REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, (21) de julio del 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.141

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.009.960.

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CÁCERES MANTILLA, ROGER MORILLO LIZARDO y ARGENIS FLORES debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765, 24.536 y 16.122.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, inscrita ante el Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha siete (07) de marzo de 1988, bajo el Nro. 19, folios del 1 al 3, protocolo 1°, tomo 18, en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.371.315, como presidente de la asociación.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 231.650 y 15.003.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada la incidencia surgida del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada en fecha veintiséis (26) de enero de 2021, por la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, apoderada judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, le correspondió conocer al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la demanda en fecha veintiocho (28) de enero de 2021, por el procedimiento breve.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, contestada la demanda se solicitó reposición de la causa para tramitar por el procedimiento ordinario.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2021, se anula el auto de admisión y se ordena librar por auto separado, nueva admisión. En esta misma fecha se admite la demanda, por el procedimiento civil ordinario.
En fecha primero (1°) de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora presentó reforma de la demanda, siendo admitida en fecha dos (02) de marzo de 2021.
Presentada su reconvención en fecha trece (13) de abril de 2021, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, admitida la reconvención en fecha veintiuno (21) de abril de 2021.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2021, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa por la cuantía.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2021, previo al sorteo de ley, corresponde conocer de la demanda al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada bajo el Nro. 26.592.
En fecha ocho (08) de febrero de 2022 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sentencia definitiva declaró 1) SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, 2) SIN LUGAR la RECONVENCIÓN pretendida por la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, por daños y perjuicios, de DÓLARES NORTEAMERICANOS UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL, CON CERO CENTAVOS (USD 1.600.000,00).
En fecha quince (15) de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con justificación de falta de pronunciamiento en cuanto a los puntos de la RECONVENCIÓN, en aras de salvaguardar los derechos de las partes, procedió a dictar sentencia, declarando: 1) SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, 2) CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato transaccional celebrado en expediente Nro. 3.386 del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 3) SIN LUGAR la condena de pago por daños y perjuicios de DÓLARES NORTEAMERICANOS UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL, CON CERO CENTAVOS (USD 1.600.000,00).
Siendo ejercido recurso de apelación en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, por la representación judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, posterior a la distribución de ley conoce el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se dictó sentencia definitiva en fecha veintidós (22) de julio de 2022, declarando sin lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda por Acción Reivindicatoria y con lugar la reconvención, específicamente con orden de suscribir las partes un contrato capaz de transmitir la propiedad, contra dicha sentencia no fue ejercido recurso alguno, quedando definitivamente firme.
Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, dictó auto de ejecución forzosa, siendo ejercido recurso de apelación en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, por los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL. Correspondiendo conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha diecisiete (17) de enero de 2025, dándosele entrada en fecha veinte (20) de enero de 2025 bajo el Nro. 14.141 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la presentación de los informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia, tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, en nombre de la parte demandante, plantea la recusación contra el Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en funciones de juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento que esta alzada conoció y decidió recurso de hecho para oír la presente apelación, emitiendo su opinión del fondo del asunto.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, le corresponde conocer al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada en fecha trece (13) de febrero de 2025.
Encontrándose el expediente en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de febrero de 2025, ambas partes consignan escrito de informes, abogados ROGER MORILLO LIZARDO y ARGENIS FLORES, en representación del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, a su vez los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró sin lugar la recusación planteada por falta de probanza alguna, a pesar que en fecha trece (13) de febrero de 2025 se fijaron ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas con motivo a la recusación.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, en representación del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, parte demandante reconvenido, consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, encontrándose el expediente en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, revoca el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, visto que fue declarada sin lugar la recusación presentada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, en segunda oportunidad el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le da entrada al expediente, en esta ocasión por declararse la recusación SIN LUGAR.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, mediante auto el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ratifica que el expediente se encuentra en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, de treinta (30) días para sentenciar, el cual comienza a transcurrir al día siguiente de la publicación del auto.

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado OLIVER TOVAR, en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, parte demandada reconviniente, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, donde el referido Juzgado declara materializar un documento de venta para transmitir la propiedad, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:

Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de los autos se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, así las cosas este Juzgado Superior, debe declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, el Juez de cognición declaró materializar una venta como contrato capaz de transmitir la propiedad, considerando lo siguiente:
…No obstante de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo verificar que en fecha 12 de diciembre de 2023, compareció ante la sede del Tribunal el abogado Leobardo Fernández (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel, plenamente identificada, y expuso lo siguiente:
“También, es importante destacar que luego de un minucioso análisis financiero de nuestra Asociación Civil y visto el auto de este tribunal donde obliga a la Iglesia Centro Evangelístico “Peniel” a cancelar la cantidad de Un Millón de Dólares como inicial, hemos llegado a la conclusión de que (sic) no podemos pagar esa cantidad de Dinero en un lapso de tiempo tan corto en virtud de que (sic) somos una ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE CARÁCTER RELIGIOSO y por lo tanto amparados en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil consideramos como INCIDENCIA la falta de capacidad para cancelar los montos establecidos por el tribunal cuya apelación del auto fue abstenida, considerando esta representación judicial que el tribunal debe reunir a las partes nuevamente y fijar los términos para la firma del contrato capaz de transmitir la propiedad de los bienes inmuebles en disputa”.
