REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.564
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): MARIELINA OJEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.131.042, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CLARET OJEDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.666.682, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma en fecha seis (06) de febrero de 2018, quedando inserto bajo el Nro. 20, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y /O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE (S): GEOMAR MANUEL RANGEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.094.985, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.231.677
PARTE (S) DEMANDADA (S): OMAR IRENE CASTILLO RAMOS y JOSÉ DANIEL HENRÍQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.451.811 y V-15.257.964, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS MEDINA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.763.206, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.719.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada las actas que conforman el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que fuera incoado por la ciudadana MARIELINA OJEDA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CLARET OJEDA HERRERA, contra los ciudadanos OMAR IRENE CASTILLO RÁMOS y JOSÉ DANIEL ENRÍQUE CASTILLO, en fecha nueve (09) de febrero de 2021, vía digital por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Municipio, siendo admitida en fecha once (11) de febrero de 2021, cumpliendo con todos los tramites establecido en el procedimiento ordinario mediante el cual fue admitida, siendo que en fecha treinta (30) de abril de 2021, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO RÁMOS, parte codemandada, siendo ejercido el recurso de apelación por el referido ciudadano, la cual que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2021. Correspondiendo conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de junio de 2021 bajo el Nro.13.426 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de junio de 2021, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones de los informes, finalizado el cual, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de julio de 2021, comparece por ante la secretaria de alzada la ciudadana MARIELINA OJEDA HERRERA, y suscribe diligencia solicitando revisión del expediente.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2021, comparece por ante la ciudadana MARIELINA OJEDA HERRERA, con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, consigna escrito de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2021, el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MEDINA MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada consigna escrito de informes junto anexos.
En fecha veinte (20) de julio del 2021, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandada y suscribe diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para consignar escritos de informes.
Por auto de fecha seis (06) de septiembre de 2021, se difiere la publicación del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2021, la ciudadana OMAIRA ESCALONA, quien fungía como Juez Provisorio de este Juzgado Superior dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO RÁMOS, parte demandada y recurrente de autos, revocando la sentencia del A-quo y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juez de la causa se pronuncie respecto a la reconvención.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante suscribe diligencia solicitando copias certificadas de la decisión, mismas que fueron acordadas a través de auto de fecha ocho (08) de octubre de 2021.
Posteriormente, en fecha primero (01) de febrero de 2022, se dictó auto a través del cual se ordenó la remisión del presente expediente por cuanto el fallo se encontraba firme.
En fecha ocho (08) de febrero de 2022, el Tribunal de la causa da por recibida las resultas del recurso de apelación, dándosele entrada con su misma numeración.
Seguidamente en fecha once (11) de febrero de 2022, el Tribunal A-quo, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la reconvención, siendo ejercido el recurso de apelación por la ciudadano OMAR IRENE CASTILLO RÁMOS, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022.
Recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, correspondiendo conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de mayo de 2022 bajo el Nro.13.564 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2022, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones de los informes, finalizado el cual, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2022, la ciudadana OMAIRA ESCALONA, quien fungía como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, dictó auto a través del cual difiere la publicación del presente fallo.
En fecha once (11) de julio de 2022, comparece el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO RÁMOS, y otorga poder APUD ACTA, a los abogados en ejercicio LUIS ORONOZ BORDONES y JUNIOR ARMANDO SANTANA ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.057.845 y V- 20.083.432, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 10.065 y 256.342.
En fecha once (11) de julio de 2022, compareció por ante la secretaría de esta Alzada el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO, parte codemandada en la presente causa, consignando diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el lapso previsto el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de presentar los informes correspondientes, el solicitante alegó como fundamento que la causa se tramitaba en el Municipio Bejuma, lugar donde reside, y que no dispone de vehículo propio, siendo además difícil conseguir transporte privado en dicha localidad.
En razón a tal pedimento, por auto de fecha primero (01) de agosto de 2022, la ciudadana OAMIRA ESCALONA, quien presidía como Juez Provisorio de esta Alzada, negó la solicitud de reposición, en virtud que el domicilio procesal del ciudadano OMAR IRENE CASTILLO, se encuentra en el mismo Municipio Bejuma, estado Carabobo, y que el trayecto hasta la sede judicial representa aproximadamente 30 minutos de traslado y una distancia de 50 km, lo cual no constituye, a juicio del tribunal, una causa justificada para reponer el lapso procesal.
