Exp. 13.834




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jairo Felipe Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.907, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Tal recurso de apelación surge en contra de decisión emitida en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.087.894; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RÍO TARRA; mediante la cual el tribunal a-quo en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) declara Inadmisible la acción de amparo propuesta. En tanto la apelación ejercida es oída en ambos efectos, este Juzgado Superior Segundo procede a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió escrito libelar y documentos anexos de interposición de Acción de Amparo Constitucional, estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) la Junta de Condominio y el Administrador no solo incumplen su obligación de rendir cuentas, sino que lo hacen desde una posición de absoluta ilegitimidad y sin autoridad legal para ejercer sus funciones, lo que convierte su negativa a suministrar información esencial en un acto de arbitrariedad aún mayor y que merece una tutela constitucional inmediata. Adicionalmente, esta situación invalida de hecho cualquier argumento sobre la “insolvencia” de mi defendido, ya que la entidad que la alega carece de legitimidad para ello, y se niega a proveer la información que permitía aclarar la situación.
(…Omissis…)
Actualmente, mi defendido se ve imposibilitado de vender su apartamento, exponiendo su bien a la pérdida de valor por depreciación, aunado a la imposibilidad de sustentar su demanda o ejercer su defensa por la vía ordinaria, puesto que no cuenta con los soportes solicitados a la administración y al condominio, lo cual representa un perjuicio de difícil o imposible reparación por la vía ordinaria (…).
(…Omissis…)
La presente acción de amparo es admisible y necesaria por cuanto:
1. El daño que se está causando (la imposibilidad de que mi defendido pueda disponer de su propiedad y la vulneración de su derecho a la defensa por falta de información necesaria para enfrentar acciones legales) es de difícil o imposible reparación por la vía ordinaria, la cual es un proceso dilatado y no ofrece la celeridad requerida para restablecer derechos fundamentes de forma inmediata.
2. La permanencia de una administración ilegítima, sin control ni transparencia, representa un riesgo inminente para el patrimonio del condominio y, por ende, para el valor de la propiedad de mi defendido, lo que constituye un daño irreparable.
3. No existen otros medios o recursos judiciales idóneos y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera expedita. Los intentos de resolución por vías extrajudiciales, como la intendencia parroquial, resultaron infructuosos debido a la negativa de la parte agraviante, lo que demuestra la ineficacia de los medios preexistentes para garantizar el derecho del accionante.
(…Omissis…)”.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto decisorio mediante el cual se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) considera oportuno resaltar este Tribunal que tal como ha sido afirmado por el actor, existen vías ordinarias, inclusive susceptibles de aplicación de procedimientos especiales para la satisfacción total de su pretensión que podrían tutelar la situación jurídica que hoy se delata como infringida. Por ello se concluye, y necesariamente debe reiterarse que tal como se señaló, de los fundamentos expuestos por el agraviado, así como de las pruebas acompañadas junto al escrito libelar, se determina que no consta el agotamiento de las vías ordinarias idóneas, en las cuales deberán dilucidarse los planteamientos esbozados en el escrito contentivo de la presente acción de amparo, garantizándose la tutela judicial efectiva con la apertura de un proceso judicial acorde con la relación jurídica sustancial planteada.
(…Omissis…)
(…) se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada, y en consecuencia de ello, mal podría este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno en relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y/O PROVIDENCIA CAUTELAR mediante la cual se solicita “se ORDENE DE INMEDIATO a la Junta de Condominio del Edificio Río Tarra y al Administrador la entrega inmediata y completa al solicitante de todos los informes financieros con sus respectivos soportes, correspondientes a los períodos anuales desde el año 2022 hasta la fecha, en un plazo perentorio que fije el Tribunal (…)” y “La prohibición de realizar operaciones financieras extraordinarias que no estén directamente relacionadas con la administración esencial y conservación de las áreas comunes, o que no cuenten con la aprobación expresa de la Asamblea de Copropietarios, dada su condición de Junta vencida e inhabilitada de hecho” y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.”

En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia apelando de la decisión previamente proferida por el tribunal de instancia, la cual se oye en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) en ambos efectos.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de entrada al expediente referido.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente se desprende que, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito libelar mediante el cual pretende hacer uso de la acción de amparo constitucional en contra de la Junta de Condominio del EDIFICIO RÍO TARRA, en tanto alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la información pública, derecho de petición y derecho a la propiedad. A tales efectos, esta Superioridad se pronuncia con respecto a su admisibilidad en la oportunidad respectiva.

