REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º Y 166º

EXPEDIENTE: AP11-VF-2025-000573
PARTE ACTORA: ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°V-11.736.621 y V-15.739.999, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 65.692 y 112.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.501.529,ciudadana CELSA CASTRO DE LAMAS, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-904.185y la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) d septiembre del año 1972, bajo el N° 80, Tomo 98-A, con la denominación Restaurant Hereford Grill, S.R.L., quedando reformada su denominación comercial, mediante asamblea ordinaria de accionistas, celebrada en fecha quince (15) de enero del año 2.007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre del año 2007, bajo el N°10, Tomo-234-A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS DEMANDADOS: LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO Y AZAEL E. SOCORRO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 19.610 y 20.316, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACION A TRANSACCIÓN).

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió expediente en fecha dos (02) de junio de 2025, suscrito por los abogados GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, procediendo en representación de la parte actora en el presente proceso, ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA; contentivo de la Ejecución de Laudo Arbitral contra el ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, todos antes identificados.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, se dictó auto acordando darle entrada y anotarlo en los Libros Respectivos. Así, por cuanto dicho LAUDO ARBITRAL fue proferido por el CENTRO EMPRESARIAL DE COINCILACIÓN Y ARBITRAJE y en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) quedó definitivamente firme, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución voluntaria, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de junio de 2025, ambas partes en la causa consignaron escrito contentivo de transacción judicial; solicitando a este Juzgado, que se le imparta la correspondiente homologación.
En fecha veintiséis (26) de junio del presente año, se dictó auto instando a la parte actora a consignar poder de representación del abogado ALVARO PRADA ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.692.
En fecha diez (10) de julio de 2025, el abogado FRANK MARIANO, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual ratificó en nombre de sus representados, la transacción consignada.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal, en virtud de la solicitud de Ejecución del Laudo Arbitral de fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 2024, presentada por los abogados Gabriel Alejandro González y Frank José Mariano Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.251 y 112.915, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
Ahora bien, atendiendo al escrito de fecha diez (10) de junio de 2025, suscrito por los ciudadanos RAFAEL LAMAS CASAS y CELSA CASTRO DE LAMAS, actuando en representación propia y representación de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL C.A., asistidos por los abogados LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO Y AZAEL E. SOCORRO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.610 y 20.316, respectivamente, por una parte, y por la otra, los abogados ÁLVARO PRADA Y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.692 y 112.915, respectivamente, en representación de la parte actora, ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA, todos identificados en el preludio del fallo, en el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción judicial en el presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil, planteada en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERA: OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. Todos los desacuerdos surgidos entre ellas, así como las consecuencias jurídicas derivadas en cualquier forma con ocasión a las obligaciones de entregar la administración total del local, desalojar efectivamente el inmueble donde funcionó la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. situado en la Calle Madrid, de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, totalmente desocupado; cerrando igualmente el paso a futuras diferencias, acciones o recursos que de manera directa o indirecta pudieran afectar la esencia el presente caso.
Conforme a lo antes expuesto, queda prohibido entre las partes que suscriben el presente documento, ejercer en contra de las decisiones adoptadas en este acto o de cualquiera de su contraparte en estos procesos seguidos ante los tribunales (incluyendo especialmente el laudo arbitral dictado por el CEDCA), recursos o acciones que directa o indirectamente tengan relación con el asunto que nos ocupa.
En el sentido anterior, RAFAEL LAMAS CASAS, la ciudadana CELSA DE LAMAS (Sic.), y la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., en virtud del presente acuerdo, reconocen el efecto de cosa juzgada que emana de: (i) El laudo arbitral dictado en fecha 23 de diciembre de 2024, contenido en el expediente distinguido con la nomenclatura 181-23, llevado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA); (ii) de la decisión emitida por la Sala Político Administrativa de fecha 13 de marzo del 2025, en la cual se declara que El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda de nulidad de los contratos privados (principal y complementario) de fecha 15 de febrero de 2023, conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, y de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., contra los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE, ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA y GISELA MATEU DE BOSCHETTI, y consecuencialmente CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, originalmente tramitada en el expediente AP11V-FALLAS-2023-483; , iii).- De la decisión proferida por la Sala Constitucional en fecha 4 de diciembre 2024, que declaró IMPROCEDENTE en su segunda fase la solicitud de avocamiento con medidas cautelares intentada por el ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, y de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., y que dejó sin efecto las cautelares acordadas en la decisión de esa Sala identificada con el N° 1239 del 14 de agosto de 2023.
Con el mismo objeto RAFAEL LAMAS CASAS, la ciudadana CELSA DE LAMAS (Sic.), y la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., en virtud del presente acuerdo, desisten tanto de la acción como del procedimiento contenido en el expediente signado con la nomenclatura AH13-X-FALLAS-2023-0049, referida a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, a título personal y en representación de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., en contra de la amenaza de ejecución de unas medidas de secuestro comisionada, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De su parte y como objeto del presente acuerdo los Señores FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA desisten de las costas, costos y de reclamar daños y perjuicios por cualquier concepto derivado de la situación surgida en los casos indicados contra los Señores RAFAEL LAMAS CASAS y CELSA DE LAMAS (Sic.), y que se dan por concluidos todos ellos de manera total y definitiva en el presente acuerdo, con fuerza de cosa juzgada entre todas las partes que lo suscriben.
Con vista al presente acuerdo, las partes desisten en este acto de cualquier acción derivada de daños y perjuicios que le pueda corresponder en contra de la otra, así como de cualquier otra acción civil, penal, que pueda derivar de las diferentes situaciones generadas en este asunto que involucra una multiplicidad de acciones y recursos.”
“SEGUNDA: MUTUAS CONCESIONES.
1. Rafael Lamas y Celsa de Lamas (Sic), convalidan la venta que Gisela Mateu De Boschetti, realizó o realice a Francisco Estanislau Goveia De Ponte y Enrique Fernándes Gouveia.