Del extracto de la diligencia parcialmente citada, se puede colegir que, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento a la ejecución forzosa acordada por este Tribunal en los términos en los cuales quedó planteada. Es importante resaltar, que una vez presentado el informe de valuación realizado por el Ingeniero Julio César Grimaldi Gómez, titular de la cédula de identidad V-7.004.028, experto designado por este Tribunal para establecer el valor real de los inmuebles objeto del presente juicio, con el propósito de garantizar el derecho a una justicia basada en la equidad para ambas partes, el mismo no fue reclamado por alguna de las partes, tal como faculta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)
En este sentido, el tribunal debe entender que las partes tácitamente, aceptaron y consideraron ajustado a derecho el informe presentado por el experto y, siendo el mismo complemento del fallo dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2022, debe considerarse de obligatorio cumplimiento para ambos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil (…)
En este orden de ideas, una vez firme el informe presentado por el experto, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023, acordó la ejecución forzosa de la decisión supra mencionada, basado en las propuestas presentadas por los apoderados judiciales de ambas partes, así como fundamento en los artículos 524, 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil (…)
En el sub iudice, las partes plenamente identificadas, quedaron obligadas a suscribir un contrato capaz de transmitir la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, una vez que la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel cumpliera con su obligación mediante la experticia realizada por el experto designado, pudiendo concluirse que ambas partes quedaron recíprocamente obligadas, tal como prescribe el artículo 1.134 del Código Civil, “El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obligue y bilateral cuando se obligan recíprocamente”
En este sentido la representación judicial de la parte demandante reconvenida, en fecha 7 de febrero de 2024, mediante escrito consignó un ejemplar del documento de compra venta, por medio del cual se dispone el traspaso del bien inmueble objeto del presente juicio a la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel, plenamente identificada. No obstante, la fecha de publicación del presente auto, no consta en el expediente que la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel haya dado cumplimiento al pago establecido mediante el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2023, por lo cual resulta ajustado a derecho para este Jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 1.168 del Código Civil (…)
Con relación a la excepción non adimpleti contractus, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 519, de fecha 2 de agosto de 2017 (…)
Cómo se afirmó previamente, en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero, ambas partes quedaron recíprocamente obligadas; el ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo (sic) a suscribir un contrato capaz de transmitir la propiedad y la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel manifestó la imposibilidad de pagar el precio del inmueble, contraviniendo de esta manera el contenido del artículo 1.527 del Código Civil, el cual dispone: "La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato", aun cuando el mismo ha mantenido la posición del inmueble. Ahora bien, si bien es cierto que la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel, resultó vencedora en el presente juicio y el ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo, (sic) debla (sic) transferir la propiedad del inmueble, no es menos cierto que la parte vencida tiene el derecho de recibir el precio justo del mismo.
Por las razones previamente expuestas, este Jurisdicente considera contrario a derecho que la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel no de (sic) cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de julio de 2022, a la experticia de valuación, la cual es complemento de la misma decisión y al decreto de ejecución forzosa dictada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2023, por cuanto se transgrede el derecho a la propiedad que posee el ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo, (sic) ampliamente identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, por todas las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Jurisdicente teniendo como norte y fin último la realización de la justicia, sin incurrir en formalismos no esenciales ni en dilaciones indebidas que menoscaben el derecho a la defensa de las partes que intervienen en el presente juicio, considera ajustado a derecho ORDENAR la entrega material del bien inmueble constituido un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Municipal (ZIM), Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo con un área total aproximada de SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (sic) CUADRADOS (6.094,04 Mts2) (sic) y cuyas medidas, linderos y coordenadas actuales son: partiendo del punto 1 de la coordenada norte n.11258321626, coordenada este e-615398.873 con dirección sureste en una distancia de noventa y siete con ochenta metros (97,80 m) hasta el punto B de coordenada norte n-1125880.274 y coordenada este e-615484.072 del punto B hasta el punto H de coordenada norte n-1125886.491 coordenada este e-615498.717 con una distancia de QUINCE CON NOVENTA Y UN METRO (15,91 mts); del punto H con línea recta hasta el punto C de coordenada norte n-1125885.986, coordenada este e-615504.495, en una distancia de CINCO CON OCHENTA METROS (5,80 Mts), del punto C con línea recta hasta el P-11, de coordenada norte n-11258798.472, coordenada este e.615523.815 con una distancia de VEINTE CON TREINTA Y OCHO METROS (20,38 Mts) quedando comprendida con la integración desde el punto 1 hasta el punto 11 en una distancia de CIENTO TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE METROS (139,97 mts) con terrenos que son o fueron del cuerpo de bomberos, del punto 11 de coordenada 11 n-1125879,472 y coordenada este e-615523.815 con dirección noreste con una distancia de CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS METROS (55,52 mts) hasta el punto 14 de coordenadas norte n-1125925.960 coordenada este e-615493.462 con la quebrada de Quigua. Del punto 14 con línea recta hasta el punto G de coordenada norte n.1125914.796 coordenada este e-615469.925, con dirección noreste, en una distancia de VEINTISEIS (sic) CON CERO CINCO METROS (26,05 Mts) del punto G con una distancia de NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO METROS (97,88 Mts) hasta el punto F de coordenada norte n-11258880,520 coordenada este e-615378.243 quedando comprendida con la integración desde el punto 14 hasta el punto F con una distancia de CIENTO VEINTITRES (sic) CON NOVENTA Y TRES METROS (123.93 Mts) con lote de terreno que son o fueron de INVERSIONES FERCAPE C.A., del punto F en dirección suroeste con una distancia de CINCUENTA Y DOS CON CERO TRES METROS (52,03 Mts) con terrenos de lote 1 que pertenecen a inversora NACMEL C.A., hasta el punto 1 de coordenada norte n-1125832.626 y coordenada este e-615398.873, y las bienhechurias sobre él construidas, al ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.009.960, en su carácter de propietario del bien inmueble supra descrito, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 16 de junio de 2011, bajo el No. 2011.4102, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.8.1299, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Con el fin de llevar a cabo la entrega material supra ordenada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (…) (Destacado del texto original).
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V
DE LOS INFORMES

En fecha catorce (14) de febrero de 2025, a razón de la recusación presentada, comparece por ante la secretaría del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, los abogados ROGER MORILLO LIZARDO y ARGENIS FLORES, en representación de la parte demandante reconvenida, y consignan informe de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que los informes se presentaran al décimo día si fuere interlocutoria como lo es el caso de autos, en este sentido, el informe consignado se fundamenta en lo siguiente:
…Con el debido respeto ciudadano Juez, queremos en esta etapa crucial del proceso, presentar las siguientes conclusiones a título de INFORMES. En esta fase de ejecución de sentencia, se materializa con mucho vigor, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, desarrollado jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del TSJ, bajo el prisma del artículo 26 Constitucional, derecho que se complementa o extiende con el derecho a la cabal ejecución de la sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, la parte representada en esta fase procesal por la ASOCIACION (sic) CIVIL PENIEL, ha presentado apelación, que, dentro del trámite procesal previsto en el CPC, lo que ha logrado en algún modo, es obstruir, entorpecer la adecuada ejecución de la sentencia, en detrimento de nuestro representado ALFONSO SEVERINO. Expliquemos. En el orden jurídico y académico, la Asociación Civil Peniel tenía como obligación principal, a los fines de perfeccionar dicha convención, cumplir CON EL PAGO, como elemento esencial e indivisible de este tipo de contratos nominados, al no hacerlo, se activan los mecanismos legales, que nos permitimos referir: En primer lugar, como lo comenta el Maestro Rengel- Romberg," si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad, LA SENTENCIA SOLO PRODUCIRA (sic) EFECTOS SI LA PARTE QUE HA PROPUESTO LA DEMANDA HA CUMPLIDO SU PRESTACION" (sic) (Tratado de Derecho Procesal, Procedimientos Especiales, Tomo VI, Pagina 113.
