REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
Caracas, 31 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000067
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN MATÍAS ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.762.181.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FERNANDO LEON BARRIENTOS SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.300.473 y V-11.025.471 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.579 y 53.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMITÉ DE ÉTICA y la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, que se encuentra inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de enero d 1945, bajo el No. 1, Protocolo Tercero, reformado sus estatutos según consta de Acta de Asamblea, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 6, Tomo 8, Protocolo Primero; y posteriormente reformado sus estatutos según consta de Acta de Asamblea, protocolizada en el Registro Inmobiliario Del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2018, bajo el No. 19, Tomo 25, del Protocolo de Transcripción del año 2018, en la persona de su presidente o representantes legales; FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES, en virtud de la decisión tomada por su Consejo de Honor, en la persona de su representante legal o presidente.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos EDUARDO CARIELLO BLONVAL y PABLO SANDOVAL TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-15.103.996 y 12.959.941, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas, por los ciudadanos FERNANDO LEÓN BARRIENTOS SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.300.473 y V-11.025.471 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.579 y 53.974, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBEN MATIAS ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.762.181, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS y el COMITÉ DE ÉTICA, asociación civil que se encuentra inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de enero d 1945, bajo el No. 1, Protocolo Tercero, reformado sus estatutos según consta de Acta de Asamblea, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 6, Tomo 8, Protocolo Primero; y posteriormente reformado sus estatutos según consta de Acta de Asamblea, protocolizada en el Registro Inmobiliario Del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2018, bajo el No. 19, Tomo 25, del Protocolo de Transcripción del año 2018 y contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES en virtud de la decisión proferida por su Consejo de Honor en fecha 30/06/2025.
En esta misma fecha, se dictó auto, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto.
- III -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, tenemos las ocurridas por ante el Club Campestre los Cortijos:
1. Que en fecha 20 de febrero se celebró una Asamblea General de Socios en la sede del club antes identificado, presentando la memoria y cuenta de 2024, mencionando el número de acciones vendidas durante ese período, así como el resultado positivo de la hípica producto de la alianza con la Academia Equitación Cariello.
2. Que en fecha 22 de febrero se celebraron las elecciones de la Comisión Hípica del Club Campestre los Cortijos, donde al momento del conteo de votos y entrega de los resultados por parte de la Junta Electoral, el ciudadano identificado como parte actora, afirmó frente a sus miembros y otros socios lo siguiente: “…tener pruebas que se le había dado el acceso al club a una escuela asociada que estaba dirigida por unas personas ligadas al narcotráfico y terrorismo”(refiriéndose a la Academia de Equitación Cariello).
3. Con relación al hecho que antecede, en fecha 28 de febrero de 2025, solicitaron la aplicación de la sanción al consorcio referida a la “Suspensión del uso, goce y disfrute de las instalaciones de la Asociación, hasta por cinco (05) años” contenida en el artículo 46 de los estatutos sociales de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos por cuanto consideran que la conducta del ciudadano actor, no fue acorde con lo establecido en el enunciado 1° del Manual de Comportamiento de los Asistentes al Club Campestre Los Cortijos A.C., particularmente a lo establecido en los literales a, b y f de dicho enunciado.
4. Que en fecha 08 de marzo de 2025, fue recibido por el Comité de Ética del Club Campestre Los Cortijos el escrito de denuncia interpuesto en contra de del ciudadano RUBEN MATÍAS ROJAS PÉREZ, ya antes identificado.
5. Que en fecha 18 de marzo de 2025, el Comité de Ética, realizó la entrevista de los denunciantes, los socios PABLO SANDOVAL TORRES y EDUARDO CARIELLO BLONVAL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.959.941 y V-15.103.996, respectivamente, y en fecha 20 de marzo de 2025, realizó la entrevista al socio Rubén Rojas Pérez, parte actora en esta causa.
6. Que en fecha 22 de mayo de 2025, le fue notificado al ciudadano Rubén Rojas Pérez, antes identificado, una sanción de amonestación Escrita dictada en su contra por el Comité de Ética del Club Campestre Los Cortijos en fecha 15 de mayo del año en curso, por cuanto apreció dicho club que había tenido un comportamiento de “Ofensa Verbal Grave” contrario a las normas del Club, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 11 y en el literal b) del artículo 12 del Reglamento Interno Sobre Faltas y Procedimientos del Club Campestre Los Cortijos, y el artículo 46, literales d), e), f) y g), y su parágrafo segundo de los Estatutos Sociales, siendo esta amonestación apelada en el tiempo hábil.
7. Que en fecha 11 de junio de 2025, fue resuelta la apelación por la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, mediante la cual declaro la NO PROCEDENCIA, así como confirmando en todas sus partes el acto sancionatorio de Amonestación Escrita dictada por el Comité de Ética del Club en el expediente N°. 001-2025.