2. De acuerdo a lo anterior, los esposos Rafael Lamas y Celsa de Lamas, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., declaran en este acto que no existe ni existió derecho de preferencia arrendaticio sobre las parcelas donde funcionaba el Restaurant Hereford Grill, C.A., situadas en la Calle Madrid, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda; y en todo caso, desisten y renuncian en este acto al pretenso derecho de preferencia sobre el inmueble antes mencionado, que ocupaban conforme al contrato de arrendamiento que unió a las partes.
3. Rafael Lamas y Celsa De Lamas (Sic.) ratifican en este acto que el contrato de arrendamiento suscrito entre sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A. y la ciudadana Gisela Mateu De Boschetti, sobre las dos (2) parcelas de terreno y las casas sobre ellas edificadas, denominadas Quinta Gisela y Quinta Anita, situadas en la Calle Madrid, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, en todo caso, venció por expiración del término pactado, así como también el de la prórroga legal arrendaticia respecto del cual pudiera haber alguna disputa sobre su existencia y procedencia. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
4. En este acto, Rafael Lamas y Celsa de Lamas (Sic.), en este acto y a satisfacción de la parte actora en el procedimiento arbitral, dan cumplimiento voluntario al laudo arbitral de fecha 23 de diciembre de 2024, así como a la entrega del inmueble donde funcionaba el mencionado restaurante, además del desalojo de los inmuebles identificados anteriormente, como causa central del presente conjunto de juicios, recursos y acciones, lo cual ocurrirá de forma inmediata una vez firmado el presente acuerdo.
5. Francisco Estanislau Goveia De Ponte y Enrique Fernándes Gouveia, con vista al cumplimiento voluntario de los Señores Rafael Lamas y Celsa de Lamas (Sic.), esto es, la entrega material del local donde funcionaba el restaurante Hereford Grill, situado en la Calle Madrid, de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, así como la entrega de los activos de la sociedad mercantil Hereford Grill C.A. con excepción de los carteles, anuncios y otros elementos publicitarios contentivos de la palabra HEREFORD GRILL. C.A., convienen en dejar sin efecto la cesión de acciones y proceden a devolver las acciones y el libro de accionistas de la sociedad mercantil Hereford Grill C.A. al demandado, con los asientos a nombre de los Señores Rafael Lamas y Celsa de Lamas (Sic.), debidamente suscritos.
6. Respecto de la cesión de la denominación comercial y marca comercial Hereford Grill, Francisco Estanislau Goveia De Ponte y Enrique Fernándes Gouveiaen este acto, convienen dejar sin efecto la cesión de acciones y de la mencionada marca realizada en los acuerdos de fecha 15 de febrero de 2022, donde se incluyeron los mencionados signos distintivos, los cuales, quedan sin reserva alguna y libres de todo gravamen a favor de Rafael Lamas y Celsa de Lamas, quienes quedan autorizados en este acto para hacer estampar en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), la correspondiente nota que acredite el haberse dejado sin efecto la cesión de dichos signos distintivos a favor de los ciudadanos Francisco Estanislau Goveia de Ponte y Enrique Fernándes Gouveia, quienes expresamente aceptan dicha operación.
7. Habiéndose resuelto el centro de la controversia que generó la operación de cesión de acciones de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., la cual sólo tenía por efecto lograr la venta efectiva a favor de Francisco Estanislau Goveia De Ponte y Enrique Fernándes Gouveia, o de una persona jurídica por ellos designados, la cesión de dichas acciones perdió su causa y por ello se deja sin efecto en este acto, quedando, en consecuencia, a favor de Rafael Lamas y Celsa De Lamas (Sic.), el cien por ciento (100%) del componente accionario de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., dejando expresa constancia que los adquirentes de dichas acciones no han celebrado, mientras mantuvieron el control accionario de dicha empresa, ningún negocio u operación que se traduzca en el establecimiento de obligaciones en contra de dicha compañía o que pueda afectar de cualquier forma el patrimonio de sus accionistas Rafael Lamas y Celsa de Lamas (Sic).
8. En cumplimiento de lo estipulado en dispositivo el Laudo arbitral del 23 de diciembre de 2024, Francisco Estanislau Goveia De Ponte y Enrique Fernándes Gouveia, por una parte, y por la otra Rafael Lamas y Celsa De Lamas (Sic.), compensan el saldo del precio pactado en los convenios de fecha 15 de febrero de 2022, que alcanzaba en esa oportunidad la suma total y única de Trescientos Mil Dólares De Los Estados Unidos De América (US$ 300.000,00), de la cual las partes acuerdan que se descuente la cantidad condenada por concepto de Lucro Cesante, lo que totaliza la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Catorce Centavos (USD$. 89.154,14), así como la cantidad de la suma de Ciento Setenta y Cinco mil Trescientos Cuarenta y Cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 175.344,oo) por concepto de gastos y costas procesales del arbitraje, lo que totaliza la cantidad de Treinta y Cinco mil Quinientos un dólares con Ochenta y Seis céntimos de dólar de los de los Estados Unidos de América (US$ 35.501,86), razón por la cual los ciudadanos Francisco Estanislau Goveia De Ponte y Enrique Fernándes Gouveia, hacen entrega en este acto a Rafael Lamas y Celsa De Lamas (Sic.), de dicho monto, Treinta y Cinco mil Quinientos un dólar con Ochenta y Seis céntimos de dólar de los de los Estados Unidos de América (US$ 35.501,86) única moneda de cuenta y de pago, que es la diferencia entre lo que han debido de recibir como saldo del precio pactado y la deducción del monto condenado por el laudo de fecha 23 de diciembre de 2024, que a los únicos y exclusivos fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela se establece en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos treinta y dos Bolívares (Bs. 3.475.632,00).