En segundo lugar, el incumplimiento de la Asociación Civil Peniel, encaja a nuestro entender en el artículo 1264 del Código Civil, que a la letra establece: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente, como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención". En esta misma dirección se expresa nuestro tratadista en la materia JOSE MELICH ORSINI (+) al referirse a las obligaciones de dar, en su clásica obra "Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Quinta Edicion, (sic) 2009, Pagins (sic) 725-727. Y tercer lugar, la doctrina jurisprudencial, ha seguido los anteriores lineamientos sustantivos y procesales y entre otras sentencias, vale destacar la decisión No.882 del 25.10.2016 de la Sala Constitucional del TSJ, en un caso de contornos parecidos, a los detallados en este juicio, que, con el debido respeto, nos permitimos hacer algunos comentarios. La extensa sentencia da curso a una Acción de Revisión Constitucional, de una sentencia de la Casación Civil, de fecha 02.05.2016 "Inversiones Consolidadas vs Stop Boutique C.A. la parte demandada reconvino a Stop Boutique, a pagar el precio de un inmueble en la ciudad de Valera, estado Trujillo y a otorgar el documento de propiedad. Como cuestión medular, la sentencia desarrolla una narrativa sobre lo trascendente del pago y su materialización por el comprador, en atención a lo dispuesto en los artículos 1527,1528 y 1295 del Código Civil, cuestión que también pudimos advertir en sentencia 639 del 27.10.2016 de nuestra Casación Civil, inherentes a destacar la obligación del comprador, de pagar el precio en su propio domicilio.
En el presente caso, nuestro representado actuando como un buen padre de familia, acato el mandato sentencial para diligenciar la traslación del inmueble, incluso con erogaciones importantes para actualizar el valor del inmueble, para que al final irresponsablemente la Asociación Civil Peniel por intermedio de sus representantes en JUICIO, Incumplieran sus obligaciones legales, incluso teniendo mecanismos procesales a la mano, para pagar y no lo hicieron.
Por todas las consideraciones anteriores, debe ser declarada sin lugar la apelación propuesta por la Asociación Civil Peniel, conducta procesal que amenaza con quebrantar la garantía constitucional de la propiedad, de nuestro representado el ciudadano Alfonso Severino, quien también quiere resaltar que es un hombre de fe en Dios. Por último, pido que los presentes informes surtan sus efectos legales conducentes. Es justicia en valencia en la fecha de hoy 10 de febrero de 2025. (Énfasis del informe consignado).
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, consignaron informe en los siguientes términos:
…Como le fue indicado anteriormente, fue ordenada la entrega material del inmueble, para lo cual, dicho juzgado libro mandato de ejecución a la distribución de juzgados de municipio ordinario y ejecutores de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción, acompañado de oficio número 416/2024 dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 21 de octubre del 2024, siendo dicha comisión distribuida mediante sorteo, al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial. Por lo que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 309 ejusdem, se solicitó oportunamente en el Tribunal Superior que conoció del Recurso de Hecho que acordó oír esta apelación, que quede sin efecto dicho oficio y la suspensión de la entrega material de los terrenos y las bienhechurías encuentran sobre los inmuebles que se describen a continuación. El primera (sic) : Constituido por un lote de terreno (N° 01) de cinco mil setecientos tres metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (5.703,34 m2), (sic) ubicado en la Zona Industrial Municipal M jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, dicho terreno forma parte de una parcela de mayor extensión, constante de doce mil trescientos metros con treinta y un centímetros cuadrados (12.300.31 m2), (sic) el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: del punto Mal Len una distancia de ochenta y un metros (81 m) colindando con servidumbre de paso (B); sur, del punto al puntos una distancia de ciento un metros con treinta centímetros (101,30 m), colindando con servidumbre de paso (A); este desde el punto K al punto L, en una distancia de cincuenta y tres metros (53 m) colindando con el lote N° 2, propiedad de Fillippo Ingiamo y Gaetaro Inguaimo hoy de Inversión Georgina, C.A.; oeste: del punto J al punto M, en una distancia de setenta y tres metros con cincuenta centímetros (73,50 m), colindando con la avenida Branger. Asimismo, existen dos servidumbres de paso de seis metros (6 m) de ancho cada una, ubicada a lo largo de los linderos norte y sur, las cuales dan acceso al lote de terreno N° 2, y se establecen para ser utilizada a perpetuidad por los propietarios de las franjas objeto de servidumbre, las siguientes: Servidumbre A; norte: Línea recta de ciento un metros con treinta centímetros (101,30 m) aproximadamente, comprendida entre los puntos J y K, que separa la franja del lote N° 1, sur. En línea recta con igual extensión de ciento un metros con treinta centímetros (101,30 m), aproximadamente comprendida dentro de los puntos A el, que separan las franjas del cuerpo de bomberos, este: Línea recta de seis metros (6 m) comprendida dentro de los puntos I y K, que separan la franja del lote N2, y oeste: En línea recta de seis metros (6 m) comprendida entre los puntos A y J, que separa en la avenida Branger, acera por medio, Servidumbre B; norte: Línea recta de aproximadamente ochenta y un metros (81 m), comprendida entre los puntos P-13, que separa la franja de Inversiones Fercape, S.A., sur: Línea recta de igual extensión de ochenta Y un metros (81 m), comprendida entre los puntos L y M, que los separa del lote 1, este: Línea recta de seis metros (6 m) comprendida entre los puntos F y H que separa del lote 2. Y oeste: Línea recta de seis metros (6 m) comprendida entre los puntos P-13 y L. que la separa de la Avenida branger y acera por medio. Inmueble Protocolizado en fecha 15 de diciembre del 2004, bajo el N° 42, folios del 1 al 3, Protocolo 1, tomo 53, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; El segundo: un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Municipal (ZIM), jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área total aproximada de SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (6.094,04 m2) (sic) y cuyas medidas. linderos y coordenadas actuales son: partiendo del