REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de julio de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2025-000072.
En fecha 08 de julio del presente año, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA CORDERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.261.774, debidamente asistida por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.400.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en los asuntos Nº KH02-X-2024-000029 y KH02-X-2024-000040, relativos a cuadernos separados de MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR abierto con ocasión al juicio por demanda de ACCION PAULIANA, intentado en su contra por el ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.370.072; por la presunta violación flagrante del debido proceso, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en la misma fecha de recepción se le dio entrada al asunto (f. 70), así mismo se ordenó habilitar el tiempo necesario por la naturaleza de la acción.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 08 de julio del presente año (f. 01 al 08), la parte accionante en amparo, la ciudadana MARIA ELENA CORDERO MENDOZA ya identificada, debidamente asistida por el abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, interpuso la presente pretensión de tutela constitucional con base en las siguientes argumentos:
Que “(…) llegado el momento procesal para formular oposición a las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles de mi propiedad, procedí a hacerlo como establece el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas en fecha 25 de junio de 2025, con lugar ambas oposiciones a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles en Sus respectivos cuadernos medidas.
Dictadas las decisiones interlocutorias que ordenaron el levantamiento de medidas en cada uno de esos cuadernos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, no expidió como era su deber los oficios correspondientes participando a cada uno de los Registros Públicos la suspensión de las cautelares, esto último tomando en cuenta que la decisión de Primera Instancia confirma, revoca o modifica una medida cautelar es ejecutable en forma inmediata por cuanto se trata de decisiones que como lo expresa en forma muy clara el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, de ser apelada este tipo de decisión, ésta debe ser escuchada por el tribunal que la dictó en un solo efecto o lo que es lo mismo, en el solo efecto devolutivo, lo que implica que la decisión que se adopte es de ejecución inmediata en beneficio precisamente de quien resultó favorecido en la incidencia de oposición.
Ahora bien, luego de dictadas las interlocutorias en ambos Cuadernos, la parte demandante procedió a recusar al juez de la causa bajo la causal prevista en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para decidir recusación, ésta fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el Cuaderno distinguido con la nomenclatura KH02-X-2025-000034 el cual puede ser verificado conforme al principio de notoriedad judicial, quedando como consecuencia de ello el expediente contentivo la causa principal junto con sus cuadernos de medidas distribuidos al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara donde actualmente sustancia la causa.
En virtud de la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Estado Lara en expedir los oficios en su oportunidad, mi representación judicial, según diligencia de fecha 11 de junio de 2025, requirió al nuevo tribunal que entró a conocer de la causa, la expedición de los respectivos oficios (…)”.
Que “(…) una vez formulada la solicitud, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara negó la expedición de los oficios (…)”.
Que “(…) cuando el tribunal de la causa negó pronunciarse sobre la solicitud de que se expidieran los oficios dirigidos a las Oficinas de Registro Público respectivas participando la suspensión de las medidas cautelares hasta tanto consten en autos resultas de la apelación intentada, le negó aplicación y vigencia al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, que habilita al tribunal de la causa en beneficio del victorioso ejecutar la decisión en forma inmediata, lo que la hizo incurrir en consecuencia flagrante violación del debido proceso como norma de rango constitucional, pues el tribunal agraviante al concluir que la apelación ejercida contra esa decisión, no de tramitarse en el efecto devolutivo sino en el efecto suspensivo, desconoció lo que ordena expresamente la ley causándole con ello una grave afectación procesal a quien demostró en el debate de la incidencia la improcedencia de las medidas del que fueron objeto sus bienes”.
Que “(…), el juez para poder decidir adecuadamente sobre la ejecución inmediata de la sentencia de oposición a medida cautelar debe primeramente comprender en qué consiste y en qué se diferencia la apelación en el efecto devolutivo y de la apelación en el efecto suspensivo, ambas previstas en la ley adjetiva civil en artículos 295 y 296; de no comprender la diferencia entre ambas apelaciones, no podrá decidir conforme a derecho y peor aún, esa incomprensión puede inclusive hace vulnerar como en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa, derechos constitucionales a mi persona, al desconocer la judicante el alcance, naturaleza y efectos de las normas procesales que corresponde aplicar”.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior pasa previamente a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra autos dictados por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la pretensión de amparo de autos, se procede a la verificación de su admisibilidad y, al efecto, se observa del análisis del escrito que la contiene y de los anexos consignados, que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que no se observa que este incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ADMITE la acción incoada. Y así se decide.