9. De igual forma los Señores Francisco Estanislau Goveia De Ponte y Enrique Fernándes Gouveia, entregan en este acto a los Señores Rafael Lamas y Celsa de Lamas (Sic.), la cantidad de Un Millón novecientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000), como única moneda de cuenta y de pago, como concesión por efecto de este acuerdo, cantidad que los Señores Rafael Lamas y Celsa de Lamas (Sic.), declaran recibir en este acto a su entera satisfacción, transferidos según sus instrucciones a la siguiente cuenta de sus Abogados asistentes: Banesco Banco Universal, Tipo de Cuenta: Cuenta Corriente (VES), Numero de cuenta: 0134-1020-81-0001003991, titular de la cuenta: LUIS RAFAEL OQUENDO, CI. V-4.774.340.
Con la entrega del mencionado valor que hacen Francisco Estanislau Goveia De Ponte y Enrique Fernándes Gouveia a Rafael Lamas y Celsa De Lamas (Sic.), ambas partes declaran expresamente que nada quedan a deberse los unos a los otros por ningún concepto derivado de los diferentes juicios, recursos o procedimientos seguidos, así como por cualquier otra acción o recurso ejercido o no ejercido, presente o futuro, y que se pretenda o pueda ejercer, por cuanto el presente acuerdo pone fin a la totalidad de las diferencias de todas las partes, de manera absoluta y permanente. Como consecuencia de la suscripción de este acuerdo surge entre las partes la cosa juzgada material y formal en lo relativo a la solución de sus diferencias, siendo éstas resueltas, íntegra y totalmente en este acto, con lo cual se dan amplio finiquito.”
“TERCERA: Terminación definitiva de todas las disputas, controversias y diferencias. A los fines de dar por terminado definitivamente todos los procesos judiciales, presentes y futuros, y el procedimiento arbitral entre todas las partes y cualquier obligación derivada de las situaciones de hecho y las pretensiones a que se refieren los procedimientos relacionados anteriormente, así como cualesquier otras vinculada con las mismas, incluidas las potenciales reclamaciones adicionales relacionadas directa o indirectamente con los hechos afirmados en dichas causas, así como, lo concerniente al contrato de arrendamiento y su terminación; las partes como recíprocas concesiones y a los fines de zanjar definitivamente y para siempre todas las diferencias basadas en los hechos y pretensiones antes descritas, así como todas aquellas que tengan un nexo, directa o indirectamente con el citado arbitraje o con cualquier diferencia presente o futura que las partes pudieran tener entre sí, las dan por concluidas y finiquitadas, suscriben el presente documento poniendo fin a dichas diferencias de manera definitiva, total y absoluta.
En este mismo sentido, CELSA CASTRO DE LAMAS, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-904.185, obrando en su condición de cónyuge del ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, debidamente asistida y asesorada por abogados manifiesta expresamente en este acto con su aceptación, estar plenamente consciente y conforme con el objeto y los términos de la presente transacción, así como del laudo arbitral que se pretende ejecutar en este procedimiento y del cierre total, definitivo y permanente, de todas las diferencias existentes, o por existir entre las partes que suscriben el presente acuerdo transaccional, que tiene a partir de esta fecha fuerza de cosa juzgada entre las partes que los suscriben, así como ante cualquier causahabiente a título universal o particular.
El ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS y la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., así como la CELSA CASTRO DE LAMAS, declaran recibir en este acto la totalidad del dinero en efectivo acordado como pago, a su total y entera satisfacción, y como muestra de ello suscriben el presente documento.”
“CUARTA: Desistimientos. Con el objeto de dar mayores garantías entre las partes, y pese haberse reconocido la definitiva firmeza de las decisiones dictadas en los procedimientos asociados a esta disputa, las partes acuerdan que en todo caso se producen en este acto los siguientes desistimientos expresos en los expedientes contentivos de los juicios, de la siguiente manera:
1. Rafael Lamas Casas y la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., en virtud del presente acuerdo, autorizado por la ciudadana Celsa De Lamas (Sic.), y con la anuencia de todas las partes que suscriben este instrumento, ratifican su renuncia y desistimiento de la acción y del procedimiento, desde ahora y para siempre, y sin reservas de ningún tipo de las reclamaciones efectuadas en: i).- AP11V-FALLAS-2023-483, referida a la demanda de nulidad de contratos intentada por Rafael Lamas Casas, llevada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y actualmente ante la Sala Político-Administrativa con el número de expediente 2023-0356; ii).- AH13-X-FALLAS-2023-0049, referida a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Rafael Lamas Casas, a título personal y en representación de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., en contra de la amenaza de ejecución de unas medidas de secuestro comisionada, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, iii).- AA50-T-2023-000685, referida a la Solicitud de Avocamiento, interpuesta por Rafael Lamas Casas y la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., que llevó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
2. A tales fines los abogados que han actuado en este acto como abogados asistentes de los esposos RAFAEL y CELSA DE LAMAS (Sic.), quedan facultados para actuando conjunta o separadamente consignar formalmente copia certificada de este instrumento que esta (sic) destinado a surtir cosa juzgada entre las partes y por ello conlleva la solicitud de ambas partes al juez de la causa que decrete el decaimiento y cierre de expediente respectivo
Queda expresamente entendido y acordado entre las partes que, Francisco Estanislau Goveia De Ponte y Enrique Fernándes Gouveia o cualquiera de sus predecesores o sucesores en intereses, por medio de este acto quedan liberados y descargados de toda pasada, presente o futura acción, causas de acción, reclamos, responsabilidades, demandas, deudas, daños, costos, costas, pérdidas, gastos, gravámenes, compensaciones, acciones, reclamos de derecho o de equidad, decisiones, contratos, pactos, incluyendo reclamaciones subrogadas y daños consecuenciales o de cualquier manera daños conocidos o desconocidos o que resulten de los hechos narrados en este acuerdo.