punto 1 de la coordenada norte n.11258321626, coordenada este e-615398.873 con dirección sureste en una distancia de noventa y siete con ochenta metros (97,80 m) hasta el punto B de coordenada norte n-1125880.274 y coordenada este e-615484.072 del punto B hasta el punto H de coordenada norte n-1125886.491 coordenada este e-615498.717 con una distancia de QUINCE CON NOVENTA Y UN METRO (15,91 m), del punto H con línea recta hasta el punto C de coordenada norte n-1125885.986, coordenada este e-615504.495, en una distancia de CINCO CON OCHENTA METROS (5,80 m), del punto C con línea recta hasta P-11, de coordenada norte n-11258798.472, coordenada este e.615523.815 con una distancia de VEINTE CON TREINTA Y OCHO METROS (20,38 m) quedando comprendida con la integración desde el punto 1 hasta el punto 11 en una distancia de CIENTO TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE METROS (139,97 m) con terrenas que son o fueron del cuerpo de bomberos, del punto 11 de coordenada 11 n-1125879.472 y coordenada este e-615523.815 con dirección noreste con una distancia de CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS METROS (55,52 m) hasta el punto 14 de coordenadas norte n-1125925.960 coordenada este e-615493.462 con la quebrada de Quigua. Del punto 14 con línea recta hasta el punto G de coordenada norte n.1125914.796 coordenada este e-615469.925, con dirección noreste, en una distancia de VEINTISEIS (sic) CON CERO CINCO METROS (26,05 m) del punto G con una distancia de NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO METROS (97,88 m) hasta el punto F de coordenada norte n-11258880.520 coordenada este e-615378.243 quedando comprendida con la integración desde el punto 14 hasta el punto F con una distancia de CIENTO VEINTITRES (sic) CON NOVENTA Y TRES METROS (123,93 m) con lote de terreno que son o fueron de INVERSIONES FERCAPE, C.A., del punto F en dirección suroeste con una distancia de CINCUENTA Y DOS CON CERO TRES METROS (52,03 m) con terrenos de lote 1 que pertenecen a Inversora NACMEL, C.A., hasta el punto 1 de coordenada norte n-1125832.626 y coordenada este e-615398.873, y las bienhechurías sobre él construidas, que pertenece al ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.009.960, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 16 de junio del 2011, bajo el Ne 2011-4102, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 313.7.9.8.1299, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Esto fue solicitado en el recurso de hecho que conoció el Juzgado Superior Primero, donde acordó oír la apelación, pero no fueron dejadas sin efectos las providencias anteriormente mencionadas, tal y como lo reza la norma adjetiva. Por lo tanto, además de lo todo lo expuesto, visto que el Juzgado Superior Primero fue recusado por la parte demandante reconvenida perdidosa, y que, por ende, dicho expediente fue distribuido a este juzgado, tiene conocimiento judicial de esta controversia. Por lo que, siendo el tribunal que conoce de esta apelación, tiene plenas facultades para dejar dichas providencias sin efecto, tal y como lo reza nuestra norma adjetiva civil.
Es por ello, que de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, solicito muy respetuosamente sea declarado: 1- CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra el auto de fecha 21 de octubre del 2024 que corre inserto en folios 145 al 148, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el número 26.592, nomenclatura de dicha tribunal, en ACCIÓN REIVINDICATORIA ejercida por el ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo contra la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel; 2- Se ordene dejar sin electo al mandamiento de ejecución y el subsiguiente oficio número 419/2024, y por lo tanto, se restituya a la Asociación Civil Centro Evangelístico Peniel, la posesión pacifica que ostentaba sobre los terrenos y las bienhechurías que se encuentran sobre los inmuebles que se describen a continuación: El primero: Constituido por un lote de terreno (N° 01) de cinco mil setecientos tres metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (5.703,34 m2), (sic) ubicado en la Zona Industrial Municipal (Z)M), jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, dicho terreno forma parte de una parcela de mayor extensión, constante de doce mil trescientos metros con treinta y un centímetros cuadrados 12.300.31 m2), (sic) el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: del punto Mal L, en una distancia de ochenta y un metros (81 m) colindando con servidumbre de paso (B); sur; del punto à al punto K, en una distancia de ciento un metros con treinta centímetros (101,30 m), colindando con servidumbre de paso (A); este: desde el punto Kal punto L, en una distancia de cincuenta y tres metros (53 m) colindando con el lote N° 2. propiedad de Fillippo Inglamo y Gaetano Inguaimo hoy de Inversión Georgina, CA.; oeste: del punto al punto M, en una distancia de setenta y tres metros con cincuenta centímetros (73,50 m), colindando con la avenida Branger. Asimismo, existen dos servidumbres de paso de seis metros (6 m) de ancho cada una, ubicada a lo largo de los linderos norte y sur, las cuales dan acceso al lote de terreno N° 2, y se establecen para ser utilizada a perpetuidad por los propietarios de las franjas objeto de servidumbre, las siguientes: Servidumbre A; norte: Línea recta de ciento un metros (sic) con treinta centímetros (101,30 m) aproximadamente, comprendida entre los puntos J y K, que separa la franja del lote N° 1. sur: En línea recta con igual extensión de ciento un metros (sic) con treinta centímetros (101,30 m), aproximadamente comprendida dentro de los puntos A e I, que separan las franjas del cuerpo de bomberos, este: Línea recta de seis metros (6 m) comprendida dentro de los puntos 1 y K, que separan la franja del lote N° 2, y oeste: En línea recta de seis metros (6 m) comprendida entre los puntos A y J, que separa en la avenida Branger, acera por medio. Servidumbre B, norte: Línea recta de aproximadamente ochenta y un metros (81 m), comprendida entre los puntos P-13, que separa la franja de Inversiones Fercape, S.A., sur: Línea recta de igual extensión de ochenta y un metros (81 m), comprendida entre los puntos L y M, que los separa del lote 1, este: Línea recta de seis metros (6 m) comprendida entre los puntos F y H que separa del lote 2, y oeste: Línea recta de seis metros (6 m) comprendida entre los puntos P-13 y L, que la separa de la Avenida Branger y acera por medio. Inmueble Protocolizado en fecha 15 de