En fecha tres (03) de octubre de 2022, comparece la ciudadana MARIELINA OJEDA, con el carácter de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LÁZARO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 86.662, y suscribe diligencia mediante la cual solicita el abocamiento y notificación de las partes vía correo electrónico.
Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2022, quien suscribe la presente resolución, se aboca al conocimiento de la presente causa, como Juez Superior de este Juzgado Superior Primero, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de ambas partes.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, la Secretaría de esta Alzada dejó constancia en autos de haber remitido, mediante correo electrónico, las boletas de notificación dirigidas a la parte demandada y co-demandada, en formato digital (PDF) y con firma digitalizada, conforme a los mecanismos autorizados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha doce (12) de agosto de 2022, con dicha actuación, se tiene debidamente cumplido el acto de notificación, quedando constancia expresa en el expediente del envío y contenido del medio utilizado, lo cual surte efectos jurídicos a los fines de los lapsos procesales respectivos.
Concluida la fase de sustanciación del recurso interpuesto, esta Alzada procede a decidir, no sin antes realizar las siguientes consideraciones previas, conforme a los hechos verificados en autos, los alegatos de las partes y el marco normativo aplicable al caso de autos.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Superioridad para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO RÁMOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MEDINA MARÍN, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha once (11) de febrero de 2022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio 117, que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 294 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se reembolse dicho porte. (Énfasis propio).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, oída la apelación en ambos efectos serán remitidos los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha once (11) de febrero de 2022, El Juez de Cognición dictó sentencia basando sus consideraciones en lo siguiente:
… De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la omisión en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea indiscutiblemente una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, por quedar este privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, teniendo el juez la tarea como director del proceso de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico.
De igual manera cabe señalar, que la decisión que declare inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.
En consecuencia y en observancia a lo anteriormente citado, se desprende del Escrito de Reconvención presentado por el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.451.811, correo electrónico oicastilloramos@gmail.com, número telefónico que incluye Whatsapp (+58) 4144395590, asistido por varios abogado corredactores y por quien lo está haciendo en representación de la misma, el abogado CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 213.719, que el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO ut supra identificado fundamenta la Reconvención alegando que: aceptar formalmente una OFERTA TACITA (sic) de la cual haremos la consignación de dicho precio en su totalidad a la cuenta bancaria del Tribunal, y que solicitamos respetuosamente, nos sea facilitada para tal fin, por lo que en este acto DEMANDAMOS a la parte demandante en la persona María Claret Ojeda Herrera a que reconozca la existencia de dicha oferta o así sea condenada a ese RECONOCIMIENTO TACITO (sic), en atención a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia reiterada por el actual Tribunal Supremo de Justicia; donde en casos similares al nuestro, ha admitido esa situación como una OFERTA TACITA (sic) de venta en una propiedad comunera, del otro porcentaje de la comunidad. Manifestamos nuestra voluntad, para convenir con la parte aquí Reconvenida, en un precio diferente al señalado como PRECIO TACITO (sic) para la adquisición de ese otro 50% de los DERECHOS COMUNEROS de propiedad de la Sra María Claret Ojeda Herrera .-
Así las cosas y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición, se evidencia en el caso bajo estudio que la parte Reconviniente no adjunta los documentos fundamentales en los cuales sustenta su pretensión concatenado esto con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quien aquí juzga, velando por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico en este caso en específico, lo referente al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad los cuales constituyen materia de orden público, se debe declarar INADMISIBLE la reconvención presentada por el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.451.811, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, [artículos 340, 341, 366 del Código de Procedimiento Civil] relativas a la admisibilidad de la reconvención, dada la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma. ASI SE DECIDE.-
De igual manera, no puede dejar de mencionar quien aquí juzga que de los alegatos manifestados en el Escrito de Reconvención transcritos anteriormente, se infiere que la parte Reconviniente propone una OFERTA REAL DE PAGO a la parte Reconvenida, ya que manifiesta que consignaremos dicho precio en su totalidad a la cuenta bancaria del Tribunal..”
