REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000128
PARTE ACTORA: MARÍA FÁTIMA DA SILVA DE SOUSA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.972.008.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL ELENA BARRIENTOS MAIZO y ELIENAI NAHARA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.023.265 y V-15.993.445, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 120.176 y 117.267, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LOS DA SILVA, S.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de febrero de 1974, bajo el Nro. 28, Tomo 12-B; en el expediente C-16080, de la nomenclatura interna de ese Registro. Y los ciudadanos: JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.972.009 y V-7.683.151, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.370.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

-I-
Síntesis procesal

Inicia el presente procedimiento judicial mediante presentación de escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la pretensión de Tacha de Falsedad incoada por la ciudadana MARÍA FÁTIMA DA SILVA DE SOUSA, antes plenamente identificada, contra la sociedad mercantil LOS DA SILVA, S.C., y los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA, todos plenamente identificados, correspondiendo el conocimiento previa distribución de Ley a este Juzgado, admitiéndose la misma en fecha 14 de febrero de 2025.
El 27 de febrero de 2025, se consignó escrito por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, notificación del Ministerio Público, así como para la apertura del cuaderno de medidas.
El 13 de marzo de 2025, se presentó diligencia por la apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia de haber pagado en alguacilazgo los emolumentos necesarios a los fines de materializar la citación de la parte demandada. En esta misma fecha fue presentado por la misma representación judicial escrito contentivo de reforma a la demanda, siendo la misma admitida en fecha 17 de marzo de 2025.
El 20 de marzo de 2025, se consignó diligencia por la apoderada judicial actora, consignando nuevamente los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y la notificación de la Vindicta Pública.
El 24 de marzo de 2025, el ciudadano Wilson Roidan Manjarres, procediendo en su carácter de alguacil temporal de este despacho, dejó constancia mediante diligencia haber ejecutado de manera satisfactoria las citaciones de la parte demandada así como la notificación de la representación fiscal, en el presente asunto.
El 2 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, copia fotostática de comprobante de denuncia presentada por su mandante por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de mayo de 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando mediante escrito instrumento poder y oposición de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de mayo de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando mediante diligencia, poder especial de representación judicial.
El 28 de mayo de 2025, fue consignado por la representación judicial de la parte actora, escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente asunto. En esta misma fecha la representación judicial de la parte demandada solicito mediante diligencia cómputo de días de despacho, siendo el mismo acordado y expedido en fecha 05 de junio de 2024.

-II-
Motivación del fallo

En el caso bajo análisis, es de precisar que la parte demandada sociedad mercantil “LOS DA SILVA, S.C.”, y los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA, todos previamente identificados, quedaron debidamente citados en fecha 24 de marzo de 2025, tal y como se evidencia de la diligencia presentada en esa misma fecha por el alguacil de este Despacho, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho a los fines que la parte demandada diere contestación a la demanda u opusiera las defensas que considere pertinente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil, discriminándose de la siguiente manera: del mes de marzo 2025, los días: 26, 28 y 31; abril 2025: 02, 04, 07, 09, 11, 21, 23, 25 y 28; mayo 2025: 02, 07, 09, 12, 16, 19, 20 y 21, siendo consignado en fecha 16 de mayo de 2025, por la abogada FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.370, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda en el presente asunto, Sociedad Mercantil “LOS DA SILVA, S.C.”, y los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA, todos previamente identificados, escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los artículo 346 ordinales 6 y 11, ejusdem, verificándose que el mismo fue presentado de forma tempestiva en el lapso correspondiente. Y así se establece.
Fenecido el lapso de emplazamiento en el presente proceso judicial, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días hábiles a los fines que la parte actora conviniese o contradijera la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho lapso discriminado de la siguiente manera, del mes de mayo 2025: 22, 23, 26, 27 y 28, verificándose de una revisión exhausta de las actas procesales que componen el presente expediente, que en fecha 28 de mayo del presente año, fue consignado por la representación judicial de la parte actora, abogada MARIBEL E. BARRIENTOS M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.176, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, siendo el mismo consignado en la oportunidad legal correspondiente, razón ésta por lo que se acredita la tempestividad del mismo. Y así se establece.
Como resultado de lo anterior, y habiéndose realizado de forma tempestiva por la representación judicial de la parte actora la contradicción a las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil a computar ope legis el lapso de ocho días de despacho correspondiente a la articulación probatoria, siendo discriminado de la siguiente manera, del mes de junio 2025: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10 y 11, evidenciándose de las actas procesales que componen el presente asunto, que ninguna de las partes promovieron pruebas en dicho lapso; siendo el día 26 de junio el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, la oportunidad para dictar sentencia con ocasión a las cuestiones previas opuestas en el presente asunto; por lo cual, a la fecha de hoy, es evidente que la misma está siendo proferida fuera del lapso de ley, razón por la que se ordenará la notificación de la presente decisión, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
Sobre la base de todo lo expuesto, este Tribunal, a fin de emitir el pronunciamiento de Ley, observa:
La representación judicial de la parte demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas, la primera de ellas, al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado a su decir los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y al hecho de haberse incurrido en la acumulación prohibida de pretensiones del artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, y, la segunda, atinente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
De este modo, con vista a los alegatos de las partes en el presente asunto, es necesario para quien suscribe, traer a colación lo preceptuado por nuestro legislador en el artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el de demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo340. o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la Contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. (Negrillas y subrayados de este fallo)