IV
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Precisada la admisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si, en el caso bajo estudio, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015 y en sentencia de más reciente data N° 981 de fecha 27 de julio de 2023; ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.…
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Bajo este mismo contexto la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, Expediente N° 14-0137, estableció:
“La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Que en tales casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la ciudadana MARIA ELENA CORDERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.774, debidamente asistida por el abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, actuando contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en los asuntos Nº KH02-X-2024-000029 y KH02-X-2024-000040, relativos a los cuadernos separados de medidas cautelares, abiertos con ocasión del proceso de ACCIÓN PAULIANA, intentado en su contra por el ciudadano, SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.370.072 e identificado con el Nº KP02-M-2024-000041; por la presunta violación del derecho del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haber dictado autos donde negó la expedición de los oficios correspondientes, estableciendo que se pronunciaría sobre lo solicitado una vez constase en autos las resultas de los recursos de apelación interpuestos contra ambas sentencias dictadas el 04 de abril del 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Bajo este contexto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, atendiendo a los criterios jurisprudenciales up supra, observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho que depende de la determinación objetiva de si se produjo quebrantamiento del orden constitucional, del derecho al debido proceso, en el asunto seguido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, Nos. KH02-X-2024-000029 y KH02-X-2024-000040, relativos a cuadernos separados de medidas abiertos con ocasión del proceso de ACCIÓN PAULIANA intentado en su contra por el ciudadano SEGUNDO ASUNCIÓN CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.370.072 identificado con el Nº KP02-M-2024-000041; lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del debate previo contradictorio razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se mantuvo en la citada sentencia número 993/13, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando consta en el expediente que fue consignado por la parte actora, copia certificada de los autos señalados como lesivos. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Juzgado procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
Que, junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, las cuales esta Jurisdicente procede a valorar:
1. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, donde declara con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. (fs. 25 al 34).
2. Copia certificada de diligencia de fecha 12 de junio de 2025, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente en amparo en la cual solicita sean librados los oficios a los Registros informando el levantamiento de la medida cautelares (f. 35).
3. Copia certificada de auto de fecha 25 de junio del 2025 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde niega lo solicitado (f. 38).
4. Copia Certificada de Oficio sin firmar N°. 427/2025 donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le informa al Juzgado Segundo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de remitir informáticamente el recurso de apelación signado con el N°. KP02-R-2026-000260.
Ahora bien de las copias anteriormente señaladas y debidamente consignadas estas se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, las cuales fueron constatadas por notoriedad judicial a través de la herramienta informática Sistema Juris 2000. De ellas se obtienen elementos suficientes para determinar que el Juez de Segundo de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no libro los oficios al Registro para el levantamiento de las medidas, y el Juez Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se negó a proveer sobre lo legítimamente peticionado por al accionante en amparo. Así se establece.
Entonces, una vez analizada de manera exhaustiva cada una de las referidas documentales que constan en auto, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial.
Por lo tanto, denota quien aquí decide, que la razón fundamental del accionante, que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es el menoscabo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sometido a consideración, se propuso la pretensión de amparo constitucional contra de actuaciones ( autos) de la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 25 de junio del 2025, que, cito: ¨este tribunal hace saber, que se pronunciara sobre lo solicitado una vez conste en autos las resultas del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
En este sentido, se evidencia igualmente de autos sentencia de fecha 25 de junio de 2025, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara con lugar (fs. 45 al 62) ambas oposiciones medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles en Sus respectivos cuadernos medidas.
De los autos y de las documentales consignados junto a la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, No se evidencia que luego de la decisión interlocutoria dictada donde se ordena el levantamiento de las medidas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, haya expedido como era su deber los oficios correspondientes para participar a cada uno de los Registros Públicos la suspensión de las medidas cautelares.
Asi las cosas, esta instancia actuando en sede constitucional por notoriedad judicial obtiene, que se aperturó una incidencia de recusación que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el Cuaderno distinguido con la nomenclatura KH02-X-2025-000034, quedando como consecuencia de ello el expediente contentivo la causa principal junto con sus cuadernos de medidas distribuidos al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara donde actualmente sustancia la causa.
Discurre esta instancia, que una vez proferida la sentencia interlocutoria es un requisito sine quanom la ejecución inmediata de lo decidido, siendo para el caso que nos ocupa el librar respectivos los oficios donde se informe al Registro del levantamiento de las medidas por haber sido declarada con lugar la oposición al decreto de la medida en los cuadernos aperturados para tal fin.
Aunado a ello, se observa que, se evidencia de autos diligencia de fecha 11 de junio de 2025, donde el accionante en amparo requirió al nuevo tribunal que entró a conocer de la causa, la expedición de los respectivos oficios sin obtener pronunciamiento de ello.
Asi las cosas, para decidir sobre el fondo de las denuncias planteadas, en el petitorio de la presente acción de amparo constitucional, lo hace tomando en consideración que no ha caducado ni operado el derecho a ejercer la acción por parte del accionante, ya que se evidencia que desde que se dictaron los actos lesivos hasta la fecha de interposición no han transcurrido los seis meses, en atención a lo dispuesto en articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta alzada observa que en el referido auto la juzgadora de instancia señala que: ¨se pronunciara sobre lo solicitado, una vez conste en autos las resultas del Recurso de apelación KP02-R-2025-000260.
