REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2023-000802.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.731.622.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y JESUS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA.-
TERCERA ADHESIVA: Ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.929.565.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados MARIA SCARLET OLMETA VETANCOUR y EDWIN ENRIQUE SEIJAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 234.262 y 310.217, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 09 de marzo del año 1993, bajo el Nº 37, Tomo 15-A; representada por las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUETy VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-2.551.139 y V-5.191.484, de este domicilio; y en contra de la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ARMANDO CARUCI PINEDA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 170.141.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de noviembre del año 2023, ratificado el día 11 de enero del año 2024, por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 23 de noviembre del 2023, con lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el mismo para ser oído en ambos efectos y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores, con lo cual luego de una serie de incidencias, correspondió a esta alzada, donde se le dio entrada el día 28 de abril del presente año.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre del año 2023 (folio 75, pieza 5), por la Abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE contra sentencia dictada en fecha 23 de noviembre del año 2023 (folios 71 al 74, pieza 5), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre del año 2023, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda, debido a escrito introducido en fecha del 02 de mayo del 2022 por la ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, debidamente asistida por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, donde señala que anteriormente la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO, C.A, era dirigida por 2 Directores Principales y que la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, siendo Directora de la referida Sociedad Mercantil, decidió a sus solas ganas celebrar una supuesta Asamblea y levantar un acta donde aprueba aumentar el capital de la Compañía y crear un nuevo cargo, como sería el de Presidente, para abrogárselo a sí misma, creándose facultades, emitiendo balances, haciendo aprobaciones en un acto de asamblea a la cual no fue convocada y alega que en la misma se señala que la debida notificación fue realizada de forma personal, lo que señala es falso y además ilícito puesto que viola la cláusula sexta del acta del 03 de julio del año 1994, asentada en la misma oficina de Registro el 28/ de noviembre del año 1995, bajo el Nº15, Tomo 130-A, la cual señala que las convocatorias deben realizarse mediante escrito. Hechos por los que solicita que sea declarada la nulidad absoluta de todo lo deliberado y aprobado en la Asamblea General de Socios de la empresa, celebrada el 20 de agosto del año 2018, conforme se aprecia en documento asentado ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº20, Tomo 5-A RM365, del día 17 del mes de enero del año 2019.
En fecha del 08 de julio del año 2022, las abogadas de la demandada, la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, introducen su escrito de contestación a la demanda, folios 214 al 2019, donde alegan que el Acta de Asamblea sobre la cual se solicita la nulidad, no fue firmada por su representada, por lo que presentaron denuncia ante el Ministerio Publico sobre este hecho al desconocer la firma de su representada y la de la demandada, puesto que señala que al momento de la supuesta Asamblea, la demandante se encontraba en Chile desde hacía más de 02 años, alega también que la demandada carece de cualidad para mantener el juicio, al considerarse esta misma también una víctima de lo ocurrido; solicita sea declarada la temeridad de la presente acción y sea declarada SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA, condenando a la demandante en costas y costos en el presente juicio.
Las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, actuando en su carácter de representantes de laSociedad Mercantil CLI LABORATORIO, C.A, introducen escrito de contestación a la demanda (folios 223 al 229, pieza 1), donde nuevamente niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, señalan nuevamente que la socia ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, presento la denuncia debidamente ante el Ministerio Publico para que se realice la debida investigación por la falsificación de las firmas; nuevamente alega la falta de cualidad de las demandadas y solicita sea declarada SIN LUGAR.