De la disposición legal antes transcrita, puede apreciarse cómo el legislador venezolano trajo a nuestro proceso actual civil, la institución de las cuestiones previas, entendidas estas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo.
Significa pues que la promoción de las cuestiones previas, dan lugar de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación a la demanda.
En tal virtud, este sentenciador pasa de seguidas al análisis individualizado de cada una de estas excepciones, en el mismo orden en que fueron planteadas, siendo la primera de ellas, la siguiente:

“…
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN O ACUMULACIÓN PROHIBIDA

A tenor de lo dispuesto en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la INEPTA ACUMULACIÓN o ACUMULACIÓN PROHIBIDA en el artículo 78 del mismo código, esto es, acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí.
En efecto, solicita la actora en su libelo de demanda que:
(…Omissis…)
Es aquí donde se observa la contradicción en la acción propuesta por el actor, quien pretende la NULIDAD de las actas de asamblea mencionadas por vía del procedimiento de TACHA sin haber indicado expresamente en el texto de la demanda, que la solicitud de nulidad de las asambleas descritas y el asiento registral que las contiene en la Oficina de Registro Mercantil, serían subsidiarias de la resolución de dicho procedimiento de tacha dictara el Juez de la causa.
En efecto, el procedimiento de tacha va enfocado a anular o enervar los efectos jurídicos del instrumento, mientras que la nulidad que por vía principal pretende la parte actora, va enfocada a la validez de su firma en el instrumento que contiene la asamblea, es decir, la nulidad de la firma tachada en el presente juicio no puede conllevar la nulidad de los actos aprobados en las asambleas impugnadas, porque el Juez debería apreciar en su análisis si en dicha reunión de asamblea se cumplieron con los requisitos de convocatoria, quórum y temas necesarios para la validez, pues podría darse el caso que tales requisitos se hayan cumplido y la firma que se tacha en el presente procedimiento no tenga incidencia en el quórum para aprobar tales acuerdos, lo que hace incompatible tratar de anular una asamblea de accionistas por vía de tacha de firma nada más, sin establecer la subsidiaridad de la segunda pretensión.
Contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que: (…)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000370 de fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), Expediente 04-802, ha dejado sentado lo siguiente: (…)
Todo lo explicado con anterioridad indica que la parte accionante debió plantear su solicitud de anulación de las asambleas de forma subsidiaria a la principal de tacha. Eso no ocurrió, por lo que tal exigencia, aparte de ser improcedente por las razones explicadas anteriormente, hace inadmisible la demanda interpuesta por la actora, visto que se acumuló la acción de tacha de falsedad de las asambleas descritas en autos a la acción de nulidad de las actas de asamblea, sin hacer expresa reserva de subsidiaridad que exige el texto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, visto que la nulidad de dichas asambleas no abarca solamente la firma de la parte actora, sino que envuelve el análisis de condiciones tales como validez de la convocatoria para la asamblea, quórum necesario para las deliberaciones y aprobaciones de los puntos de orden del día y los temas a tratar en las mismas, puntos que no quedan analizados, debatidos, apreciados y resueltos con la sola determinación de la validez o no de la firma de la parte actora en las actas objeto de tacha.
Es por todas las poderosas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que respetuosamente SOLICITO a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta y se declare INADMISIBLE LA DEMANDA con todos los pronunciamientos de ley. ASÍ EXPRESAMENTE PIDO SEA DECLARADO.” (SIC) (Destacados del texto citado)