diciembre del 2004, bajo el N° 42, folios del 1 al 3, Protocolo 1, tomo 53, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; El segundo: un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Municipal (ZIM), jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área total aproximada de SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (sic) CUADRADOS (6.094,04 m2) (sic) y cuyas medidas, linderos y coordenadas actuales son; partiendo del punto 1 de la coordenada norte n.11258321626, coordenada este e-615398.873 con dirección sureste en una distancia de noventa y siete con ochenta metros (97,80 m) hasta el punto B de coordenada norte n-1125880.274 y coordenada este e-615484.072 del punto B hasta el punto H de coordenada norte n-1125886.491 coordenada este e-615498.717 con una distancia de QUINCE CON NOVENTA Y UN METRO (15,91 m), del punto H con línea recta hasta el punto C de coordenada norte n-1125885.986, coordenada este e-615504,495, en una distancia de CINCO CON OCHENTA METROS (5,80m), del punto C con línea recta hasta P-11, de coordenada norte n-11258798.472, coordenada este 6.615523.815 con una distancia de VEINTE CON TREINTA Y OCHO METROS (20,38m) quedando comprendida con la integración desde el punto 1 hasta el punto 11 en una distancia de CIENTO TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE METROS (139,97 m) con terrenos que son o fueron del cuerpo de bomberos, del punto 11 de coordenada 11 n-1125879.472 y coordenada este e 615523.815 con dirección noreste con una distancia de CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS METROS (55,52 m) hasta el punto 14 de coordenadas norte n 1125925.960 coordenada este e-615493.462 con la quebrada de Quigua. Del punto 14 con línea recta hasta el punto G de coordenada norte n.1125914.796 coordenada este e. 615469.925, con dirección noreste, en una distancia de VEINTISEIS CON CERO CINCO METROS (26,05 m) del punto G con una distancia de NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO METROS (97,88 m) hasta el punto F de coordenada norte n-11258880.520 coordenada este e-615378.243 quedando comprendida con la integración desde el punto 14 hasta el punto F con una distancia de CIENTO VEINTITRES (sic) CON NOVENTA Y TRES METROS (123,93 m) con lote de terreno que son o fueron de INVERSIONES FERCAPE, C.A., del punto Fen dirección suroeste con una distancia de CINCUENTA Y DOS CON CERO TRES METROS (52,03 m) con terrenos de lote 1 que pertenecen a Inversora NACMEL, C.A., hasta el punto 1 de coordenada norte n-1125832.626 y coordenada este e-615398.873, y las bienhechurías sobre el construidas, que pertenece al ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.009,960, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 16 de junio del 2011, bajo el N 2011.4102, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.8.1299, correspondiente al libro de folio real del año 2011. (Destacado del texto original).
VI
DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, consignaron observaciones a los informes en los siguientes términos:

…Lo primero, es que, en efecto, menciona que la definitiva obliga al demandante reconvenido perdidoso a suscribir un contrato traslativo de la propiedad del inmueble objeto de litigio. Lo que omite intencionalmente, la representación judicial del accionante, es que YA HABÍA SIDO DICTADO un decreto de ejecución forzosa, por parte del A-quo. Tampoco menciona la contraparte, que en la pretensión principal, en la cual fueron vencidos, el A-quo interpretó y decidió que nuestra representada poseía legítimamente el inmueble, en virtud de un contrato verbal de comodato. Tanto es así, que accionaron por cumplimiento de dicha figura, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Marítimo y Bancario de esta circunscripción judicial, y que reposa en expediente signado con el número 25.082, nomenclatura de dicho tribunal.
Tampoco menciona, la representación judicial del accionante, que en dicho expediente fue reconvenido por Enriquecimiento sin causa, debido a que el dinero sufragado al momento en que tenía vigencia el contrato de opción compra venta, resuelto por vía transaccional no ha sido devuelto, y que tanto la causa principal como la reconvencional se encuentran en etapa de sentencia; por lo tanto, la desposesión materializada afecta directamente la controversia que se está dirimiendo en ese expediente. De todo esto, tiene conocimiento judicial este juzgado, pues fue previamente distribuido acá, la apelación respecto al auto que suspende la medida cautelar, contenido en el expediente 14.141, nomenclatura de este tribunal.
Resulta irónico, que los apoderados judiciales de la demandante mencionen que nuestra poderdante ha usado "Irritas artimañas perniciosas", cuando lo único que ha hecho nuestra representada es defenderse en la multiplicidad de juicios y falsas denuncias que ha realizado el ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo y paso a enumerarios: 1- Demanda de resolución de contrato de opción compra-venta por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el número 3.386, nomenclatura de dicho tribunal; 2- Demanda de acción reivindicatoria por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el número 26.592, nomenclatura de dicho tribunal; 3- Demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el número 25.082, nomenclatura de dicho tribunal; 4- Denuncia penal por el delito de invasión presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, preidentificado, por ante la Fiscalía Quinta (5'ta) del Ministerio Público Del Estado Carabobo, expediente signado con el número MP 154141-2023, nomenclatura de dicho despacho fiscal.
Por lo tanto, será en una acción autónoma de Fraude Procesal que se pueda determinar quién ha incurrido en esas (y cito nuevamente) "irritas artimañas perniciosas". Como dato no menor, también es de conocimiento judicial de este tribunal, que en su momento se incoó dicha acción autónoma, pues decidió este juzgado que no era competente porque le correspondía a un tribunal de primera instancia. Actualmente conoce de dicha acción, el Juzgado Segundo Civil de esta jurisdicción, habiéndose distribuido, por la recusación planteada por la contraparte en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Retomando lo que corresponde a este acto procesal de observación a los informes, no encontramos una sola mención o argumento que justifique la emisión de un segundo decreto de ejecución forzosa, pero es por una razón sencilla: No existe justificación jurídica alguna para tal arbitrariedad.