Se hace necesario indicar que en Sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, expediente: N AA20-C-2011-000410 la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la Oferta Real de Pago es un PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO, de igual manera la misma, indicó los requisitos para su tramitación en los términos siguientes:
“.... La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan. La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
De la decisión anteriormente transcrita así como los artículos señalados se constata que el origen del contradictorio del Procedimiento especial contencioso referido a la Oferta Real radica en la NO aceptación de la Oferta por lo que es lógico concluir que la Naturaleza Jurídica de la Oferta Real de Pago dependerá de la aceptación o NO de la Oferta por parte del Oferido, siendo así Voluntaria o Graciosa en caso de que este lo acepte, o Contenciosa en aquellos casos en que la validez de la oferta sea cuestionada; es decir, la OFERTA REAL DE PAGO comienza como una Solicitud NO Contenciosa la cual una vez no aceptada pasa a la Contención o al Contradictorio, siendo a criterio de esta juzgadora un procedimiento incompatible al procedimiento Ordinario por medio del cual se ventila la pretensión principal que dio inicio al presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.- así se observa
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1. PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.451.811, asistido por el abogado CARLOS LUIS MEDINA MARIN (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 213.719, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem.-
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. (Mayúsculas y negritas del a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual regula la presentación de informes en segunda instancia, y las observaciones de los informes, se deja expresa constancia en autos que ninguna de las partes, tanto demandante como demandado no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado, ante la Secretaría de esta Alzada en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de presentar el informe escrito ni las observaciones previstos en dicha norma.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pasa este Operador de Justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual el referido Juzgado declaró INADMISIBLE la acción por RECONVENCIÓN, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. Verificar en el caso bajo estudio, si la decisión dictada por el A- quo se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, es preciso mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Así, de manera muy ilustrativa y pedagógica es preciso traer a colación lo expuesto por la ciudadana, MARIELINA OJEDA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CLARET OJEDA HERRERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GEOMAR MANUEL RANGEL LEAL, en fundamento a la presente demanda con motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, en los siguientes hechos narrados:
PRIMERO: Mi representada se divorció del ciudadano JOSE (sic) DANIEL HENRIQUEZ (sic) CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula (sic) de identidad Número V-15.257.946, con domicilio en Bejuma Estado Carabobo, quedando en comunidad Ordinaria, un inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal y del cual no se realizó la debida partición y adjudicación del mismo. Dicho inmueble está constituido por una (1) casa/quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en el Municipio Bejuma, parroquia Bejuma del Estado Carabobo, sector la TRILLA en la Urbanización Campo Claro, calle "J", casa N° J-3. Dicho inmueble le pertenece a mi representada conjuntamente con su comunero JOSE (sic) DANIEL HENRIQUEZ (sic) CASTILLO, antes identificado, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo en fecha 09 de Julio de 2010, quedando inscrita bajo el N° 2010.2023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.697 correspondiente al libro de folio real del año 2010, el cual acompaño el cual acompaño (sic) en original para su vista y devolución, signada con la letra "B". SEGUNDO: Mi representada se encuentra en los actuales momentos fuera del país desde hace tres (3) años, una vez que venía ocupando el inmueble en cuestión desde el divorcio, dejándome encargada del cuido del inmueble, así como de todos los enceres y pertenecías personales propiedad de mi representada, que se encuentran en el inmueble, todo bajo el conocimiento del ciudadano comunero JOSE (sic) DANIEL HENRIQUEZ (sic) CASTILLO. Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), el ciudadano JOSE (sic) DANIEL HENRIQUEZ (sic) CASTILLO, antes identificado celebro (sic) un contrato de opción compra-venta, por ante la Notaria Publica (sic) de Bejuma Estado Carabobo bajo el N° 40, tomo 5, de fecha 8 de Octubre de 2020, con el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-4.451.811, con domicilio en Bejuma Estado Carabobo, sin el debido consentimiento de mi representada, situación esta (sic) conocida por el promitente comprador, por cuanto el mismo es TIO (sic) de JOSE (sic) DANIEL HENRIQUEZ (sic) CASTILLO, opción de compra que acompaño en copia certificada, signada con la letra "C" Es el caso Ciudadano (a) Juez (a), de que el ciudadano JOSE (sic) DANIEL HENRIQUEZ (sic) CASTILLO, valiéndose del hecho de que mi representada no se encuentra en el país, vulnero todos sus derechos de propiedad que posee