Queda igualmente entendido y acordado entre las partes que Rafael Lamas Casas, Celsa De Lamas (Sic.) y la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C. A., o cualquiera de sus predecesores o sucesores en intereses, por medio de este acto quedan liberados y descargados de toda pasada, presente o futura acción, causas de acción, reclamos, responsabilidades, demandas, deudas, daños, costas, costos, pérdidas, gastos, gravámenes, compensaciones, acciones, reclamos de derecho o de equidad, decisiones, contratos, pactos, incluyendo reclamaciones subrogadas y daños consecuenciales o de cualquier manera daños conocidos o desconocidos resultando o que resulten de los hechos narrados en este acuerdo, con exclusión únicamente a los gastos y costas procesales condenadas a pagar en el laudo arbitral dictado en fecha 23 de diciembre de 2024, las cuales han sido compensadas en los términos del presente acuerdo y en consecuencia, nada quedan a deber por este concepto Rafael Lamas Casas, Celsa De Lamas (Sic.) y la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C. A., o cualquiera de sus predecesores o sucesores en intereses, pues dicha obligación también quedó extinguida por efecto del presente acuerdo.
En este sentido, las partes o sus apoderados o abogados asistentes declaran expresamente que renuncian a la ejecución de cualquier medida o decisión cautelar o definitiva incluida la dictada en la solicitud de avocamiento, que pudiera emanar de algún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, incluida cualquier Sala del Tribunal Supremo de Justicia, o que sea notificada a una de las partes con posterioridad o simultáneamente con la firma del presente documento, incluyendo la renuncia a la ejecución de una condenatoria por eventuales daños y perjuicios, salvo los que han sido referidos y acordados en el presente acuerdo.
En todo caso, cualquiera de las partes, puede consignar la presente transacción en los procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales vinculados con la reclamación que le dio origen, a los fines de que se tenga en cada proceso como renuncia y desistimiento de la acción y del procedimiento, que todas las partes reconocen como efecto de la presente transacción, respecto de cada uno de los procedimientos enumerados en este acuerdo, con la consecuente renuncia al derecho a reclamar costas, costos y honorarios de todos los procedimientos cerrados o concluidos en este acto, con exclusión únicamente a los gastos y costas procesales condenadas a pagar en el laudo arbitral dictado en fecha 23 de diciembre de 2024.
Las partes se exoneran recíprocamente a la otra parte de indemnizar daños y perjuicios, costas y costos en todos los juicios y procedimientos ejercidos entre ellas, que tengan como causa directa o indirecta los hechos y las pretensiones discutidas anteriormente, o cualquier incidencia directa o indirectamente vinculada a aquel, o procedimientos vinculados directa o indirectamente con ellos, así como costas costos u honorarios de los asesores o representantes legales u apoderados judiciales utilizados en la fase extrajudicial, en el arbitraje y en cualquier acción judicial emprendida, en el entendido de que cada una de ellas pagará los costos, costas y gastos que cada una hubiera incurrido, incluyendo los honorarios correspondientes a los apoderados judiciales que cada una de las partes hubiese constituido en el presente arbitraje, con exclusión únicamente a los gastos y costas procesales condenadas a pagar en el laudo arbitral dictado en fecha 23 de diciembre de 2024.”
“QUINTA: Declaraciones finales. El ciudadano Rafael Lamas Casas y su cónyuge Celsa de Lamas (Sic.) renuncian a cualquier derecho que pudiera tener respecto de las parcelas donde funcionaba el Restaurant Hereford Grill, C.A., así como a todos los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo y que fueron objeto de una medida de secuestro (parcial), los cuales reconocen que fueron adquiridos por efecto del presente acuerdo por los Señores Francisco Estanislau Goveia De Ponte y Enrique Fernándes Gouveia, por tanto, son de la exclusiva propiedad de éstos.
Para ello se autoriza a dichos ciudadanos a retirar de la depositaria correspondiente y a su solo costo, la totalidad de los bienes que se encuentran bajo su custodia por efecto de la práctica de la medida de secuestro decretada por emergencia por el tribunal de arbitraje y ejecutada por la autoridad judicial antes mencionada en este acuerdo, bienes muebles los cuales fueron adquiridos ya que hace referencia el contrato de compraventa de acciones suscrito el 15 de febrero de 2022, que estén en su posesión y que fueron relacionadas en el acta de secuestro practicado como medida cautelar en este asunto y se encuentran bajo el cuidado de la correspondiente depositaria judicial, así como facilitar y colaborar con la entrega de aquellos que fueron secuestrados cautelarmente que fueron puestos a la orden de la depositaria judicial, a excepción de las sillas y mesas que se encontraban en la sede del mencionado restaurante al momento de practicarse el secuestro como medida cautelar.
Se exceptúa de dicha compra las sillas y mesas que se encontraban en el mencionado restaurante al momento de la práctica de la medida de secuestro, por cuanto los mismos se encuentran en pésimas condiciones, producto de haber quedado expuestas al agua e intemperie, toda vez que los mismos están identificados con el logotipo del Restaurant Hereford Grill C.A.
Quedan a salvo las vallas y/o carteles que contienen el nombre “Hereford Grill”, así como los bienes que contienen la denominación Hereford Grill, entre los cuales se encuentran los mencionados en el párrafo anterior.
Como consecuencia de los acuerdos alcanzados en esta transacción tanto Rafael Lamas y Celsa de Lamas (Sic.), como sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., expresamente admiten que ninguno de ellos tiene derecho a reclamar nada respecto a la extinta relación arrendaticia y que en este mismo acto reconocen que procede la desocupación y entrega de dichos inmuebles, libre de bienes y personas, como en efecto ocurre en este acto, y en todo caso declaran que renuncian a ejercer el supuesto derecho de preferencia sobre la venta o adquisición de las parcelas, por lo que, en caso de que los mismos hubiesen o fuesen vendidos o pactada su venta no tendrán ninguna reclamación al respecto, en el entendido que han decidido no ejercer el derecho de preferencia o retracto legal de ser el caso. Los ciudadanos Francisco Estanislau Goveia De Ponte y Enrique Fernándes Gouveia, declaran recibir en este acto los mencionados inmuebles y los bienes muebles enunciados que están en poder de la depositaria judicial.