En fecha de 26 de julio del año 2022, los Abogados ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO Y/O REINAL JOSE PEREZ VILORIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, presentan escrito de Tercería Voluntaria por vía Principal, en el cual alegan su representada es la abogada que redacto y viso una de las actas de las que se demanda la nulidad, señala que debido a las denuncias interpuestas por las partes, existe una investigación penal en su contra, por lo que señala que existen múltiples medios de prueba que demuestran que la demandada ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, fue quien engaño a los distintos profesionales, con la intención de hacerse con el control administrativo, financiero y accionario de la empresa; señalan que la intención de su representada es el esclarecimiento de los hechos con intenciones de proteger su honor y reputación, a lo que señalan que su representada nunca estuvo presente en las asambleas, sino que se comunicaba con la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO, C.A, y la información acerca de las supuestas asambleas se le enviaba vía correo electrónico o por medio de la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, quien le explicaba sobre que habría tratado la asamblea y procedía a realizar la redacción necesaria; alegan que a finales del año 2018, desde el correo de la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO, C.A,, se le envió la información de la asamblea de aumento de capital y posteriormente, la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, le solicito que cambiase la estructura de la compañía, señalando que una de sus socias residía fuera del estado Lara y la otra no siempre se encontraba en las instalaciones del laboratorio, por lo que se le hacía difícil conseguir sus firmas cuando eran necesarias a lo que contesto que necesitaba autorización de sus socias, posteriormente, la referida ciudadana le solicito realizar el cambio de la estructura alegando que ya había hablado con sus socias, por lo que procedió a enviar el acta con la cláusula que modificaba la estructura. Además señala que en la denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico el día 02 de mayo del 2022, la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, manifiesta que su firma fue falsificada, mas sin embargo no desconoce las rubricas que aparecen en los contables. Solicita en su petitorio que sea admitida la presente tercería y sea declarada con lugar la presente demanda.
Debido a la tercería adhesiva solicitada, luego de una serie de incidencias, se pronuncia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia mediante auto, mediante el cual ADMITE LA TERCERIA ADHESIVA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO (folio 02, pieza 4).
En fecha del 12 de julio del año 2023, la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, ratifica sus escritos de informes (folios 34 al 36, pieza 5), consignados anteriormente, en los cuales alega que debe ser declarada con lugar la presente acción porque en so están de acuerdo las partes y que el juez debe buscar la verdad de acuerdo a lo sustanciado, señala que el acta es nula, por cuanto su representada no fue debidamente convocada, porque no fueron presentados con los 15 días de anticipación los balances e informes del comisario, que la demandada a pesar de alegar la falta de cualidad, asumió la cualidad de presidente, señala que el documento fundamental de la acción, no fue tachado ni impugnado debidamente, por lo que se considera reconocido, por lo que señala se debe declarar la nulidad sobre el acta de asamblea.
El abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO, C.A, consigna escrito de informes (folios 37 al 48, pieza 5) en los cuales señala que el juicio no debió existir al ser un juicio sustentado no con verdad sino con inconsistencias, instaurando un proceso judicial sin ningún sustento jurídico; señala que estando en etapa de informes, el demandante no ha podido probar que los demandados forjaron o falsificaron el acta de asamblea, alegando además que todas las experticias grafotécnica han determinado que la firma no es la de la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, por lo que acota que cualquier aseveración que se haga distinta es calumniosa y difamatoria.
En su escrito de observaciones, la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, señala que el escrito de informes presentado por la parte demandada, se observa que por su naturaleza es un acto de contestación, donde pretende negar nuevamente los hechos; alega que su contraparte pretende manipular al tribunal para hacer creer que se trata de una conducta fraudulenta; señala que su contraparte pretenden hacer ver una disconcordancia entre el libelo de demanda y la reforma de la misma, por lo que señala que nunca fueron impugnadas en su debido momento; alega que su contraparte, pretenden que sean desestimados los medios probatorios que fueron debidamente admitidos en su momento.
En fecha del 23 de noviembre del año 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia definitiva sobre la causa, la cual dispone:
“Por todas las razones antes expuestas que, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en 1o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal planteada por la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 279.091, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.731.622.
SEGUNDO:SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea, intentada por la ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POELBIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-15.731.622, de este domicilio, en contra de laSociedad Mercantil"CLI LABORATORIO, C.A.", inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09/03/ 1993, bajo el N 37, Tomo 15-A; representada por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET, ASOANIO, y contra la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No - 2.551.139; por haberse configurado la cosa Juzgada.
TERCERO: Déjense sin efecto todas las medidas cautelares dictadas en el presente juicio y que se vienen sustanciando en, cuaderno de medidas KH01-X-2022-06.
CUARTO:SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO, a la parte demandante perdidosa, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente”.
