera del Tribunal, auto que vale recalcar, está definitivamente firme, aunado al hecho que el mismo procedimiento en sí, obliga a llamar a los Herederos Desconocidos, tal como lo disponen los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 231: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. (Negrillas del Tribunal).
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Artículo 232: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.” (Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, y como se indicó anteriormente, se reitera que en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo necesario, que de no cumplirse con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, entraría el Tribunal a subvertir el orden procesal del procedimiento, lo cual no le está dado por mandato constitucional y salvaguardando la tutela judicial efectiva.
Dicho todo lo anterior, el tan mencionado auto, del cual se solicita su aclaratoria, es preciso al indicar:
“…En virtud de ello, a todas luces, es evidente que en el presente juicio, la parte demandada, ciudadana IRIS YUSELYN VELIZ MENDOZA, quedó citada desde la fecha de su participación mediante diligencia de fecha 02/05/2025 (F.120), y que a los efectos de las publicaciones del Edicto ordenado, se está a la espera de su cumplimiento, respecto a la publicación, consignación y fijación del mismo, motivo por el cual constata este Tribunal, que hasta la presente fecha no se encuentran a derecho los terceros llamados a través del Edicto, y por tal motivo no se ha trabado la litis en el proceso, por lo que hasta la presente fecha, no ha transcurrido, lapso de emplazamiento, promoción y/o algún otro lapso procesal…”

Ahora bien, cabe acotar, todo Juez debe respetar y aplicar las Leyes, como lo indique la norma, no puede relajar lapsos procesales, subvertir el orden procesal, debe emplear la igualdad procesal, la tutela judicial eficaz, lo cual ha venido empleando este Juzgador en el presente procedimiento y así lo demuestran las actuaciones insertas al expediente.
Cabe agregar, ninguna actuación válidamente realizada por las partes en el proceso, será retrotraída, ya que la función de este Jurisdicente es velar por la tutela judicial y efectiva, respetando el Principio de Preclusión y Seguridad Jurídica que se merecen los justiciables.
Resulta imperativo, indicar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, donde dejó sentado lo siguiente:
“...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio…” (Negrillas del Tribunal).
De tal manera y en conclusión, se RATIFICA el auto dictado en fecha 03 de julio de 2025 y se deja sentado, que en el presente juicio no se ha trabado la litis, en virtud de ello, no han empezado a transcurrir los lapsos procesales, hasta tanto se cumpla, con lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-II-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE TESTAMENTO incoara la Ciudadana KARLY ARIANNY OCHOA ZAPATA, contra la ciudadana YRIS YUSELYN VELIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-12.686.727 y HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ISMAEL GUILARTE MATA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.735.486, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SE RATIFICA el auto proferido en fecha 03 de julio de 2025 y se deja sentado, que en el presente juicio no se ha trabado la litis, en virtud de ello, no han empezado a transcurrir los lapsos procesales, hasta tanto se cumpla, con lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente aclaratoria ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose anotada con el asiento N° ________ del libro diario llevado por el Tribunal.
EL SE CRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDWIN F. HERRERA C.