Aún cuando ya se ha reconocido que no existe una relación arrendaticia vigente sobre las parcelas donde funcionaba el Restaurant Hereford Grill, en tal sentido Rafael Lamas, Celsa de Lamas (Sic.) y/o la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A. que renuncian a ejercer el supuesto derecho de preferencia sobre la venta o adquisición de las parcelas donde funcionaba dicho restaurante, por lo que, en caso de que los mismos fuesen vendidos o pactada su venta no tendrá ninguna reclamación al respecto, en el entendido que ha decidido no ejercer su derecho de preferencia o retracto legal de ser el caso.”
“SEXTA: Cláusula penal. Cualquier desconocimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones que se asumen en este acto, así como de aquellas que ya fueron cumplidas voluntariamente antes del presente acto, así como el ejercicio de cualquier acción o recurso en contravención con lo convenido y aceptado en este documento, generará una indemnización, en favor la parte que se viera afectada por esa actuación por un monto de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos De América (US$ 300.000), como única moneda de cuenta y de pago, que a los únicos y exclusivos fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela se establece en la cantidad de Veintinueve Millones Trescientos Setenta mil bolívares (Bs. 29.370.000), la cual podrá reclamarse en cualquier momento.
Esta indemnización se establece en forma de cláusula penal, por lo que no será necesario la demostración de daño sufrido y sus causas.
Aún cuando ya se ha reconocido que no existe una relación arrendaticia vigente sobre las parcelas donde funcionaba el Restaurant Hereford Grill, Rafael Lamas y Celsa De Lamas (Sic.) y la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A. declaran que renuncian a ejercer el supuesto derecho de preferencia sobre la venta o adquisición de las parcelas donde funcionaba dicho restaurante, por lo que, en caso de que los mismos hubiesen o fuesen vendidos o pactada su venta no tendrá ninguna reclamación al respecto, en el entendido que ha decidido no ejercer su derecho de preferencia o retracto legal de ser el caso.
Por consiguiente, renuncia a ejercer cualquier acción por retracto legal arrendaticio o similar en el caso que dichos inmuebles hayan sido o sean vendidos.. En caso de incumplimiento por parte de Rafael Lamas, Celsa de Lamas (Sic.) y/o la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., de esta expresa renuncia o de alguna de las obligaciones asumidas en este documento generará una indemnización, en favor de Francisco Estanislau Goveia De Ponte y Enrique Fernándes Gouveia, por un monto de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos De América (US$ 300.000), como única moneda de cuenta y de pago, que a los únicos y exclusivos fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela se establece en la cantidad de Veintinueve Millones Trescientos Setenta mil bolívares (Bs. 29.370.000), la cual podrá reclamarse en cualquier momento. Esta indemnización se establece en forma de Cláusula Penal, por lo que no será necesario la demostración de daño sufrido y sus causas.”
“SÉPTIMA: Dado que en este acto se ha producido la presentación de los desistimientos o convencimientos en las causas que le correspondan, los ciudadanos Francisco Estanislau Goveia De Ponte y Enrique Fernándes Gouveia, en este acto traspasan el cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., al Señor Rafael Lamas y Celsa de Lamas (Sic.), así como hacen la devolución del Libro de Accionistas, a fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos que como Accionista y Propietario del 100% del Capital Social de dicha empresa, ostenta sobre el Fondo de Comercio y la denominación comercial Hereford Grill, a los ciudadanos Rafael Lamas Casas y Celsa de Lamas (Sic.).”
“OCTAVA: Rafael Lamas, Celsa de Lamas (Sic) y/o la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A. expresamente liberan de toda responsabilidad a los ciudadanos Francisco Estanislau Goveia De Ponte y Enrique Fernándes Gouveiade cualquier demanda de naturaleza laboral de los antiguos trabajadores de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., en el entendido que era su única y absoluta responsabilidad liquidar todo el personal de la citada empresa, y en todo caso, asume todos los pasivos que por ese concepto o que tenga relación con el mismo, se encuentren vinculados con los aspectos laborales que puedan surgir.
De igual forma Rafael Lamas, Celsa de Lamas (Sic.) y/o la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., expresamente libera de toda responsabilidad a Francisco Estanislau Goveia De Ponte y Enrique Fernándes Gouveia, respecto de la administración de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., durante el período de tiempo en el cual las acciones de esta estuvieron a nombre de estos últimos.”
“NOVENA: El presente acuerdo tendrá efectos de cosa juzgada, una vez suscrito por LAS PARTES y será obligatorio para todas ellas desde ese momento, sin necesidad de homologación de ningún tipo, y en caso de incumplimiento su ejecución forzosa podrá ser solicitada en forma inmediata ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.”
“DÉCIMA: Las partes acuerdan que en caso de que surja alguna diferencia, disputa o controversia respecto de la interpretación, alcance o con ocasión a cualquier aspecto que esté referido directa o indirectamente con los hechos objeto de la presente Transacción, ésta será decidida definitivamente mediante arbitraje institucional de derecho de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Caracas, Venezuela, en idioma castellano, de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA, por tres (3) árbitros a ser nombrados conforme a ese Reglamento. Las partes podrán solicitar medidas preventivas, ante el Tribunal Arbitral en todo caso y ante la autoridad judicial en caso de urgencia. Para la instrucción del arbitraje serán aplicables las Reglas de la Asociación Venezolana de Arbitraje para la Actividad Probatoria en el Arbitraje. El Laudo arbitral será motivado y no será objeto de la presentación previa prevista en el Reglamento, y únicamente podrá ser impugnado por vía del recurso de nulidad.”