Vista la sentencia ut supra citada es que el día 28 de noviembre del año 2023, la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, consigna su escrito (folio 75, pieza 5) donde apela de la misma, escrito el cual fue ratificado posteriormente, por lo que fue admitido para ser oído en ambos efectos y se ordenó remitir a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo que luego de una serie de incidencias correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 28 de abril del presente año.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha del 04 de abril del año 2024, la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, consigna su escrito de informes, donde señala sobre la Sentencia Recurrida, que el juez se basó en un punto previo, por lo que no sentencio al fondo, por lo que se limita a declarar la cosa juzgada; alega existe una clara subversión procesal que viola el orden público, puesto que el juez se pronuncia acerca de medidas cautelares, las cuales deben llevarse de forma independiente en el cuaderno separado; señala que el juez no se pronuncia acerca de la Tercería, por lo que violenta el debido proceso, incurriendo en vicio de inmotivacion, a lo que solicita en su petitorio que se reponga la causa conforme lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se enmienden las faltas cometidas.
Luego de una serie de incidencias, en fecha del 12 de diciembre del año 2024, los abogados MARIA SCARLET OLMETA VETANCOUR y/o EDWIN ENRIQUE SEIJAS, consignan escrito de observación a los informes (folio 210, pieza 5), actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, donde señalan que de los informes presentados por la parte demandante, se observa que la sentencia incurre en múltiples vicios que fueron señalados en los mismos informes; señala que no se consideraron las pruebas aportadas por la Tercera Interviniente, alega que se dio lugar al vicio de inmotivacion y vicio de incongruencia negativa; por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa.
El abogado ROBERT ARRIECHE MORALES, consigna escrito de observaciones a los informes, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO, C.A, donde señala que la parte demandante al observar que cualquier decisión no era conforme a sus expectativas de inmediato denunciaba un supuesto fraude procesal, por lo que le fue declarada sin lugar la petición al no tener basamento alguno; señala que no hay nada sobre que decidir acerca de la tercería; señala que la tacha de falsedad de documento público, resulto con lugar y se declaró que no fue ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, quien firmo dichos documentos, por lo que señala que no es posible la reposición de la causa puesto que existe sentencia definitivamente firme; por ultimo solicita sea declarada sin lugar la presente apelación.
La ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, debidamente asistida por la abogada YENIFER BLANCO ANGULO, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 214 al 218, pieza 5), donde señala que tal como lo señala la parte demandante, existe sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declara la nulidad de actas de asamblea de la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO, C.A, entre ellas el acta que es objeto del presente juicio, por lo que señala existe la cosa juzgada que impide declarar nuevamente nula el acta de asamblea; solicita sea confirmada la sentencia dictada en primera instancia.
En fecha del 16 de diciembre del año 2024, la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, consigna su escrito de observaciones donde señala que su contraparte no presento informes y además alega que visto que existía una investigación penal por fraude ante el Ministerio Publico, el Tribunal debió esperar el pronunciamiento del Ministerio Publico para dictar la sentencia sobre la causa; a lo que solicita se declare con lugar la apelación.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre del año 2023 (f. 75 pieza 5); contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2023, en el asunto principal N° KP02-V-2022-000586.
Ahora bien, el presente asunto inició en fecha 02 de mayo de 2022, con demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por la ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, contra la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO, C.A, acción que fue declarada SIN LUGAR la demanda mediante sentencia firme (fs. 71 al 74 pieza 5).
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
A este particular el proceso es un instrumento para la obtención de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
En este propósito, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva, en la que señaló que la parte actora en sus diferentes escritos denuncia la existencia de fraude procesal, los mismos se dirigen a cuestionar, la admisión de las pruebas del asunto principal, así como la tacha incidental intentada contra el acta de asamblea de accionistas cuya nulidad se solicita (…) todos los demás señalamientos comprenden puntos de controversia que deben solucionarse en la sentencia definitiva, no especificando nunca el demandante, porque determinadas actuaciones procesales son dolosas procesalmente o en qué supuesto normativo se ha incurrido para la configuración del fraude procesal, no aludiendo tampoco, a algunas de las presunciones legales previstas en el parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que permita deducir que se haya cometido fraude procesal en la sustanciación de la presente causa judicial.
A los fines de garantizar el debido proceso, corresponde a esta sentenciadora, analizar la admisibilidad o no del fraude procesal dilucidado en la sentencia de la primera instancia, a este particular:
En sentencia No 908, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 04 de agosto del 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, en cuanto al fraude procesal, estableció:
(omisis)
“… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal (…) Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en cuanto a fraude procesal, dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil... … siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”. (Negrillas del Juez).