sobre el inmueble antes descrito, celebrando la Opción de Compra antes mencionada, sin su conocimiento, sin su consentimiento e incumpliendo el derecho preferente que le corresponde por ley a mi representada y Peor aún, JOSE (sic) DANIEL HENRIQUEZ (sic) CASTILLO, permitió al ciudadano OMAR IRENE CASTILLO, violentar las cerraduras para ocupar y usar indebidamente el inmueble antes descrito con todos los bienes muebles personales propiedad de mi representada que se encuentran en dicho inmueble desde hace varios años. CUARTO: Otro hecho ciudadano (a) Juez (a), que el documento de opción de compra-venta antes mencionado, fue revisado y otorgado por ante por la Notaria Publica de Bejuma, sin cumplir los requisitos exigidos para su debida autenticación y sin exigir el instrumento fundamental como lo es el Documento de Partición y Adjudicación del bien antes señalado, para la verificación de que el ciudadano, JOSE (sic) DANIEL HENRIQUEZ (sic) CASTILLO, quedo (sic) como propietario único del mismo, siendo esta la única forma de que el mencionado ciudadano hubiese podido realizar la referia (sic) opción de copra (sic) venta. Celebrada la irregular Opción de compra, JOSE (sic) DANIEL HENRIQUEZ (sic) CASTILLO, mintió en el hecho de que OMAR IRENE CASTILLO venia (sic) cuidando y vigilando el inmueble en cuestión, y comprometió a mi representada a obligaciones como co-propietaria con un tercero, tal como lo plasmaron en la cláusula cuarta y quinta del contrato de opción compra-venta, sin su autorización. Entre otras irregularidades, el abogado redactor del Documento de Opción de Compra, supra señalado, no indico (sic) como es debido, el Numero (sic) de Cuenta corriente del Banco Provincial propiedad del Promitente Comprador, del cheque utilizado para el supuesto pago de las arras. (…). Por lo que en atención a lo anteriormente narrado, mal puede el ciudadano JOSE (sic) DANIEL HENRIQUEZ (sic) CASTILLO, haber suscrito una promesa bilateral fe (sic) venta, sin el consentimiento de mi representada, como en efecto lo hizo, por lo que en este acto. Procedo a demandar como en efecto lo hago por Nulidad del Contrato Suscrito entre JOSE (sic) DANIEL HENRIQUEZ (sic) CASTILLO Y OMAR IRENE CASTILLO. (Destacado del libelo de demanda).
Por su parte, el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO, parte codemandada en autos; en la oportunidad legal establecida para dar contestación en la demanda y como fundamento de su defensa, reconviene en la misma alegando lo que textualmente se transcribe a continuación:
… Ahora bien, ellos en su libelo/demanda, establecen que el bien inmueble tiene un estimado de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.750,00), pero frente a la confusión de que ese monto corresponda al inmueble CASA QUINTA/TERRENO en su totalidad, o el del inmueble como derecho (50%) sobre esa propiedad de la CASA/QUINTA; se ha decido tomar esa cantidad de (Bs. 21.750,00) como valor estimado del 100% de los derechos de la Sra, MARÍA CLARET OJEDA HERRERA, y aceptar formalmente dicha OFERTA TÁCITA; de la cual haremos la consignación de dicho precio en su totalidad a la cuenta bancaria del Tribunal, y que solicitamos respetuosamente, nos sea facilitada para tal fin; por lo que en este acto DEMANDAMOS a la parte demandante en la persona de la ciudadana María Claret Ojeda Herrera, a que reconozca la existencia de dicha oferta o así sea condenada a ese RECONOCIMIENTO TÁCITO, en atención a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de justicia, reiterada por el actual Tribunal Supremo de Justicia; donde en casos similares al nuestro, ha admitido esa situación como una OFERTA TÁCITA de venta de una propiedad comunera, del otro porcentaje de la propiedad. Manifestamos nuestra voluntad, para convenir con la parte aquí reconvenida, en un precio diferente señalado como PRECIO TÁCITO para la adquisición de ese otro 50% de los DERECHOS COMUNEROS de propiedad de la Sra. María Claret Ojeda Herrera.
(…) Este inmueble está en un gran conflicto sobre la sola propiedad del otro 50% de la demandada ausente, pero que ella misma valora como su precio, cuya estimación aquí mismo en este acto acepta el codemandado y actual poseedor del mismo inmueble, lo que facilita la solución al conflicto, con el pago de este precio y el otorgamiento del documento de venta; o que, en aplicación de la Constitución Nacional, así como las leyes sobre la materia, entre ellas la ley de vivienda y hábitad,, se preceda a la compra por parte del Estado, que OMAR CASTILLO pudiera regresar el precio de adquisición al Estado o a quien así, sea referido. Solicitamos el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del CPC, y en el artículo 334 de la Constitución Nacional, para todo contenido legal que reclamamos la vigencia de los valores establecidos en a favor de los derechos del codemandado OMAR CASTILLO, en leyes posteriores, en consideración a la DEROGACIÓN TÁCITA de leyes con vigencia posterior…
Ahora bien, considerando la reconvención presentada por la parte codemandada, y en virtud que el Tribunal A quo la declaró inadmisible, esta Alzada debe proceder al análisis de los requisitos de admisibilidad. En ese sentido, resulta pertinente señalar que: La reconvención o mutua petición o contrademanda puede definirse como, la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, teniendo su basamento legal en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre el objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica el artículo 340.