Lo que si mencionaron, incluso de forma repetitiva, fue acerca de la condición de salud del demandante. Aún, cuando esto es algo lamentable desde todo punto de vista, y oramos todos los días por su pronta recuperación, también observamos que dichos malestares no le han privado de ejercer múltiples acciones judiciales, aún a pesar de haber sentencia definitivamente firme en la causa principal. Además, es de conocimiento público, que el ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo funge como accionante en muchísimos asuntos judiciales en nuestra circunscripción judicial. Aplaudimos que no pierda el ánimo para hacer valer lo que considera correcto, aún cuando incurra en prácticas moral y éticamente cuestionables en nuestro conflicto judicial.
Ciudadano Juez Superior, observamos con preocupación, que la contraparte pretende sorprender en la buena fe a este tribunal, al plantear el asunto, como si es que el contrato capaz de transmitir la propiedad no hubiese sido establecido por el A-quo en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, Incluso estableció las formas de resolver dicha contrato. Por lo que, dictar un nuevo decreto de ejecución forzosa no es más que una arbitraria medida del A-quo, para suplir a la demandante en el derecho que tiene de acudir a sede judicial para resolverlo.
En cuanto a las formas en las que, despectivamente, hacen mención estos abogados en lo que respecta a la actividad religiosa que desempeña nuestra representada, basta con revisar cada uno de los expedientes anteriormente mencionados, y observar cuál ha sido nuestra conducta procesal.
Nunca hemos dejado de reconocer lo relativo al derecho de propiedad del demandante. Pero ha sido el demandante, el que ha pretendido burlar lo ordenado en la sentencia definitiva, desde el principio.
En cuanto al resto de falsedades narradas por los apoderados del accionante, nos pronunciaremos, cuando sean explanados en la acción judicial correspondiente, no en este acto procesal, que nada tiene que ver con una resolución de contrato de venta, ni con otra pretensión.
Por todo lo anteriormente narrado, ratificamos lo contenido en el escrito de informes consignado por esta representación judicial, en tiempo oportuno y que sea acordado lo pedido en el mismo. Es todo. (Destacado del informe de observaciones).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente incidencia llega a conocimiento de este Juzgado Superior, motivado al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, por los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró ejecución forzosa de LA ENTREGA MATERIAL de los dos lotes de terrenos objetos del litigio, en este sentido esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Por cuanto el asunto trata sobre la ejecución de la sentencia, es importante mencionar las actuaciones previamente realizadas; Partiendo de la sentencia dictada en primera instancia en fecha quince (15) de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a dictar sentencia, declarando: 1) SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, 2) CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato transaccional celebrado en expediente Nro. 3.386 del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 3) SIN LUGAR la condena de pago por daños y perjuicios de DÓLARES NORTEAMERICANOS UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL, CON CERO CENTAVOS (USD 1.600.000,00).
Siendo ejercido recurso de apelación en fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, por la representación judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, posterior a la distribución de ley conoce el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se dictó sentencia definitiva en fecha veintidós (22) de julio de 2022, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA. – (sic)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante/reconvenida en fecha 23 de febrero de 2022, por la abogada YOLANDA CACERES en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de febrero de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el actor ciudadano, ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 7.009.960, contra Asociación Civil CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 7 de marzo de 1.988, bajo el N° 19, Folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 18; representada, según los estatutos de dicha asociación, por su presidente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.371.315.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión reconvencional de la Asociación Civil CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, contra el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, de cumplimiento del contrato transaccional celebrado entre ambas partes, en el expediente número 3.386 del Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 14 de marzo de 2019, en consecuencia, se condena al ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.009.960 a suscribir con la Asociación Civil CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, un contrato capaz de transmitir de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato, constituido por los dos lotes de terreno siguientes: un lote de terreno (N° 01) de cinco mil setecientos metro cuadrados con treinta y cuatro centímetros (5.703, 34 Mts2), ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: del punto M al punto L, en una distancia de ochenta y un metros (81 Mts.) colindando con servidumbre de paso (B); sur: del punto J al punto K. en una distancia de ciento un metros con treinta centímetros (101,30 Mts), colindando con servidumbre de paso (A). Este: del punto K al punto L, en una distancia de cincuenta y tres metros (53 Mts), colindando con el lote N° 2 propiedad del ciudadano FILIPPO INGIAIMO y GAETAMI INGIAIMO, hoy Inversión GEORGINA, C.A. Oeste: Del punto J al punto M, en una distancia de setenta y tres con cincuenta centímetros (73,50 Mts.), colindando con la Av. Branger. Dos servidumbres de paso de seis metros de ancho cada una, ubicada a lo largo de los linderos norte y sur, las cuales dan acceso al lote de terreno N° 2 y se establecen para ser utilizadas a perpetuidad por los propietarios del lote número dos y sus causa habientes, siendo los linderos particulares de las franjas objeto de servidumbre, la siguientes: servidumbre "A" Norte: Línea recta de ciento un metros con treinta centímetros aproximadamente, comprendida entre los puntos "J" y "K", que separan la franja del lote N° 01. Sur: en línea recta de igual extensión de ciento un metro con treinta centímetros (101,30 Mts.) aproximadamente, comprendida entre los puntos "A" e "I", que separan la franja del cuerpo de bomberos. Este: línea recta de seis metros. comprendidos entre los puntos "I" y "K", que separan la franja del lote N° 02; y oeste: línea recta de seis metros (6 Mts.), comprendida entre los puntos "A" y "J", que separa de la Av. Branger, acera por medio. Servidumbre "B" Norte: Línea recta de aproximadamente ochenta y un metros (81 Mts.) comprendida entre los puntos "P-13", que separa la franja de INVERSIONES FECARPE, S.A. Sur: Línea recta de igual extensión de ochenta y un metros (81 Mts.), comprendida entre los puntos "M" y "L". que los separa del lote 01. Este: Línea recta de seis metros (6 Mts.) comprendida entre los puntos "F" y "H", que la separa del lote 02; y oeste: Línea recta de seis metros (6 Mts.), comprendida entre los puntos "P-13" y "L", que la separa de la Av. Branger, y acera por medio. Dicho terreno forma parte de una parcela de mayor extensión, constante de doce mil trescientos metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (12.300, 