“DÉCIMA PRIMERA: La cantidad de dinero señalada en la presente transacción es el monto total, final y único fijado por las partes para poner fin al presente litigio y, además, precaver cualquier otro litigio, reclamo o conflicto entre ellas.”
“DÉCIMA SEGUNDA: En este acto los Ciudadanos Francisco Estanislau Goveia De Ponte y Enrique Fernándes Gouveia, reciben en este acto, formalmente y conformes los inmuebles objeto de este acuerdo, libres de personas y bienes y a su entera y cabal satisfacción los inmuebles donde funcionaba la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A.”
“DÉCIMA TERCERA: En cuanto a los bienes muebles que se encontraban situados en la sede de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., tales bienes se encuentran en posesión de la depositaria judicial que actuó en la ejecución de la medida de secuestro decretada por el tribunal arbitral como medida de emergencia y en consecuencia, los esposos RAFAEL LAMAS y CELSA DE LAMAS (Sic.) y la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., hacen en este acto entrega formal de los mismos a los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNÁNDES GOUVEIA quienes lo reciben en este acto en propiedad y posesión, quedando encargados dichos ciudadanos de retirar dichos bienes, a su costo, de la depositaria judicial y en las condiciones de conservación en que se encuentren. Entre dichos bienes no se encuentran las silla y mesas que usaba Restaurant Hereford Grill, C.A., para su giro comercial, bienes estos que no forman parte del presente acuerdo y que en consecuencia fueron entregados a los esposos RAFAEL LAMAS y CELSA DE LAMAS (Sic.), quienes los recibieron al momento de practicarse la medida de secuestro y en consecuencia se mantienen a partir de esta fecha en propiedad u posesión de dichos ciudadanos, en el estado y condiciones en que se encuentren.”
“DÉCIMA CUARTA: Los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNÁNDES GOUVEIA nada tienen que reclamar a la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., ni a los esposos RAFAEL LAMAS y CELSA DE LAMAS (Sic.) por concepto de los servicios públicos de los inmuebles objeto de esta entrega, desde la fecha en que se practicó la medida de urgencia cautelar decretara por el tribunal arbitral.”
“DÉCIMO QUINTA: En este acto, los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNÁNDES GOUVEIA hacen entrega a los ciudadanos RAFAEL LAMAS y CELSA DE LAMAS de los libro de accionistas de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A, en el cual se hace el asiento de la cesión de la totalidad de las acciones de dicha compañía a nombre de los últimos mencionados, ello consecuencia del presente acuerdo en el cual se le asigna la propiedad de dichas acciones a dichos ciudadanos dejando sin efecto la cesión de las mismas contenida en el documento que sirvió de base al tribunal arbitral para dictar el laudo arbitral que en este procedimiento se ejecuta, quedando en consecuencia en propiedad dichas acciones de los ciudadanos RAFAEL LAMAS y CELSA DE LAMAS (Sic.).”
“DÉCIMO SEXTA: Los Ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNÁNDES GOUVEIA dejan constancia como parte de este acuerdo, que mientras mantuvieron el control accionario y administrativo de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A, no realizaron ninguna operación comercial, empréstitos ni contrataron trabajador alguno para o en nombre de dicha sociedad. En todo caso los ciudadanos RAFAEL LAMAS y CELSA DE LAMAS (Sic.) convalidan las actuaciones realizadas por dichos ciudadanos para concretar la compra venta de los inmuebles donde funcionaba el restaurante Hereford Grill.”
“DÉCIMO SÉPTIMA: LAS PARTES dan por resuelto cualquier reclamación o diferencia sobre todos los aspectos involucrado directa o indirectamente con el objeto y causa involucrada en esta transacción y en relación con los inmuebles donde funcionaba el restaurante Hereford Grill, razón por la cual el finiquito que se otorgan las partes que los suscriben es absoluto y definitivo y genera cosa juzgada entre las partes y cualquier causahabiente universal o particular de los que lo suscriben.”
“...DECIMA OCTAVA: Los acuerdos alcanzados en esta misma fecha, bajo la forma de transacción entre RAFAEL LAMAS y CELSA DE LAMAS (Sic.) con los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNÁNDES GOUVEIA, surten efecto respecto de cualquier procedimiento planteado por cualquiera de las partes, por los que cualquiera queda legitimado para solicitar su decaimiento en el entendido que ninguno de ellos ha generado costas ni costos o daños y perjuicios a ninguna de las partes mencionadas en este acuerdo y así se deja establecido expresamente, así como a cualquier acción o reclamo eventual relacionado con los hechos descritos en esta transacción.
Por último, la señora CELSA CASTRO DE LAMAS, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° E-904.185, cónyuge de RAFAEL LAMAS CASAS, declara por este documento que acepta todos y cada uno de los términos de este acuerdo, y que asesorada por abogado competente y de su confianza, quienes la asisten en este acto, manifiesta con su firma que está consciente de las implicaciones de éste.”


-III-
PUNTO PREVIO
Vistos los términos en que fue suscrita la Transacción, este Tribunal antes de impartir su homologación, considera prudente realizar el siguiente punto previo, lo cual se hace de la siguiente manera:
Disponen los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, se observa que las partes en su transacción en la Cláusula Segunda, Ordinal 3 acordaron:
3.- Rafael Lamas y Celsa De Lamas (Sic.) ratifican en este acto que el contrato de arrendamiento suscrito entre sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A. y la ciudadana Gisela Mateu De Boschetti, sobre las dos (2) parcelas de terreno y las casas sobre ellas edificadas, denominadas Quinta Gisela y Quinta Anita, situadas en la Calle Madrid, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, en todo caso, venció por expiración del término pactado, así como también el de la prórroga legal arrendaticia respecto del cual pudiera haber alguna disputa sobre su existencia y procedencia. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Sobre la prórroga legal dispone el artículo 3 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, dispone lo siguiente:
“Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.” (Negrillas del Tribunal).
