REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de julio del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.087
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): LUIS TORRES STRAUSS, ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638, 298.051, 67.281 y 298.051.
PARTE (S) DEMANDADA (S): JANNET VIRGINIA KASSIS HADID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.452.055, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): JULIO SAAVEDRA CHANG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.030.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, los abogados LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., incoaron Demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha treinta (30) de abril del 2024, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la demanda fuera del lapso, siendo ejercido Recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, por el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, en representación de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de octubre de 2024, bajo el Nro. 14.087 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por el abogado en ejercicio DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., parte demandante en la causa principal, por COBRO DE BOLÍVARES, intentada contra la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID, proferida del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva en la pretensión principal de treinta (30) de abril del 2024.
La presente medida cautelar, fue presentada sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. C-76, situada en la calle C-1 y C-4 del conjunto "C" de la Urbanización El Guayabal, ubicada en la Carretera Nacional San Joaquín-Guacara, en el fundo denominado Carabali, en jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Nro. Catastral 090601U01044000000000000000, con un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts 2) en los siguientes linderos y medidas; NORTE: con calle C-4 del conjunto, en una línea recta de veinte metros (20 mts); SUR: Con lindero Norte de la Parcela C-77, en una línea recta de veinte metros (20 mts); ESTE: Con calle C-1 del conjunto, en una línea recta de diez metros (10 mts); y OESTE: Con lindero Este de la parcela C-75, en una línea recta de diez metros (10 mts).
Las especificaciones métricas, se evidencia de documento público debidamente protocolizado ante Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha dieciséis (16) de julio de 2003, identificado bajo el número 38, Protocolo 1°; tomo 1, folios 1 al 7.
La solicitud de medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR fue consignada en fecha diez (10) de junio de 2025, por el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, en representación del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., a su decir por presentar la parte demandada recurso de apelación, sin manifestación alguna de pago, esta medida nominada es solicitada como garantía de la ejecutabilidad del fallo, accesoria a la causa principal, Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada contra la ciudadana JANNET VIRGINIA KASSIS HADID, que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se encuentra en esta alzada para conocer del recurso de apelación.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, el abogado JULIO SAAVEDRA CHANG, en representación de la parte demandada solicita se niegue la solicitud de la medida cautelar nominada, con fundamento según lo argumentado por el abogado, que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, mediante auto esta alzada ordenó agregar las pruebas pertinentes a fin de proveer pronunciamiento de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se dejó constancia que una vez conste en pieza separada las documentales solicitadas, este Juzgado Superior procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a dictar pronunciamiento de la medida.
En fecha ocho (08) de julio de 2025, el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en representación de la parte demandante, presentó escrito de fundamento de la solicitud de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y agregó las documentales solicitadas.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar con base en los siguientes argumentos:
…Conoce esta alzada del presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, proferida en fecha 30/04/2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso mi representada, CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A, contra la ciudadana JANET VIRGINIA KASSIS HADID, ambas suficientemente identificadas en autos, procedimiento este que actualmente se encuentra en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, visto que la parte demanda (sic) hasta la presente fecha no ha procedido a honrar la deuda que mantiene con mi mandante desde el año 2021, y ante la tentativa a quedar ilusoria la ejecución de la referida sentencia, es por lo que de conformidad con los articulos (sic) 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por encontrarse suficientemente cubiertos los requisitos exigidos en los mencionados artículos cono (sic) los son el Fumus Boni Jure o Buen Olor a derecho, que se evidencia tanto de los anexos que se acompañaron al escrito de la demanda, asi (sic) como de la sentencia definitiva antes mencionada dictada por el A Quo, quien analizó y valoró más que verosimilmente (sic) dichos recaudos para finalmente declarar con lugar la pretensión de mi mandante, quedando más que evidenciado, probado y cubierto el mencionado requisito del derecho reclamado. Asimismo, el Periculum In Mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es más que evidente por la conducta contumaz de la demandada desde el año 2021, y corroborada su negativa a honrar su obligación por el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva recurrida, antes indicada.