Para el autor patrio ARÍSTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, tomo III, p.145 del 2007, define la reconvención como: …” pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”
De la interpretación sistemática y teleológica de lo anteriormente transcrito, se colige con meridiana claridad tres (3) elementos de la reconvención que a saber son: 1. es una pretensión independiente; 2. Su fundamento puede ser el mismo o diferente al título del actor; y 3. Que debe ser resuelta en el mismo proceso en el que se interpuso.
Así las cosas, siendo la reconvención una demanda independiente, esta no se propone como demanda principal mediante libelo, sino en el mismo escrito de contestación, tal como lo señala la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando reza:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestión previa.
Si el demandado quisiere propones la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad de esta, es necesario señalar que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece las causas para negar la admisión de la reconvención propuesta, de tal manera que análogamente la admisión se rige por el artículo 341 eiusdem el cual consagra lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Énfasis de quien suscribe).
Así las cosas, en el caso de marras tenemos que el Tribunal A quo declara inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO, por cuanto no acompaña documentos fundamentales en los cuales sustente su pretensión, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye materia de orden público.
Sin embargo, es importante señalar que, el alto Tribunal, ha sido enfático, en relación con la potestad de los jueces, de inadmitir in lime litis las demandas con motivo, que la mismas, sean contrarias a alguna disposición expresa de la ley, por cuanto pueden desacertadamente resolver cuestiones de fondo, contraviniendo el principio pro actione, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual se desprende que el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad debe necesariamente favorecer el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, en pro al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 24 de enero de 2.012 dictada en el expediente N° 2011- 000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, resolvió:
…cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. (Vid sentencias Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010).
De las sentencias anteriormente transcritas se observa que, el derecho a la defensa y el debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener una sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, debiendo el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia. Así se observa.
En el caso de la reconvención, aunque el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece causales específicas de inadmisibilidad tales como: incompetencia por la materia o procedimiento incompatible con el ordinario, la jurisprudencia también aplica el principio pro actione para favorecer su admisibilidad. La Sala Constitucional del TSJ ha sostenido que la admisibilidad de una reconvención está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, cuya interpretación debe estar orientada en función al favorecimiento de la admisibilidad de la acción (principio pro actione) a los fines de no infringir valores y principios fundamentales, ya que la admisibilidad de las pretensiones está vinculada a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, es preciso destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una demanda será admitida siempre que no contravenga el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y la jurisprudencia venezolana ha sostenido de forma reiterada que dichas causales son de carácter taxativo, lo que impide que se declare la inadmisibilidad de una acción incluyendo la reconvención, por motivos distintos a los expresamente establecidos en dicha norma, por esta razón concluye esta alzada que el a quo, subvirtió el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandada contraviniendo el principio pro actione, al declarar la inadmisibilidad de la reconvención, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionado del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual debe admitirse la misma a fin de favorecer el ejercicio de esta, y porque en todo caso, la parte demandada cuenta con los medios y recursos necesarios para ejercitar su derecho a la defensa, y es a quien corresponde oponer las excepciones y objeciones que considere pertinentes, tal y como lo hizo al momento de contestar la demanda y reconviniendo por OFERTA DE PAGO. .
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye quien aquí decide que el recurso de apelación incoado por la parte demandada debe declararse CON LUGAR, y la consecuencia jurídica es revocar la sentencia de fecha once (11) de febrero del 2022, donde el referido Juzgado declaró INADMISIBLE la reconvención con fundamento a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ordenándose al juzgado de la causa que proceda a admitir la reconvención interpuesta en fecha veintinueve (29) de abril de 2021 por el codemandado, ciudadano OMAR IRENE CASTILLO RÁMOS. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO RÁMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.451.811, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MEDINA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.763.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.719.
2. SEGUNDO: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha once (11) de febrero de 2022.
3. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitir la reconvención interpuesta por el ciudadano OMAR IRENE CASTILLO RÁMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.451.811, parte codemandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MEDINA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.763.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.719, de fecha veintinueve (29) de abril de 2021.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN BELANDRIA
Expediente Nro. 13.564
OAMM/YGRT.-
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