De manera primigenia, se reconoce que el amparo constitucional tiene como fin último el que fuere resarcido gravamen que se produjere previamente con ocasión a violación de derechos constitucionales contenidos en la Carta Magna Venezolana. Así las cosas, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Resaltado de este Tribunal Superior).

Conforme a lo anteriormente dispuesto previamente, se considera necesario destacar la naturaleza que reviste la pretensión de amparo constitucional; y por tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 26 de enero de 2001, caso: Juicio de José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”. (Subrayado de este Juzgado Superior Segundo).

En este sentido, cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional tienen como fin último el que fuere reestablecida la situación jurídica infringida, que, como consecuencia, ha ocasionado violación a derecho constitucional. Dada su relevancia, a pesar de que no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiere que la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella. Por su parte, la pretensión de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Para ello, y de conformidad con lo indicado ut supra, para que la acción de Amparo Constitucional fuere admisible, debe ceñirse al cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Constitucional).

En atención a la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual instituyó el siguiente criterio:
(…Omissis…)
(...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado de esta Sentenciadora Superior).

Dentro del mismo marco, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso La Casa de la Cortina C.A. en amparo, lo siguiente:
(…Omissis…)
Así lo ha establecido la Sala, en múltiples decisiones al señalar expresamente que: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo”. (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1496/2001).” (Subrayado de este Juzgado Superior Segundo).

Tal es el caso en que, de los criterios jurisprudenciales citados previamente se establece que, la vía de amparo constitucional puede ser utilizada por la parte agraviada únicamente cuando no exista procedimiento y/o recurso ordinario del cual se pueda obtener resultas a favor del solicitante. Dicho en otras palabras, se entiende que, en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta pretensión de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales. Y ASÍ SE DETERMINA.

De este modo, destaca este Juzgado Superior Segundo que, del escrito libelar que interpone la parte querellante se desprende, que la presente acción de amparo constitucional se interpone con ocasión a la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la información pública, derecho de petición y derecho a la propiedad; todos ellos motivados a la intención que manifestare de que, quien se encarga de la administración de la Junta de Condominio EDIFICIO RÍO TARRA, rindiera cuentas de su labor administrativa, que se realizare compensación monetaria con relación al pago que presuntamente hiciere previamente por concepto de reparaciones, sobre el cuestionamiento de la legitimidad de quienes regentan la junta de condominio, y a su vez, manifiesta que se le imposibilita el disponer de su propiedad en tanto la misma junta no emite solvencia administrativa que ratifique el cumplimiento de su obligación de pago de cuota de condominio por vía compensatoria.
Por tanto, evidencia este Juzgado Superior Segundo que, el objeto pretendido no implica vulneración directa a los derechos constitucionales ut supra nombrados, en tanto la situación jurídica infringida pudiera ser reestablecida con la interposición de demanda por vías ordinarias; haciendo de conocimiento por ante el órgano jurisdiccional que corresponda, términos y condiciones en los cuales se base la controversia, así como también, suficiente material probatorio que logre acreditar los hechos esgrimidos en el expediente respectivo. Dicho en otras palabras, no identifica este Juzgado Superior Segundo el que anteceda procedimiento mediante vía ordinaria que brinde solución a la controversia; y por tanto, improcedente en derecho la prosecución de la acción de amparo constitucional como vía excepcional de resarcimiento de derechos infringidos y/o vulnerados. ASÍ SE DETERMINA.

Por los fundamentos expuestos, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Jairo Felipe Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.907, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante; por cuanto no agotó previamente, como se requiere conforme al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los mecanicismos judiciales que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente para reestablecer la situación jurídica denunciada como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, siendo criterio de esta Juzgadora Superior Constitucional que, la presunta violación alegada por la parte querellante podía ser reparada por medio de las vías ordinarias establecidas en nuestro sistema jurídico-procesal, CONFIRMANDO así, la sentencia previamente proferida por el tribunal de instancia; y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido Y ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que fuere incoada por el ciudadano JORGE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.087.894; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RÍO TARRA; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jairo Felipe Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.907, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), y en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Jairo Felipe Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.907, quien actuare con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,


ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-052-2025.
EL SECRETARIO,


ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-