Es por ello que SOLICITO respetuosamente a esta alzada, de conformidad con JANET VIRGINIA KASSIS HADID lo establecido en el mencionado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble, constituido por: Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. C-76, situada en la calle C-1 y C-4 del conjunto "C" de la "URBANIZACIÓN EL GUAYABAL" ubicada en la Carretera Nacional San Joaquín-Guacara, en el fundo denominado Carabali, Nro. Catastral 090601U01044000000000000000, en jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas constan en el documento de parcelamiento protocolizado ante el antiguo Registro Público del Distrito Guacara del estado Carabobo, hoy Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, el día 19/07/2000, bajo el número 5, folios 1 al 121, tomo 2º, protocolo Primero, La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 MT2) y esta (sic) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE con calle C-4 del conjunto, en una línea recta de veinte metros (20 mts); SUR: Con lindero Norte de la Parcela C-77, en una línea recta de veinte metros (20 mts); ESTE: Con calle C-1 del conjunto, en una línea recta de diez metros (10 mts); y OESTE: Con lindero Este de la parcela C-75, en una línea recta de diez metros (10 mts). A la citada parcela le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON CIEN MIL CINCUENTA Y SIETE MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,100057%) sobre el área total vendible de la citada urbanización. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 16/07/2003, identificado bajo el número 38, Pto 1º; tomo 1, folios 1 al 7, según se evidencia de la copia fotostática que de dicho documento anexamos marcada "A".
De igual manera solicito, una vez declarada la MEDIDA CAUTELAR solicitada, se sirva oficiar al Registro Público antes mencionado para que estampe la nota marginal correspondiente.
Finalmente solicito la admisión del presente escrito de Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sea sustanciado conforme a derecho y se acuerde lo solicitado, en obsequio a la justicia… (Destacado del texto original).
III
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA MEDIDA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal, se pronuncie acerca de la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, en representación del CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., procede a hacerlo tomando como fundamento las siguientes consideraciones:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Énfasis agregado).
Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece el derecho a una Tutela Judicial Efectiva en los siguientes términos:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayadas de quien aquí juzga).
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 05653, de fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Concatenado con lo anterior se trae a colación la decisión de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, número 269/2000 de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, donde se precisa que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contiene en sí, tres (3) derechos de los justiciables, a saber:
…1º El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (Tribunales de la República), para hacer valer sus derechos e intereses, ya sean los propios o los colectivos o difusos;
2º La tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual se traduce en el respeto a la garantía a un debido proceso y a ejercer su derecho a la defensa, el cual se desarrolla en extenso en el artículo 49 Constitucional; y,
3º El derecho a una pronta y oportuna decisión, la cual va a depender evidentemente de los actos desplegados por las partes, al impulsar el proceso y cumplir con sus cargas, y de los actos que el juez como director del proceso realice para que se materialice efectivamente dicho fallo, encontrándose dentro de estos actos de impulso de parte, la solicitud de medidas cautelares cuando estos consideren que se corre el riesgo de que el fallo quede ilusorio y la declaratoria de las mismas que el juez haga en uso de su poder cautelar, cubiertos los extremos de ley.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. (Resaltado añadido).
De lo anteriormente transcrito se deduce que el decreto de medidas cautelares, es una forma de garantizar al justiciable su tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cual, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 708/2001, de fecha diez (10) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-1683 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), estableció acerca de su naturaleza y alcance que:
…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
A mayor abundamiento, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL, dejó sentado en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, con ponencia de la magistrada Dr. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), indicó a ese respecto que:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…
De los fallos parcialmente transcritos se deduce que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser, en el principio de la Justicia la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, en concordancia con los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que el Estado venezolano atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores dirigidas a salvaguardar la dignidad de la persona humana, la justicia social y las bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda y tercera generación.
Establecido lo anterior y en procura de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, se hace necesario traer a estudio los extremos legales que deben cumplirse para que sea decreta una medida cautelar.
Señala CALAMANDREI que las medidas cautelares suponen:
…la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas [pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso] (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
De esta forma, se pone a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido con el objeto que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Destacado ad quem).
La norma anteriormente transcrita nos indica los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia no RC-00733 de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, precisó que las medidas preventivas se decretaran cuando se verifiquen dos elementos esenciales para su procedencia a saber:
…De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… (Resaltado de este sentenciador).
A mayor abundamiento el autor patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negrillas de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se infiere que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el juez deberá crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia Y que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Es indudable que el interesado de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente.
En el caso de autos, la representación de la parte demandante solicitó a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. C-76, situada en la calle C-1 y C-4 del conjunto "C" de la Urbanización El Guayabal, ubicada en la Carretera Nacional San Joaquín-Guacara, en el fundo denominado Carabali, en jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Nro. Catastral 090601U01044000000000000000, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Resaltado propio).
