REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001285
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanos ROBERTH ILDEGARTH ZAMRANO GONZALEZ, JACKY YANNIBETH ZAMBRANO GONZALEZ y ANVIC PARAMACONI ZAMBRANO SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.180.238, V-11.943.894 y V-20.362.472, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado OSCAR JOSE RONDÓN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.960, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero(1°) Encargado de la Defensoría Tercera (3°) en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA y GERMAN SANTIAGO CAMPOS LAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-3.967.876 y V-11.672.081, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano GERMÁN SANTIAGO CAMPOS LAREZ, abogado JOSÉ LUIS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.073.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.555, y del demandado VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA, los abogados JOSÉ LUIS YÁNEZ, antes identificado, y JAIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.327.118, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.153.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano ROBERT ILDEGAR ZAMBRANO GONZÁLEZ, actuando, como coheredero y en nombre de sus hermanos, JACKY YANNIBETH ZAMBRANO GONZÁLEZ y ANVIC PARAMACONI ZAMBRANO SERRANO, debidamente asistido por el abogado ÓSCAR JOSÉ RONDÓN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.960, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero (1°) Encargado de la Defensoría Tercera (3°) en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2024, en el cual demandan a los ciudadanos VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA y GERMÁN SANTIAGO CAMPOS LAREZ, previamente identificados al inicio del presente fallo, por NULIDAD DE VENTA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2024, ordenándose la citación de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, con el fin de dar contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las Boletas de citación y abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas, copias que fueron consignadas en fecha 02 de diciembre de 2024 y en fecha 05 de diciembre de 2024, se libraron boletas de Citación, así en la fecha 06 de diciembre de 2024, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de las citaciones.
En fecha 21 y 31 de marzo el año en curso, los demandados comparecieron y otorgaron poder apud-acta a sus apoderados judiciales, quienes en la misma fecha y el 02 de abril, presentaron escritos y promovieron la falta de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo del presente año, la parte demandada ratificó su escrito de cuestión previa.
En fecha cinco (05) de junio del año en curso, este juzgador dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró: Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° de la ley adjetiva; Segundo: Competente este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Tercero: se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 06 de junio, los apoderados judiciales de los demandados solicitaron copias certificadas de la sentencia proferida por este Tribunal. Asimismo, la parte actora solicitó copias simples de la mencionada sentencia, en fecha 13 de junio de este mismo año. Oportunidades en las cuales, ambas partes quedaron notificadas de la decisión interlocutoria de fecha 05/06/2025.
En fecha 02 de julio del presente año, la parte actora debidamente asistida, promovió escrito de pruebas.
Finalmente, por auto de fecha 15 de julio de 2025, siendo la oportunidad procesal correspondiente se agregó a los autos del presente asunto el escrito de prueba promovido por la actora, las cuales se dan por admitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2025, la parte actora presentó diligencia solicitando la confesión ficta en la presente causa.-

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que su persona en conjunto con sus hermanos, son coherederos Ab-intestato, del de cujus JUAN SIMÓN ZAMBRANO MORA, quien era su padre, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-2.986.141, fallecido en fecha 20 de agosto de 2.011, según se evidencia de DECLARACIÓN DEFINITIVA Nro. 2300038646, bajo el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, Expediente N° 80200168, de fecha 19 de octubre de 2023, emanado del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en original consignaron marcada con la letra “A”. Siendo su padre Co-heredero conjuntamente con el ciudadano VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad y titular d la cédula de identidad N° V-3.967.876, de su abuela, quien en vida respondía al nombre de MARIA NIEVES MORA DE ZAMBRANO, fallecida en fecha 13 de junio de 2.017.
Que en fecha 30 de diciembre de 2020 el ciudadano VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA, antes identificado, codemandado, procedió fraudulentamente a realizar Declaración Sucesoral, bajo el N° 2000027569, Expediente N° 80200168, siendo que el día 15 de enero de 2021, obtiene CERTIFICADO DE SOLVENCIA, de la sucesión de su abuela, ut supra identificada, donde se abroga la condición de ÚNICO HEREDERO, tal como se evidencia de copia simple de la aludida declaración consignada como letra “B”
Que así como fue abrogada la condición de Único Heredero al codemandado, ciudadano VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA, procedió a dar en venta el activo que conformaba el Acervo Hereditario, constituido por una parcela de terrero y la vivienda sobre ella construida, con una extensión aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (107,10 Mts2) distinguida con el número de sector: 007, manzana: 028 y parcela: 001 de la Urbanización Popular La Vega 1, Jurisdicción de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que dicha parcela de terreno, le fue adjudicada en propiedad a la fallecida MARIA NIEVE MORA DE ZAMBRANO, por FUNDACOMUN, en el marco del proceso de Regularización de la Tenencia de la Tierra, según se videncia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de junio de 2003, bajo el N° 25, Tomo 56, Protocolo Primero, que en original consignaron con la letra “C”; a los fines de materializar la venta, tramitó por ante el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de esta Circunscripción Judicial, bajo el Expediente N° AP31-S-2021-000762, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, decretado en fecha 10 de mayo de 2021, sobre las Bienhechurías supuestamente por él construidas, a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, siendo que el inmueble fue declarado como acervo hereditario, en fecha 30 de diciembre de 2020. Dicho título, fue objeto de protocolización por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de septiembre de 2022, inscrito bajo el Número 38, folio 219 del tomo 23 del Protocolo de Transcripción, tal como se evidencia de copia certificada que consignaron marcada con letra “D”.
Que en fecha 30 de septiembre del año 2022, dio en venta el acervo hereditario (inmueble), antes identificado, al codemandado en la presente causa, ciudadano GERMAN SANTIAGO CAMPOS LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.672.081, como se indicó ut supra, abrogándose la condición de Único Heredero Universal de la sucesión de la de cujus MARIA NIEVES MORA DE ZAMBRANO.
Finalmente, indicó que en fecha 18 de septiembre de 2023, el ciudadano GERMAN SANTIAGO CAMPOS LAREZ, tomó posesión de las bienhechurías antes identificadas, colocándole candados sobre candados, impidiéndole el acceso al garaje el cual funcionaba como Taller de Herrería.

Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 21 y 31 de marzo el año en curso, los codemandados comparecieron y otorgaron poder apud-acta a sus apoderados judiciales, quienes en fecha 31/03/2025 y el 02 02/04/2025, respectivamente, presentaron escritos y promovieron la falta de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante, manifestó que se realizó una declaración sucesoral fraudulenta; y que la Declaración Sucesoral en sí, es un acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió el acto administrativo de Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 15 de enero de 2021, el cual le dio la cualidad como único heredero al co-demandado VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA.
Que la parte actora, narra hechos o circunstancias falsas, maliciosas y temerarias al alegar que las bienhechurías fueron construidas por su mandante en fecha 18 de septiembre de 2023, que no consta en autos, ningún instrumento legal que demuestre el derecho sobre bienhechurías, mediante título supletorio, menos poder de representación de la mandante el cual no identifican. Que el bien inmueble vendido no pertenece a ningún acervo hereditario.
En fecha 05 de junio del año en curso, este Juzgador se pronunció sobre los mencionados escritos de cuestiones previas, dictando sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró: Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° de la ley adjetiva; Segundo: Competente este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio; Tercero: se condenó en costas a la parte demandada.
En este sentido, el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante de fecha 21/07/2025, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa:
Tal y como fue mencionado en la narrativa, en fecha 06 de junio, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron copias certificadas de la sentencia proferida por este Tribunal. Asimismo, la parte actora solicitó copia simple de la mencionada sentencia, en fecha 13 de junio de este mismo año; a partir de ese momento las partes se dieron por notificadas conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”, formalmente citada en el presente juicio, dando inicio con dicha actuación procesal a los cinco (05) días de despacho para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgara procedentes en este juicio.
Por añadidura, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva civil:
Artículo 359. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75…”
En consecuencia, según el artículo de la norma procesal arriba citado, la causa reanudó su curso en fecha 13 de junio, fecha ésta exclusive, que conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 16, 17, 18, 19 y 20; de tal forma que el lapso para la contestación precluyó el día 20 de junio de 2025, inclusive, sin que los codemandados hayan comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, actitud ésta contumaz y rebelde que tiene como consecuencia consolidar la presunción de veracidad de los hechos contenidos en el libelo de demanda. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el autor patrio, Doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

En ese sentido, este jurisdicente, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no esta prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción de Nulidad de Venta lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: El lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber: JUNIO: 23, 25, 26, 27, 30; JULIO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 10, 11, 14 y 15; sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el tercer requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
- IV-
DISPOSITIVO

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA y GERMÁN SANTIAGO CAMPOS LAREZ, identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por NULIDAD DE VENTA incoaran los ciudadanos ROBERT ILDEGARTH ZAMBRANO GONZÁLEZ, actuando como coheredero y en nombre de sus hermanos, ciudadanos JACKY YANNIBETH ZAMBRANO GONZÁLEZ y ANVIC PARAMACONI ZAMBRANO SERRANO contra los ciudadanos VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA y GERMÁN SANTIAGO CAMPOS LAREZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,



WILLIAM A. CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,



EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha siendo las tres y quince de la mañana (03:15 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, la cual quedó registrada en el Libro Diario del Tribunal en el asiento N°____.

EL SECRETARIO TEMPORAL,



EDWIN F. HERRERA C.