En este orden de ideas, plantea entonces la representación judicial de la parte demanda que existe –según su decir– una contradicción en los pedimentos que integraron el petitorio de la actora, específicamente, en los ordinales PRIMERO y SEGUNDO, habiéndose solicitado en el primero la declaratoria de falsedad de las actas, y, en el segundo, que se oficiara al Registro Mercantil correspondiente sobre la inexistencia de dichas actas “…a los fines de la consecuente nulidad de los asientos registrales correspondientes a sus inscripciones y protocolizaciones”, a cuyo efecto, resulta pertinente citar parte de la doctrina patria más autorizada con referencia a la cuestión previa invocada para ilustrar este punto de hecho.
Así pues, resulta propicio citar los comentarios del excelso procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo III: Teoría General del Proceso. 13° edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2016), quien ha expresado en relación a esta cuestión previa que la misma se ubica dentro del rubro de las cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, señalando en ese orden de ideas, que:
“Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el Ordinal 6° del Artículo 346 C.P.C., que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1° Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y 2° Por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
1. En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto (supra: n. 280) que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del Art. 346 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346, al cual nos remitimos por haber sido ya estudiados.
2. Del mismo modo, en cuanto a la acumulación prohibida en el Art. 78 C.P.C., que es el otro motivo de defecto de forma de la demanda, hemos visto (supra: n. 167), que hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del Art. 346 C.P.C.” (Ver. Tratado de Derecho Procesal… ob. Cit., páginas 72 y 73).

Conforme a la cita que antecede, son cuatro entonces los presupuestos que pudieran llevar a la acumulación prohibida a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a saber, y estos serían: (i) que las pretensiones se excluyan mutuamente, (ii) Que las pretensiones sean contrarias entre sí, (iii) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o (iv) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Entonces, fundamentado el argumento de la demandada, de que se produjo una contradicción en la acción propuesta por la parte actora, incurriéndose en una inepta acumulación o acumulación prohibida, pues ésta “…pretende la nulidad de las actas de asamblea por vía de tacha, sin haber indicado expresamente en el texto de la demanda que la solicitud de nulidad de las asambleas y el asiento registral que las contiene en la Oficina de Registro Mercantil, debían ser subsidiarias de la resolución…”, observa quien aquí sentencia que este argumento no resulta ajustado a Derecho, pues la consecuencia lógica de la tacha, es justamente pedir la nulidad de un documento, y por ende, su inexistencia, y en esos términos, la actora planteó que el ordinal segundo de su petitorio, era “secuela de lo anterior”, es decir, una consecuencia de su pretensión de tacha, y así, como consecuencia de ella que se comunicare lo conducente al Registro Mercantil, por lo que no se aprecia que haya debido señalarse ninguna subsidiariedad.
Máxime, y conforme a lo estudiado precedentemente conforme a la doctrina patria in commento, no aprecia tampoco sumariamente este Juzgador que las pretensiones aparenten excluirse mutuamente o que resultaren contrarias entre sí, ni tampoco que deban corresponder al conocimiento de tribunales distintos razón de la materia, ni tampoco, que exista una incompatibilidad procedimental; motivos éstos suficientes para desechar esta cuestión previa de inepta acumulación o acumulación prohibida, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
Luego, como segunda defensa previa, se observa que la demandada alegó la falta de presentación de los instrumentos fundamentales de la demanda, igualmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo en este hilo argumentativo, lo siguiente:
“…
DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA

A tenor de lo dispuesto en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la causal de NO ENCONTRASE LLENOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, esto es, el no haber acompañado al libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
En efecto, visto que la pretensión de la parte accionante versa sobre la tacha de las actas de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil “LOS DA SILVA, S.C.”, (…), y siendo que dichas actas de asamblea son instrumentos privados, de acuerdo a la doctrina y criterio de la Sala de Casación Civil, que se cita a continuación: (…)
…la accionante debió acompañar a su libelo de demanda el original de dichas actas de asamblea, toda vez que las documentales inscritas en el Registro Mercantil son copias de estas, a lo cual las originales de las actas en cuestión reposan en el Libro de Actas de Asamblea y por consiguiente se debió acompañar el escrito de demanda con el referido libro o hacer uso de la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil e indicar donde reposa dicho Libro de Actas. Eso no sucedió, por lo que la consecuencia jurídica de tal omisión resulta en la INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000037 de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dejó sentado el siguiente criterio: (…)
Todo lo explicado con anterioridad indica que la parte accionante debió acompañar a su escrito de demanda el origina del Libro de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil demandada o indicar donde se encuentra el mismo. Eso no ocurrió, por lo que la demanda de tacha, aparte de ser improcedente por las razones explicadas en el capítulo anterior, hacen inadmisible la demanda interpuesta por el actor, visto que no acompañó a su escrito de demanda el documento fundamental de su pretensión, violando abiertamente el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Así, con respecto a la inadmisión de la demanda por no haberse acompañado los documentos esenciales de la misma, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 838, del 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, reiterada en el fallo N° 680, del 03 de noviembre de 2023, caso: María Ana López de Jiménez, contra Wilfredo Alexis Jiménez Cruel, refirió lo siguiente: (…)
En similar sentido, dicha Sala en sentencia N° 847, del 14 de diciembre de 2017, caso: “Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A., contra Bicupiro de Venezuela, S.A., señaló lo siguiente: (…)
Más recientemente, la Sala en cuestión se pronunció en relación con la falta de acompañamiento con el libelo de la demanda del instrumento fundamental requerido en los juicios por cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales de abogados en moneda extranjera, mediante sentencia n.° 434 del 25 de julio de 2024, caso: “América Rendón Mata”, contra “Servicios Incorporados, C.A., (SERINCO)”, en la que asentó: (…)
Es por todas las poderosas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que muy respetuosamente SOLICITO a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta y se declare INADMISIBLE LA DEMANDA con todos los pronunciamientos de ley. ASÍ EXPRESAMENTE PIDO SEA DECLARADO.” (SIC) (Destacados del texto citado)

Al respecto, estima este Tribunal idóneo indicar que, habiéndose demandado la tacha de falsedad de unas actas de asamblea, para lo cual, se reprodujeron éstas tanto en copias simples con el libelo original, como en copias certificadas al reformar la demanda, no se observa de forma preliminar que la actora haya incurrido en la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valiendo decir que, un pronunciamiento sobre la validez de las documentales consignadas en ese entonces, implicaría ineludiblemente en esta fase del proceso un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la demanda, ya que la valoración de las documentales, entrañaría el adelantar opinión respecto a la procedencia o no de la demanda que nos ocupa.
Con ello pues, considerándose que esta cuestión previa, según la doctrina precedentemente citada, se deduce en caso que la demanda no atienda el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que, como consecuencia de esta omisión, no haya quedado exactamente determinada la pretensión que es objeto del proceso, ni tampoco los elementos de ésta, y que, contrario a ello, junto con la demanda fueron presentadas sendas documentales que en su fase procesal correspondiente serán debidamente valoradas, no puede entenderse en modo alguno que haya habido falta de presentación de instrumentos fundamentales de la tacha por parte de la actora, y así se declara.
En razón de lo dicho, debe desestimarse la cuestión previa de defecto de forma por la falta de presentación de los instrumentos fundamentales de la demanda, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, como tercera y última defensa, se observa que la demandada alegó la exigencia de la ley de admitir la acción propuesta por determinadas causales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteando esta excepción en los siguientes términos:
“…
DE LA EXIGENCIA DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR
DETERMINADAS CAUSALES…”
“…A tenor de lo dispuesto en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo como Cuestión Previa, la EXIGENCIA DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR DETERMINADAS CAUSALES, visto que se demanda la tacha de asambleas mercantiles por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, pues como lo ha establecido la doctrina y la Sala de Casación Civil, las mismas se tratan de documentos privados y debió sustentarse la acción propuesta en las causales taxativamente indicadas en el artículo 1.381 del Código Civil. Igualmente se promueve dicha Cuestión Previa en función de haber invocada la accionante para su demanda de tacha "la simulación”…”
“… En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha dejado sentado que:
"...La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos "público" o "auténtico" empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término "auténtico" con el término "autenticado", Aquél (el "auténtico") es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, "autorizado" significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos-son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con e autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sique siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente..."
(Sentencia N° RC. 00474, Expediente 03-235, José Enrique León Salvatierra contra
Marisol Valbuena, de fecha 26 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado
Carlos Oberto…”. (negrillas y subrayado suyos)
“…En el presente caso, se trata de actas de asambleas confeccionadas creadas o redactadas por el interesado de su inscripción en la Oficina de Registro Mercantil, sin la intervención del funcionario público, es decir, el instrumento nace privado y continua siendo privado a pesar de su inscripción en el registro Mercantil, por lo que mal podría ser tachado por alguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo lo correcto, invocar alguna de las causales establecidas en el artículo 1.381 del mismo Código. Esto no sucedió, la parte accionante violó la prohibición expresa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace INADMISIBLE la acción Y ASÍ DEBE SER DECLARADO.” (SIC) (Negrillas suyas)
Con vista a la cuestión previa bajo estudio, se opuso a la misma la representación judicial de la parte actora en escrito consignando de forma tempestiva en fecha 28 de mayo de 2025, aduciendo lo siguiente:
“…-III-
De la supuesta exigencia de la ley de admitir la acción por determinadas causales