La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo.
Debe destacarse que, además dicho derecho es de orden público; en este contexto, interesa destacar que la noción de orden público por su naturaleza y esencia implica la afectación de un colectivo o la afectación de un interés general que ocasione una inseguridad jurídica dentro del ordenamiento jurídico o su aplicación, pudiendo incluirse dentro de sus posibles afectaciones las vulneraciones a normativas legales, en la protección de los sujetos pasivos o activos de la misma congruentes con los fines esenciales que pueda tener el Estado, dada la naturaleza de orden público de las normativas contenidas en el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, sobre ello podemos indicar sentencia N° RC.000496 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 16-693, de fecha 19 de julio de 2017, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido, la parte solicitante funda su argumento en que el contrato de “prórroga legal”, se refiere a una prolongación del contrato de arrendamiento por cuanto éste había renunciado voluntariamente en los diferentes contratos de arrendamiento donde se regulaban la relación civil. En atención a ello, se aprecia que la prórroga legal es una garantía que estableció el legislador a favor del arrendatario que opera de pleno derecho aun cuando las partes no la hayan convenido al momento de la celebración, o habiendo sido consagrada ésta se haya renunciado a ésta expresamente en el contrato, por cuanto la misma es irrenunciable por el arrendatario (ex artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), tal como lo ha expuesto esta Sala en sentencia N° 1271 del 14 de agosto de 2012, en la cual se señaló:
“De allí que, esta Sala constata que la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem.

‘Artículo 7. Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…’.

En virtud de la norma ut supra, el arrendatario no podría renunciar a la prórroga legal y de hacerlo queda el acto volitivo emitido sin valor alguno, debido a que ese derecho se ha contemplado precisamente en protección del mismo, asimismo observa esta Sala, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes”.
Ello así, desestimado el primer argumento de la parte solicitante en atención a la irrenunciabilidad de la garantía referida previo a su ejercicio o ejecución, con la finalidad de evitar posibles coacciones en atención al desequilibrio existente entre ambas partes y garantizar así la protección de la vivienda de manera de equiparar la autonomía privada de los particulares dirigida a procurar una relación de igualdad y protección de sus derechos en cuanto a la tutela e independencia en la protección de los derechos constitucionales no solo del arrendador sino del arrendatario.
En congruencia con lo expuesto, se aprecia que el hecho de que se haya celebrado un “contrato de prórroga legal arrendaticia”, no vulnera el derecho de las partes, pues si bien la prórroga legal opera de pleno derecho, transcurriendo obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tal como lo establecen los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -aplicable rationae temporis- del análisis de los contratos antes mencionados se desprende que los mismos fueron celebrados a objeto de regir el lapso correspondiente a la prórroga legal, mediante un acuerdo consensuado, aun y cuando la ley prevé que en este lapso permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato de arrendamiento…”
Y en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por la Sala Constitucional, expediente N° 12-0663, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, se dejó estipulado lo siguiente:
“…De allí que, esta Sala constata que la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem.
“Artículo 7. Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…”.
En virtud de la norma ut supra, el arrendatario no podría renunciar a la prórroga legal y de hacerlo queda el acto volitivo emitido sin valor alguno, debido a que ese derecho se ha contemplado precisamente en protección del mismo, asimismo observa esta Sala, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes…”
En consecuencia, este Juzgador acogiendo la norma y los criterios Jurisprudenciales antes transcritos, deja sentado, que referente al Ordinal 3, de la Cláusula Segunda de la Transacción consignada en fecha 10 de junio de 2025, no se le imparte la homologación, por cuanto se estaría violentando el artículo 3 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, el cual es de orden público. Así se dispone.
Por otro lado, tenemos que las partes, en las Cláusulas Primera y Cuarta de la aludida transacción, acordaron lo siguiente:
“…Con el mismo objeto RAFAEL LAMAS CASAS, la ciudadana CELSA DE LAMAS (Sic.), y la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., en virtud del presente acuerdo, desisten tanto de la acción como del procedimiento contenido en el expediente signado con la nomenclatura AH13-X-FALLAS-2023-0049, referida a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, a título personal y en representación de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., en contra de la amenaza de ejecución de unas medidas de secuestro comisionada, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Negrillas del Tribunal).
“CUARTA: Desistimientos. Con el objeto de dar mayores garantías entre las partes, y pese haberse reconocido la definitiva firmeza de las decisiones dictadas en los procedimientos asociados a esta disputa, las partes acuerdan que en todo caso se producen en este acto los siguientes desistimientos expresos en los expedientes contentivos de los juicios, de la siguiente manera:
Rafael Lamas Casas y la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., en virtud del presente acuerdo, autorizado por la ciudadana Celsa De Lamas (Sic.), y con la anuencia de todas las partes que suscriben este instrumento, ratifican su renuncia y desistimiento de la acción y del procedimiento, desde ahora y para siempre, y sin reservas de ningún tipo de las reclamaciones efectuadas en: i).- AP11V-FALLAS-2023-483, referida a la demanda de nulidad de contratos intentada por Rafael Lamas Casas, llevada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y actualmente ante la Sala Político-Administrativa con el número de expediente 2023-0356; ii).- AH13-X-FALLAS-2023-0049, referida a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Rafael Lamas Casas, a título personal y en representación de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., en contra de la amenaza de ejecución de unas medidas de secuestro comisionada, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, iii).- AA50-T-2023-000685, referida a la Solicitud de Avocamiento, interpuesta por Rafael Lamas Casas y la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., que llevó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En base al Desistimiento suscrito por las partes, cabe indicar sentencia N° 368/2025, de fecha 27 de4 junio de 2025, dictada po5r la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HERY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Adicional a ello se constata del escrito de transacción que la parte demandada recurrente en casación, procede a desistir de la formalización del recurso extraordinario de casación, en este sentido considera esta Sala necesario hacer las siguientes consideraciones.