De los hechos sucedidos por ante el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres son los siguientes:
1. Que en fecha 06 de marzo de 2025, los ciudadanos Pablo Sandoval Torres y Eduardo Cariello Blonval, ut supra identificados, interpusieron denuncia ante la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres.
2. Que en fecha 14 de marzo de 2025, fue remitida por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la denuncia por las presuntas faltas graves conforme al Reglamento General de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres y Reglamento General de la Federación Ecuestre Internacional (F.E.I) en las que supuestamente incurrió el ciudadano actor.
3. Que en fecha 20 de marzo de 2025, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, dejó constancia de la recepción de la denuncia y le dio entrada administrativa signándole el número de expediente 01-2025.
4. Que en fecha 30 de junio de 2025 el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres decretaron suspensión en toda actividad relacionada con el deporte ecuestre por un período de tres (03) meses. En la cual se precisa que dicha suspensión implica la imposibilidad de dar entrenamiento a caballos o atletas y asistir a cualquier evento o concurso regional o nacional organizado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres o cualquiera de los clubes afiliados, ni como propietario de equinos, ni como instructor y tampoco como espectador.

Que dichas actuaciones son violatorias del derecho constitucional a la defensa, el debido proceso, siendo éste instrumento fundamental para la realización de la justicia, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpone la presente acción de Amparo Constitucional.

- IV -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en los artículos 20,26, 27, 49, 111, 115 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló varias sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-V-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución en cuanto a la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…”.(Lo subrayado es del Tribunal).

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales, realizados por las acciones u omisiones atribuibles, a decir del COMITÉ DE ÉTICA y la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, antes identificada, representada por el Licenciado Miguel Ramos Ramos, este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así como de las actuaciones desplegadas por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES, en virtud de la decisión proferida por su CONSEJO DE HONOR en fecha 30/06/2025. Así se declara.
-VI-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Lo anterior sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a este Sentenciador a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por los abogados FERNANDO LEON BARRIENTOS SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.579 y 53.974, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBEN MATIAS ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.762.181, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente mediante boleta a los presuntos agraviantes LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, en la persona de su Presidente o representante legal; SU COMITÉ DE ÉTICA, en la persona de su coordinador(a) o representante; a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ECUESTRES, en la persona de su Presidente o representante legal, así como a su CONSEJO DE HONOR, en la persona de su Presidente o representante legal; a los terceros interesados, ciudadanos PABLO SANDOVAL TORRES y EDUARDO CARIELLO BLONVAL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.959.941 y V-15.103.996, respectivamente, para que concurran por ante este Tribunal para que tengan conocimiento del día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrese Boletas a las cuales se les anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


EDWIN F. HERRERA C.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose anotada en el asiento N° _____, del libro diario del Tribunal. Asimismo, se acordó expedir por Secretaría copia certificada del presente fallo, a fin de agregarlos al copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Las boletas de notificación y el Oficio al Ministerio público se proveerán una vez curse a los autos la consignación de los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


EDWIN F. HERRERA C.