El proceso judicial cumple una función pública de solucionar los conflictos surgidos entre particulares, y conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un carácter instrumental cuya finalidad es la realización de la justicia, y para ello es esencial la determinación de la verdad sobre los hechos alegados por las partes, quienes debe actuar con lealtad y probidad, y en caso de utilizar el proceso judicial para fines distintos a solucionar de manera pacífica los conflictos y la realización de la justicia, perjudicando a la otra partes o a un tercero, en ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia N° 909, de fecha 04 de agosto del año 2000, estableció que:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Del criterio constitucional expuesto, se entiende que el fraude procesal son “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste,” con el propósito distinto a la realización de la justicia, perjudicando “concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”, al respecto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
La normativa procedimental citada, censura las conductas u omisiones de las partes que resulten contrarias a la lealtad y probidad procesal, y serán “responsables por los daños y perjuicios que causaren”, lo cual implica que, para la configuración del fraude procesal es necesario la ocurrencia material del daño, es decir, desnaturalizar el proceso, haciendo que el mismo cumpla finalidades distintas a resolver el conflicto y realizar la justicia, creando una falsa apariencia de legitimidad a la resolución del fallo, o creando situaciones procesales que retarden de forma indebida el proceso, o que se dicten resoluciones que afecten el normal desarrollo de la causa judicial.
En efecto, a través de este fallo, se apertura un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Todas estas conductas anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada.
Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del Iter Adjetivo, para develar esas maquinaciones. Mutatis mutandi, no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar.
El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.
Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.
En el caso de marras, se trata de una denuncia de fraude procesal planteada de forma incidental, pero se evidencia de autos que el denunciante del fraude en sus alegaciones no detalla, cuál o cuáles son las actuaciones aparentemente fraudulentas procesalmente, o en qué supuesto normativo se ha incurrido para la configuración del fraude procesal, en la sustanciación de la presente causa judicial. Por lo que la misma debe declararse improcedente. Así se establece.
Después de lo anterior expuesto, observa esta jurisdicente, que en el presente asunto fue determinado por el ad quo la existencia de la cosa juzgada, por lo que corresponde a esta superioridad verificar lo pertinente lo que haría indefectiblemente extinguir el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, eximiéndose de pronunciarse sobre el merito sustancial y vicios delatados por los recurrentes, por lo que al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”, por consiguiente, una vez declarada definitivamente firme la sentencia de mérito, mal pudiera juzgarse de nuevo a las mismas partes, por la misma causa y por el mismo fundamento, que son los elementos integrantes de la cosa juzgada conforme el artículo 1.395 del Código Civil.
La cosa juzgada, es el efecto producido por la sentencia definitivamente firme, que consiste en la inalterabilidad de la sentencia e inalterabilidad del contenido de la misma, en ese sentido, el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece:
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En efecto, la cosa juzgada es una institución rígida que exige la triple identidad conforme el artículo 1.395 del Código Civil, y al respecto, la sentencia N° RC.000306, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de mayo del año 2016, estableció lo siguiente:
Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En tal sentido, es importante acotar que, la cosa juzgada tiene fundamento constitucional al integrar el elenco de los derechos procesales que componen el debido proceso, y así lo establece el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, se destaca la sentencia N° 1.344, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de octubre de 2012, ratificada en sentencia N° 07, del 26 de enero del año 2017, en la cual señaló lo siguiente:
(omisis)
…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
En definitiva, la cosa juzgada impide un nuevo juzgamiento de lo decidido, lo que inexorablemente implica un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad (Ver sentencia N° RC.000035, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de febrero del 2020).
Ahora bien, en el caso de marras declara la sentenciadora de instancia, la existencia de la cosa juzgada en razón de la declaratoria CON LUGAR de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA signada con el N° KC04-R-2022-000014, interpuesta por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO en contra de la Firma Mercantil CLI LABORATORIO, tercero interesado ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, (fs. 16 al 25 pieza 5), por lo cual, bien pudiera considerarse uno de los elementos para que se configure la existencia de la cosa juzgada, ya que, el referido juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA fue iniciado por una persona interviniente directamente en la relación jurídico procesal del presente asunto judicial.