31 Mts2.). El segundo lote de terreno, de seis mil noventa y cuatro con 04 metros cuadrados (6.094,04 Mts2.), integrado según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2008, asentado bajo el N° 41, folios del 1 al 3. protocolo 1, tomo 227, ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y coordenadas son las siguientes: partiendo del punto de coordenada Norte-N-1125832.626, coordenada Este-E-615398.873 con dirección sureste, en una distancia de noventa y siete con ochenta y ocho metros (97,88 Mts.) hasta el punto B de coordenadas Norte-N-1125880.274 y coordenadas Este E615484.072 del punto B hasta el punto H de coordenadas Norte-N-1125886.491, coordenadas Este-E-615498.717, con una distancia de quince con noventa y un metros (15,91 Mts.); del punto H en línea recta hasta el punto C de coordenadas Norte-N-1125885.986, coordenadas Este E-615504.495 en una distancia de cinco con ochenta metros (5,80 Mts.); del punto C con línea recta hasta el P-11, de coordenadas Norte N. 1125879.472, coordenadas Este E-615523.815, con una distancia de veinte con treinta y ocho metros (20,38 Mts.), quedando comprendida con la integración desde el punto 1 hasta el punto 11, con una distancia de ciento treinta y nueve con noventa y siete metros (139,97 Mts.), con terrenos que son o fueron del Cuerpo de Bomberos. Del punto 11 de coordenadas Norte N-1125879.472 y coordenadas Este E-615523.815, con dirección noreste, con una distancia de cincuenta y cinco con cincuenta y dos metros (55,52 Mts.) hasta el punto 14 de coordenadas Norte N1125925.960; coordenadas Este E 615493.462 con la quebrada Quigua. Del punto 14 en línea recta hasta el punto G de coordenadas Norte N-1125914.796; coordenadas Este E615469,925, con dirección Noreste, en una distancia de veintiséis con cinco metros (26,05 Mts.), del punto G con una distancia de noventa y siete con ochenta y ocho metros (97,88 Mts.) hasta el punto F de coordenadas Norte N-1125880.520, coordenadas Este E615378.243, quedando comprendida la integración desde el punto 14 hasta el punto F con una distancia de ciento veintitrés con noventa y tres metros (123.93 Mts.) con lotes de terrenos que son o fueron de inversiones FERCAPE, C.A. del punto F en dirección sureste, con una distancia de cincuenta y dos con tres metros (52,03 Mts.), con terrenos del lote N° 01 que pertenecen a INVERSORA NACMEL, C.A. hasta el punto 01 de coordenadas Norte N1125832.626, y coordenadas Este E-615398.873.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión reconvencional de la Asociación Civil CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, consistente en el pago de un millón seiscientos mil dólares ($ 1.600.000,), por concepto de daños y perjuicios, contra el ciudadano Alfonso Severino, Y ASÍ SE DECIDE.
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio al Juzgado "a-quo" informándole sobre las resultas del presente fallo. (Resaltado propio).
Del presente dispositivo, antecede el fundamento de la demanda en reforma del libelo por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, de acuerdo a lo alegado en autos por el demandante el inmueble en disputa se encuentra constituido por dos lotes de terreno contemplado en: 1) CINCO MIL SETECIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS (5.703,34 mts2), el cual pertenece a un lote de terreno de mayor extensión. 2) SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS (6.094,04 mts2), agregó que la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, hace uso de la posesión sin título legal que los acredite, por el contrario, se niegan a la entrega del inmueble sin justificación alguna, en esta misma línea expone que los demandados presentan posición en contrario para firmar contrato de arrendamiento, estima la demanda en BOLÍVARES VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.200.000,00).
En su lugar, la parte demandada reconviniente representada por su presidente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.371.315, de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, en línea generales rechaza, niega y contradice el fondo de la demanda, y en su reconvención asegura solicitar CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, a pesar que se había pactado de mutuo consentimiento anular el contrato de opción compra venta y solicitado ser declarado cosa juzgada, ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, culminando dicha pretensión en HOMOLOGACIÓN de convenimiento en los siguientes términos:
PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre la Abogada FRANCIS RODRÍGUEZ, titular de la cedula (sic) Nro. V- 12.028.992, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el Nro 203.766, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.009.960 según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 28 de Junio de 2018 asentado bajo el Nro 34, Tomo 169, folios 109 al 111 de los libros de autenticaciones llevados por antes esa notaria, parte demandante y el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO HERNANDEZ (sic) DELGADO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.371.315, en su carácter de Representante de la ASOCIACION (sic) CENTRO EVANGELISTICO (sic) PENIEL inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de registro de Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 07 de marzo de 1988, anotada bajo el Nro 19, Folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 18, representada por el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO HERNANDEZ (sic) DELGADO. Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.371.315 asistido por la abogada YULI BRITO, inscrita inscrita (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el Nro 78.989 parte demandada, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363 eiusdem.
2. SEGUNDO: ANULADO el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 7.009.960 y la ASOCIACION (sic) CENTRO EVANGELISTICO (sic) PENIEL inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de registro de Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 07 de marzo de 1988, anotada bajo el Nro 19, Folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 18, representada por el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO HERNANDEZ (sic) DELGADO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.371.315, autenticado en fecha catorce (14) de Julio de 2011 por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, bajo el número 47, tomo 363 de los libros respectivos, en consecuencia remitase (sic) copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que el ciudadano Notario Público se sirva estampar la correspondiente nota marginal.
3 TERCERO: Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas (Destacado del texto original).

Ahora bien, antes de entrar a conocer lo peticionado a través de recurso de apelación, es oportuno hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. 550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 ; la cual arguyó:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida aunque fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva; fue remitido la totalidad del expediente, por lo tanto; esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que; en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Este operador de justicia procede al profundo análisis de las actuaciones realizadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, delatadas en el presente recurso de apelación como extralimitación por parte del juez de la causa, según el dispositivo dictado por esta alzada en fecha veintidós (22) de julio de 2022.