Según el procesalista venezolano PEDRO PINEDA LEÓN, la prohibición de enajenar y gravar es una "traba al derecho de propiedad porque la inmoviliza e impide que se traspasen a otras personas o que se disminuya su valor con un gravamen" (Pineda, Pedro; 1964, Tomo III y IV, pp. 11-12).
ORTIZ (1990), expresa que se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose lo requisitos del artículo 585 del Código De Procedimiento Civil vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Siendo ello así, observa quien aquí decide que la Sala de Sustanciación de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente signado 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
…Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia número 00532, de fecha primero (1º) de junio del año 2004, expediente número 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior trascrito se ratifica una vez más que, se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o Presunción grave del derecho que se reclama o Fumus boni iure, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandado y a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio.
Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada. De tal manera que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma -artículo 585 y en concordancia con el artículo 588 numeral 3 del código de procedimiento civil -de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris. Este Tribunal, extremando sus funciones y en pro de salvaguardar el debido proceso, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), sim embargo, siendo apreciado insuficiente la justificación plasmada por el peticionante, sin que esto implique o equivalga a dar entendido el pronunciamiento o adelantamiento sobre el juicio principal. Así se declara.
2º Periculum in mora. En lo concerniente al segundo requisito, este Tribunal en pro de salvaguardar el debido proceso, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen su debida ejecución, considera que este extremo no está demostrado prima facie (A primera vista), por resultar exiguo lo alegado por presentar recurso de apelación por la parte perdidosa, según se aprecia posterior a la demanda de primera instancia, sin que esto implique o equivalga a dar entendido el pronunciamiento o adelantamiento sobre el juicio principal, con lo cual, este juzgador no da por cumplido este último requisito. Así se establece.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 585 antes citado, el peticionante debe acompañar junto a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, las pruebas suficientes que justifiquen la cautelar, en redacción especifica establece: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en efecto esta alzada en fecha veintiséis (26) de junio de 2025, mediante auto se solicitó las pruebas conducentes, resultando insuficientes las probanzas consignadas en fecha ocho (08) de julio de 2025, lo que resulta poco convincente para quien aquí decide, acordar la medida cautelar, con las simples copias agregadas, que no generan convicción en este juzgador.
Las circunstancias anteriormente explicadas, no generan como antes se dijo, la presunción de riesgo, invocado por la parte actora, por ello considera pertinente este Tribunal no declarar la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, previsto en ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; En consideración a lo anterior, este Tribunal, basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis y que no implica prejuzgamiento en el presente caso, de acuerdo a las previsiones contenidas en las normas supra citadas, a tal efecto, se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. C-76, situada en la calle C-1 y C-4 del conjunto "C" de la Urbanización El Guayabal, ubicada en la Carretera Nacional San Joaquín-Guacara, en el fundo denominado Carabali, en jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Nro. Catastral 090601U01044000000000000000, con un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2) en los siguientes linderos y medidas; NORTE: con calle C-4 del conjunto, en una línea recta de veinte metros (20 mts); SUR: Con lindero Norte de la Parcela C-77, en una línea recta de veinte metros (20 mts); ESTE: Con calle C-1 del conjunto, en una línea recta de diez metros (10 mts); y OESTE: Con lindero Este de la parcela C-75, en una línea recta de diez metros (10 mts), según documento público debidamente protocolizado ante Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha dieciséis (16) de julio de 2003, identificado bajo el número 38, Protocolo 1°; tomo 1, folios 1 al 7. Así se decreta
IV
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., y en consecuencia, no ha lugar la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. C-76, situada en la calle C-1 y C-4 del conjunto "C" de la Urbanización El Guayabal, ubicada en la Carretera Nacional San Joaquín-Guacara, en el fundo denominado Carabali, en jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Nro. Catastral 090601U01044000000000000000, con un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mts2) en los siguientes linderos y medidas; NORTE: con calle C-4 del conjunto, en una línea recta de veinte metros (20 mts); SUR: Con lindero Norte de la Parcela C-77, en una línea recta de veinte metros (20 mts); ESTE: Con calle C-1 del conjunto, en una línea recta de diez metros (10 mts); y OESTE: Con lindero Este de la parcela C-75, en una línea recta de diez metros (10 mts).
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN BELANDRIA
En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN BELANDRIA
OAMM/Mb/Olex
Expediente 14.087.-
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