Por otra parte, en aplicación del principio de notoriedad judicial sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones.
Asi, se obtiene que el asunto judicial Inició por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, luego de una serie de incidencias resueltas procesalmente, finalmente, se evidencia que se desprende de autos que corre inserto a los folios 16 al 25 de la pieza V, Copia Certificada de Sentencia Definitiva dictada en fecha 13/02/2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en la causa N° KC04-R-2022-000014, Recurso de apelación interpuesto en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA e INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, seguido por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO en contra de la Firma Mercantil CLI LABORATORIO, tercero interesado ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, dicha decisión declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A. incluyendo el acta de asamblea objeto de la presente demanda, tal como es la de fecha 17/01/2019, bajo el N° 20, Tomo 5-ARM365, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.
Seguidamente, la recurrida consideró acreditada la existencia de la COSA JUZGADA conforme lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de febrero de 2023, donde declaró la nulidad absoluta de las siguientes actas de asamblea: 1.- Acta de Asamblea de accionistas del veinte (20) de agosto de 2018, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el diecisiete (17) de enero de 2019, bajo el No. 20, Tomo 5-A RM365. 2.- Acta de Asamblea de accionistas del dos (02) de marzo de 2020, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el dieciocho (18) de noviembre de 2020, bajo el No. 200, Tomo 18-A RM365.3.- Acta de Asamblea de accionistas del treinta (30) de septiembre de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el nueve (09) de diciembre de 2019, bajo el No. 101, Tomo 48-A RM365. 4.- Acta de Asamblea de accionistas, del veintiocho (28) de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el siete (07) de junio de 2021, bajo el No. 59, Tomo 7-A RM365.
En ese sentido, no se encuentra controvertido que la pretensión de nulidad del acta de asamblea de accionistas del veinte (20) de agosto de 2018, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el diecisiete (17) de enero de 2019, bajo el No. 20, Tomo 5-A RM365, objeto del presente juicio, ya fue declarada NULA mediante sentencia definitivamente firme, sin embargo, la parte demandante recurrente alega en su escrito de informes que no pudo operar la presunción de cosa juzgada, por cuanto no se satisface la triple identidad, en específico, el de la identidad de partes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio del año 2024, expediente Exp. N AA21-C-2024-000175, que reitera el criterio establecido en sentencia número 484 dictada el 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses, C.A. (ROMECA), con relación a la triple identidad, estableció:
“1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.” (Resaltado nuestro)
Conforme a lo indicado previamente, se debe establecer si se verifica en el presente caso la triple identidad exigida para que opere la cosa juzgada, a saber, la existencia de identidad de objeto, la cual se evidencia al solicitarse la nulidad absoluta del acta de asamblea de accionistas del veinte (20) de agosto de 2018, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el diecisiete (17) de enero de 2019, bajo el No. 20, Tomo 5-A RM365, pretensión que coincide con la misma que se resolvió en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de febrero de 2023, por lo que se cumple este primer requisito, igualmente se verifica la existencia de identidad de causa, por cuanto los fundamentos para solicitar la nulidad son iguales en ambos casos, al alegarse la falta o inexistencia de convocatoria para la celebración de la mencionada Asamblea de Accionistas.
Coincide el demandante recurrente, que ciertamente se encuentran satisfechos los dos primeros requisitos previamente establecidos, sin embargo, señala que no existe identidad de sujetos por cuanto no intervino como demandante en el juicio donde se dictó la sentencia cuya cosa juzgada se alega en el presente proceso.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de febrero de 2023 (folios 16 al 24 pieza 5) se desprende que la demandante recurrente, intervino activamente en el mencionado proceso, presentando escrito de adhesión a la apelación y denuncia de fraude procesal (02 de diciembre de 2022), ratificación a su solicitud de adhesión a la apelación por considerar que la sentencia hace ejecutoria contra ella (13 de diciembre de 2022) y presentó escrito de promoción de pruebas (17 de enero de 2023), por lo que se evidencia que en el mencionado proceso no solo intervino y fue admitida como tercero interesado, sino que además, realizo diferentes actuaciones en ejercicio de su derecho a la defensa.