En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que dicha institución procesal consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, al abandono de la instancia, la acción, recurso o cualquier trámite del procedimiento y, conforme a lo estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Así mediante el desistimiento se renuncia a los actos del juicio. Según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, constituyéndose como un medio de autocomposición procesal de carácter unilateral, derivado de la manifestación de voluntad de una de las partes en relación con la renuncia de la acción, el procedimiento, o algún acto o recurso ejercido en el curso del litigio. No obstante lo anterior, La homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: 1) Que quien lo formule tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2) Que el desistimiento verse sobre las materias disponibles por las partes. 3) a) Que conste en el expediente en forma auténtica.
En estricto acatamiento a la anterior Jurisprudencia, este Jurisdicente deja sentado que las partes no consignaron al expediente, copia de las actas de los juicios sobre los cuales Desisten, por lo que es forzoso para este Juzgador verificar los tres (03) requisitos que señala la jurisprudencia para impartirles su homologación, ya que se desconoce si en dichos juicios, actuaron los mismos abogados, lo que resta es instar a las partes a dirigirse a cada uno de los Tribunales correspondientes, donde reposan los expedientes y presentar sus desistimientos. Así se establece.
Ahora bien, vista la transacción judicial cuya homologación se solicita a este jurisdicente, se hace necesario por quien decide, traer a colación lo preceptuado los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello del siguiente tenor:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

A la luz de lo anterior, se observa que las partes ostentan entre sus facultades dentro del proceso, la potestad de poner fin al mismo a través de sus propias voluntades; lo cual se denomina la capacidad de auto composición procesal, potestad inherente a los sujetos procesales; de tal manera que tal autocomposición puede devenir a través de acuerdos transaccionales entre ambas partes en el proceso; así como la propia voluntad de desistimiento del sujeto activo de la relación jurídico procesal, es decir, la parte actora.
Como corolario de lo anterior, por cuanto menciona las facultades dentro del proceso, se hace esencial por quien decide, traer a colación lo preceptuado en el artículo 154 ejusdem, siendo ello del siguiente tenor:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.".

Así las cosas, pasa este juzgador previo a pronunciarse en cuanto a la homologación del acuerdo transaccional que nos ocupa, a verificar la facultad de las partes en el presente asunto a los fines de poder suscribir el escrito transaccional ut supra identificado; observando que cursa en el folio noventa y cuatro (94), mediante diligencia presentada entre el ciudadano RAFAEL LAMAS CASAS, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.501.529, la ciudadana CELSA CASTRO DE LAMAS, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-904.185, en representación propia y representación de la sociedad mercantil RESTAURANT HEREFORD GRILL C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) d septiembre del año 1972, bajo el N° 80, Tomo 98-A, con la denominación Restaurant Hereford Grill, S.R.L., quedando reformada su denominación comercial, mediante asamblea ordinaria de accionistas, celebrada en fecha quince (15) de enero del año 2.007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre del año 2007, bajo el N°10, Tomo-234-A, parte demandada, asistidos por los profesionales del derecho LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO Y AZAEL E. SOCORRO MORALES, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.774.340 y V-5.815.777, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 19.610 y 20.316, respectivamente, y por los ciudadanos FRANCISCO ESTANISLAU GOUVEIA DE PONTE y ENRIQUE FERNANDES GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.736.621 y V-15.739.999, sucesivamente, parte actora, representados por su apoderado judicial FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.491.526, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.915, quien presentó diligencia y poderes de los actores, de acuerdo a los cuales, cuenta con la facultad expresa para transigir, actuaciones que refrendan la transacción celebrada por las partes en fecha 10/06/2025. ASÍ DE DECLARA.
Cabe agregar, queda exceptuado de homologación lo acordado por las partes, referente al Ordinal 3, de la Cláusula Segunda de la Transacción consignada en fecha 10 de junio de 2025, por cuanto se estaría violentando el artículo 3 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, el cual es de orden público. Así se declara.
Igual suerte corren, los Desistimientos, por cuanto las partes no consignaron al expediente, copia de las actas de los juicios sobre los cuales Desisten, por lo que es forzoso para este Juzgador verificar los tres (03) requisitos que señala la jurisprudencia arriba transcrita, por cuanto se desconoce sí en dichos juicios, actuaron los mismos apoderados judiciales, para impartirles su homologación, lo que resta es instar a las partes a dirigirse a cada uno de los Tribunales correspondientes, donde reposan los expedientes y presentar sus desistimientos. Así se establece.
Por consiguiente, toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, exceptuando la prórroga legal y los desistimientos.
Visto que el contenido de las voluntades expresadas y dirigidas a transigir en los términos expuestos por ambas partes en su escrito de fecha diez (10) de junio de 2025, no son contrarias a derecho ni al orden público; pues de ellas se dimana la resolución de la controversia través de voluntades que disponen del objeto de la pretensión para el cese de la misma, resulta forzoso concluir que se han cumplido todas las formalidades y requisitos para impartirle a la transacción judicial efectuada entre las partes, la correspondiente homologación parcial; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo, queda fuera de dicha homologación lo arriba claramente expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
Por añadidura, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acuerda lo solicitado en el escrito antes identificado, en su parte in fine, y ordena expedir los diez (10) juegos de copias certificadas requeridas.

- IV-
DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA PARCIALMENTE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos en su escrito de fecha 10 de junio de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza transaccional de la presente decisión.
TERCERO: TÉNGASE LA PRESENTE DECISIÓN como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: EXPIDANSE DIEZ (10) JUEGOS DE COPIAS CERTÍFICADAS, de la transacción, de la diligencia de fecha 10/07/2025 y del la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, delTránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

WILLIAM A. CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró, la presente decisión, quedando asentada con el N°_________, del libro diario del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C.