Finalmente, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, al pretender hacer creer al sentenciador de instancia que se trata de documentos privados, alude para confundir que esta demanda debió ceñirse a los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil Venezolano, como si no hubiesen sido leídas las páginas 9 y 10 del escrito de reforma, donde, además, explicamos por qué fue fundamentada en Derecho la pretensión de tacha en los ordinales 2° y 3° del mismo artículo 1.380 del Código Sustantivo; lo cual, por respeto al tiempo de este Órgano Jurisdiccional, no reproduciremos nuevamente, dado lo puerildel argumento de defensa esgrimido por la contraparte.
Como único argumento en este sentido, pedimos al ciudadano Juez que atendiendo al tenor del artículo 1.357 del Código Civil, que indica textualmente: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.", lo contraste con las afirmaciones de la contraparte cuando señala en su escrito:
"En el presente caso, se trata de actas de asambleas confeccionadas, creadas o redactadas por el interesado de su inscripción en la Oficina de Registro Mercantil, sin la intervención del funcionario público, es decir, el instrumento nace privado y continua siendo privado a pesar de su inscripción en el registro Mercantil, por lo que mal podría ser tachado por alguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo lo correcto, invocar alguna de las causales establecidas en el artículo 1.381 del mismo código. Esto no sucedió, la parte accionante violó la prohibición expresamente contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace INADMISIBLE la acción propuesta Y ASÍ DEBE SER DECLARADO."

Una vez más, sobran los comentarios al respecto, ya que las actas de las asambleas impugnadas, no se protocolizaron por sí solas, ni tampoco por ósmosis…”

Con base en la cita que antecede, observa este Jurisdicente que la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber:
a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y
b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una "carencia de acción", esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

La doctrina más autorizada, citando nuevamente a Rengel-Romberg, ha señalado sobre este segundo punto específicamente, lo siguiente:

“También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidió que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales 10° y 11° del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.)” (Ver. Tratado de Derecho Procesal… ob. Cit., p. 78).

Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente:

"(...) en la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.(…)"

Desprendiéndose de dichas posiciones doctrinarias, ampliamente coincidentes, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestro texto adjetivo civil, por considerar que la pretensión de la parte actora debió fundamentarse en el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, puesto que la tacha de falsedad que se demanda es concerniente a documentos privados y no públicos.
Así las cosas, observa este Tribunal que la pretensión de la hoy actora, recae sobre la tacha de instrumento público (artículo 1.380, ordinales 2º y 3º del Código Civil), de las actas de asamblea extraordinarias identificadas en el escrito libelar y que se dan acá por reproducidas, no obstante, determinar en esta fase del proceso la naturaleza de los documentos atacados mediante tacha, por ser documentos públicos autenticados o protocolizados o documentos privados autenticados o protocolizados, sería, igual que en el caso de la cuestión previa precedentemente analizada, incurrir necesariamente en la emisión de una opinión adelantada que no corresponde a la naturaleza de la cuestión previa que nos ocupa, máxime, cuando ello atentaría contra el principio pro actione que conforme a nuestra Carta Fundamental impone que todo justiciable tiene derecho a accionar las pretensiones que estime convenientes para sí, siempre que éstas no tengan expresamente una ley que imponga la negativa al ejercicio de esa acción, lo cual no corresponde en el asunto bajo estudio.
Es pues, necesario, que las normas adjetivas sean interpretadas conforme al prisma constitucional, garantista a todo nivel, y que consagra principios como la tutela judicial efectiva y el instrumento como mecanismo idóneo para la obtención de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Asimismo, es menester citar la sentencia Nro. 200 de fecha 5 de mayo de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp.AA20-C-2024-000499 donde estableció:

“…En la terminología jurídica del el autor Emilio Calvo Baca, considera que la cuestión previa (pág. 209 y 210) “…Es todo medio de defensa contra la acción, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto y su muy breve procedimiento termina con la incidencia "In Limine Litis".
(…)
En cuanto a la cuestión previa que va referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al proponerse genera una carga a la parte actora que la obliga a contradecirla, la que no se ejerce tiene por consecuencia la confesión ficta que impide que impide que el proceso continúe debido a que la demanda es desecha y se extingue el proceso.
En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda la mis mismas se encuentran contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala que toda demanda debe admitirse siempre y cuando no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.
Se evidencia que la parte intimada en el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales fundamenta oposición a la cuestión previa en que su representada fue condenada al pago de las costas y no al pago de honorarios profesionales, ya que señala que las costas procesales involucran los gastos de proceso de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial y los gastos de honorarios contempla un elemento distinto.
Así pues, que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, por lo cual esta Sala considera que lo alegado por la parte intimada no constituye por sí solo motivo de inadmisión, por cuanto no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, pues en el presente caso las partes deben demostrar sus afirmaciones en el proceso.
Así tenemos que la presente demanda se encuentra referida a la intimación de honorarios de abogado derivados de costas procesales, surgida s en una incidencia, siendo que los mismos se pueden cobrar a quien haya sido condenado en costas, tal y como lo contempla artículo 23 de la Ley de Abogados norma que prevé, que a pesar de que las costas pertenecen a la parte, sin embargo, el abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al condenado en costas y no necesariamente a quien se subrogue una representación judicial.…”

Así concretamente, en el caso bajo análisis, determinar si los siete documentos contentivos de actas de asamblea extraordinarias debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de la compañía Los Da Silva, C.A, en el expediente número C-16080, son o no documentos públicos o privados, o públicos autenticados, o públicos administrativos, entrañaría como se ha dicho, pronunciarse anticipadamente sobre el fondo del asunto debatido, no existiendo para quien aquí decide, la obligación de negar la admisión de la acción propuesta por determinadas y específicas causales, que, deben ser no solamente expresas por normativa legal, sino además, como lo ha señalado la doctrina de casación citada, atendiendo a que la demanda solamente debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual, no ocurre en el caso bajo examen.
Considerado lo anterior, este sentenciador concluye que la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada también sin lugar, así como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.


-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por TACHA DE FALSEDAD incoara la ciudadana MARÍA FÁTIMA DA SILVA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad V-6.972.008, en contra de la Sociedad Mercantil LOS DA SILVA S.C, y de los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA, todos previamente identificados, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación o acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem; alegada por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo I del escrito presentado por ella el 16 de mayo de 2025.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por no haberse encontrado llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem con la no presentación de los instrumentos fundamentales de la demanda; la cual fue alegada por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo II del escrito presentado por ella el 16 de mayo de 2025.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la parte demandada en el capítulo III del escrito presentado por su representación judicial el 16 de mayo de 2025.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C.

En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose asentada con el N° ________, en el libro diario llevado por el Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C.