En ese sentido, al referirse la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio del año 2024, expediente Exp. N AA21-C-2024-000175, al requisito de la identidad de sujetos, señaló lo siguiente:
“Sobre esta última exigencia, esta Sala ha sostenido que la identidad de partes debe constituir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante . (Vid. Sentencia del 8 de julio de 1999, reiterada en sentencia n 484 del 20 de diciembre de 2001, caso Norberto Antonio Guzmán). En el mismo sentido, la doctrina establece que la identidad jurídica de los sujetos está determinada por el título o la posición jurídica con la que actúan en el juicio. (Cfr. RENGEL-ROMBERG. Op. Cit.)”
La identidad de sujetos para que se esté frente al supuesto de cosa juzgada, no consiste en que las partes se presenten exactamente en una posición especifica en el proceso, sino que en todo caso hayan actuado en su propio nombre y en defensa de sus intereses, tal como lo hizo la demandante recurrente en la controversia que se resolvió mediante la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de febrero de 2023, por lo que al verificarse que se trata de las mismas partes en ese sentido, es decir, el demandado en ambos juicios es la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., quien ostenta la cualidad activa para ser llamado al proceso por la nulidad de un acta de asamblea, interviniendo como demandante en el presente juicio MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, identificada en autos, pero quien además intervino como parte en el proceso donde se dictó la sentencia definitivamente firme, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de febrero de 2023, satisfaciéndose claramente este ultimo requisito de la triple identidad, por lo que queda acreditada la existencia de la cosa juzgada.
Adicionalmente, conforme al criterio vinculante establecido en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2010, N 493, expediente N 2010-221, caso: Promociones Olimpo, C.A., donde se precisó que no existe un litis consorcio pasivo necesario entre la Sociedad Mercantil y los accionistas que la conforman, en el caso de nulidad de un acta de asamblea de accionistas, se estableció:
“En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que la asamblea expresa la voluntad de la sociedad y ese acto la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág567).
Apunta el autor Brunetti que: El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría ( ). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica . (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.”
En ese sentido, la identidad de sujetos también se verifica, al estar representada la demandante recurrente por la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., quien representó a todos los accionistas, incluyendo a MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, identificada en autos, como parte demandada en el juicio que originó la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de febrero de 2023 que causó cosa juzgada, surtiendo plenos efectos jurídicos la mencionada decisión contra todos los accionistas de la mencionada Empresa, hayan intervenido o no directamente en el proceso judicial que declaró la nulidad del acta de asamblea, por lo que no puede cada uno, por individual, volver a demandar la nulidad de un acta de asamblea que ya ha sido extinta pero donde además, intervinieron en cabeza de la Sociedad Mercantil que los agrupa en calidad de accionistas.
Es evidente en el presente caso, que no se puede volver a declarar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que ya fue declarada nula mediante sentencia definitivamente firme, es decir, no se puede declarar dos veces la nulidad de un acto jurídico que ya se encuentra extinto, nulo, sin ningún efecto jurídico, por lo que el pronunciamiento judicial carecería de eficacia jurídica alguna.
Por lo tanto, se comprende que la cosa juzgada surge ante la existencia de un juicio en la que con anterioridad se haya decidido, entre los mismos sujetos, por el mismo objeto y la misma causa en ambos procesos, lo cual evidentemente ocurrió en el caso de marras, pues el juicio primigenio (KC04-R-2022-000014) por el que el ad quo alude la existencia de la cosa juzgada, fue iniciado por una persona que compone la relación procesal actual, se trata de la misma pretensión sobre el mismo objeto a que se contrae el expediente N° KP02-V-2022-000586, por ende, la apelación resulta procedente, en, tal sentido se declara con lugar el recurso y consecuencialmente se confirma en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2023 (folios 71 al 74 pieza 5), tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado en ejercicio FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.291, en su carácter de apoderada Judicial de la demandante MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y delTránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2023.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Fraude Procesal intentado por la abogado en ejercicio FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.291, en su carácter de apoderada Judicial de la demandante MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2023.
TERCERO: SE CONDENA en costas del Procedimiento y del Recurso a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del año de dos mil veinticinco (21/07/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VIENTIUN HORAS DE LA TARDE (03:21 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000802.
MMdO/AJCA/ag
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