Bajo este contexto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, evidencia que la conducta desplegada en primer lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, al no librar automáticamente los oficios dirigidos al Registro Público para de esta manera informar sobre el levantamiento de la medida, representa una conducta omisiva violatoria del debido proceso, pues tal como lo señala la norma dichos oficios deben ser librados de forma automática.
De igual manera, en segundo lugar la conducta desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, al no atender la solicitud legitima del peticionante a fin de librar los oficios dirigidos al Registro Público para de esta manera informar sobre el levantamiento de la medida, representa una omisión y a su vez limitación, por cuanto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 04 de abril del 2025, fue escuchando en un solo efecto ¨devolutivo¨ razón por la cual no suspende de manera alguna la continuidad de la causa, por cuanto la decisión se ejecuta de inmediato, sin esperar las resultas de la apelación. Y así se establece.
Ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en casos análogos como el de autos que, cuando se ejerza recurso de apelación contra actuación que resuelvan sobre la oposición de un decreto que niegue o confirme medida cautelar, esa apelación interpuesta debe ser oída en un sólo efecto devolutivo, tal como lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo que se transcribe a continuación: “...Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original...”. (Negritas de este juzgado).
Se hace necesario citar a los autos el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:“…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal (sic) la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto...”.
Conforme al citado artículo la apelación que se interpone contra la decisión del a quo que declare con o sin lugar la oposición a la medida preventiva se oirá en un sólo efecto, es decir, es en el sólo efecto devolutivo y no suspensivo, por ende, el juez de la primera instancia puede continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia que sea necesario para darle cumplimiento a la decisión que haya confirmado, revocado, suspendido o modificado la medida preventiva decretada, las cuales son sustanciadas y decididas en cuaderno separado.
Delatado lo anterior, al no acatarse las disposiciones normativas citadas up supra, tal como lo ha señalado la doctrina casacional se corre el riesgo de causarle un perjuicio a las partes al no ejecutarse o dar cumplimiento a lo ordenado en su decisión, por tanto, permanecerían en vigencia y surtiendo todos su efectos las medidas cautelares en perjuicio del demandado, pese haberse revocado, suspendido o modificado las mismas.
Finalmente, al constatarse que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, han incurrido en una subversión del orden procesal y del orden consecutivo legal, siendo que ello no es lo que se espera de una correcta administración de justicia, que debe ser por demás idónea, equitativa y expedita, como lo señala el artículo 26 constitucional, y siendo que con las ya señaladas actuaciones calificadas como lesivas por esta Instancia, se ha configurado la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del peticionante en amparo, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, tal y como se determinará en la parte dispositiva del presente. Y así se declara.
Por las consideraciones expuestas, dada la violación de los principios constitucionales denunciados, es forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE IN LIME LITIS la presente acción de amparo constitucional y por ende, resulta nulo el auto de fecha 25 de junio del 2025 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en asunto KH02-X-2024-000040, por resultar violatorio los derechos constitucionales del accionante, y en consecuencia se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo, yAsí se decide.-
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA CORDERO MENDOZA, debidamente asistida por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ,identificados en autos; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en los asuntos Nº KH02-X-2024-000029 y KH02-X-2024-000040, relativos a cuadernos separados de MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR abierto con ocasión al juicio por demanda de ACCION PAULIANA.
SEGUNDO:ADMITE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA CORDERO MENDOZA, debidamente asistida por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ,identificados en autos; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en los asuntos Nº KH02-X-2024-000029 y KH02-X-2024-000040, relativos a cuadernos separados de MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARabierto con ocasión al juicio por demanda de ACCION PAULIANA.
TERCERO: DECLARA DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente pretensión de amparo constitucional.
QUINTO: se declara CON LUGAR, la solicitud de amparo constitucional en contra de los autos dictados en fecha 25 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los cuadernos de medidas KH02-2024-000029 y KH02-X-2024-000040, correspondientes al asunto principal KP02-M-2024-000041, por ser violatorio al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
SEXTO: se declara NULO el auto dictado en fecha 25 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los cuadernos de medidas KH02-2024-000029 y KH02-X-2024-000040, correspondientes al asunto principal KP02-M-2024-000041, por ser violatorio al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
SEPTIMO: se ORDENA NOTIFICAR mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la decisión del presente Amparo Constitucional so pena de incurrir en desacato de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se le ORDENA librar los oficios respectivos al Registro Público del Municipio Palavecino y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren para el levantamiento de las medidas cautelares de los asuntos KH02-2024-000029 y KH02-X-2024-000040, en acatamiento a la presente acción.
OCTAVO: Asimismo, se ORDENA NOTIFICAR mediante oficio al Registro Público del Municipio Palavecino y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren para que tenga conocimiento de la presente decisión de Amparo Constitucional y se sirva estampar las notas respectivas y providenciar lo conducente.
NOVENO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de julio de dos mil veinticinco (11/07/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Cordero
En igual fecha y siendo las dos y seis horas de la tarde (02: 06 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Cordero
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