Como punto de partida, este sentenciador observa la designación de experto avalador por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de julio de 2023, lo cual se aprecia al folio 148 y vto., de la segunda pieza principal, en los siguientes términos;
…para lograr la transmisión de las propiedades de forma justa y así garantizar a ambas partes, los derechos a la justicia, defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acuerda designar un perito avaluador para establecer el valor real de los inmuebles anteriormente descritos. En tal sentido, se designa al ingeniero civil Julio César Grimaldi Gómez, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.004.028, número telefónico 0414-4766890 y correo electrónico jgrimaldi028@gmail.com, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 62.649 y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo el N° 1.471, de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 y 451 del Código de Procedimiento Civil…

Del anterior pronunciamiento judicial, el tribunal a quo fundamenta la designación de un único experto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como hace la salvedad que elige tal designación de auxiliar de justicia, luego de resultar inútiles las audiencias conciliatorias, a su vez, por constar del pedimento de ambas partes; demandante reconvenido y demandado reconviniente, en este provenir el ciudadano JULIO CÉSAR GRIMALDI GÓMEZ, posterior a la aceptación y juramentación, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, consignó informe de experticia a los folios del 172 al 243 de la segunda pieza principal, con enunciado de estimación del valor de ambos lotes de terrenos, objeto de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA y reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cantidad de DÓLARES NORTEAMERICANOS TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON DOS CENTAVOS (USD 3.182.625, 02).
Ahora bien, de la detenida lectura del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado Superior, en fecha veintidós (22) de julio de 2022, no se aprecia indicación alguna de designación de único experto, por el contrario, dicha sentencia se contiene en condenar lo siguiente: 1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante/reconvenida. 2) SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN. 3) CON LUGAR la pretensión reconvencional de la Asociación Civil CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, contra el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, de cumplimiento del contrato transaccional celebrado entre ambas partes, en el expediente número 3.386 del Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 14 de marzo de 2019, en consecuencia, se condena al ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.009.960 a suscribir con la Asociación Civil CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, un contrato capaz de transmitir de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato, constituido por los dos lotes de terreno (…) 4) SIN LUGAR la pretensión reconvencional de la Asociación Civil CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, consistente en el pago de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL DÓLARES, CON 00/100 CENTAVOS (USD 1.600.000,00).
Al respecto conviene aclarar que el dispositivo dictado por esta alzada en su apartado tercero, condena a las partes a suscribir un contrato capaz de transmitir la propiedad, observando como único punto condenatorio este indicado proceder, sin enunciar ninguna actividad accesoria como nombramiento de único experto para fijar cancelación de compra venta, en el entendido que una vez ordenado suscribir un contrato, se desprenderá de este el resto de las consecuciones siguientes, y por el contrario a falta de contrato capaz de transmitir la propiedad resulta inverosímil avanzar con el resto de las obligaciones entre las partes, ya que nacen del acuerdo contractual.
Ante la diatriba surgida, y una vez distinguido el único mandato dictado en sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2022, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su apartado tercero, referente a suscribir un contrato capaz de transmitir la propiedad, debe este sentenciador hacer mención del significado de la palabra “suscribir” según el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, (2018) Diccionario de Derecho Usual. 34ª edición, Buenos Aires, pág. 850:
La acción de suscribir, en el contexto jurídico, implica más que una mera firma, manifestando una adhesión a un contenido. Al respecto, el jurista Guillermo Cabanellas de Torres define 'suscribir' como la acción de poner la firma al pie de un escrito, bien para darle autenticidad o para manifestar la aprobación o consentimiento sobre su contenido, o con el fin de contratar o de asumir obligaciones. (Destacado propio).

Como se observa de la anterior transcripción, la palabra "suscribir", en su acepción más elemental, evoca la acción de firmar o poner la rúbrica al pie de un escrito o documento, manifestando así conformidad, aceptación, autoría y como cierra el autor precitado, con el fin de contratar o asumir obligaciones, así las partes contratantes expresan una voluntad consciente y deliberada. Esta suscripción no es solo un acto protocolar, sino la plasmación de un consentimiento que perfecciona el cuerpo de las obligaciones contractuales, para formalizar el acuerdo de voluntades entre las partes, dotándolo de exigibilidad.
En definitiva, la palabra "suscribir" en el contexto judicial venezolano, es mucho más que una simple acción, es el acto que da vida a los documentos procesales, que perfecciona las decisiones, que atribuye responsabilidades y que, en última instancia, garantiza la autenticidad y la seguridad jurídica de las partes intervinientes, conscientes del peso jurídico y de las consecuencias que ese acto conlleva.
Seguidamente, en el devenir de disgregar el dispositivo dictado en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, y reconvenido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, una vez descollado el significado de la palabra “suscribir”, procede este sentenciador en agregar la definición de “Contrato”, a fin de inferir sobre el mandato de suscribir un contrato capaz de transmitir la propiedad, en este orden el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, págs. 631 y 632, al comentar la señalada disposición legal, agregó lo siguiente:
…Efectos de los contratos. Se consideran como tales los derechos y las obligaciones que surgen para las partes contratantes. Por regla general los contratos sólo producen efectos para las partes contratantes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato…
(…) ¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Afirma Palacios Herrera, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Recuerden ustedes que Aristóteles definió el contrato como una “ley particular que liga las partes”. De modo que la metáfora del Código, al equiparar la fuerza obligatoria del contrato con la fuerza obligatoria de la ley, tiene abolengo clásico.
Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales, se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles. La Teoría del Abuso del Derecho, la Teoría de la Lesión, la Teoría de la Imprevisión, son instituciones modernas creadas para moderar la aplicación absoluta del artículo 1.159.
El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal. Pero ya sabemos que el juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios que antes mencioné: abuso del derecho, lesión, imprevisión… (Énfasis agregado).

De la anterior cita, se sustrae que el contrato se configura como un acto jurídico bilateral por excelencia, mediante el cual dos o más personas acuerdan constituir, reglar, modificar o extinguir entre sí un vínculo jurídico de carácter patrimonial, generador de obligaciones recíprocas para ambas partes. Siendo esta la manifestación soberana de la autonomía de la voluntad privada, en virtud de la cual los particulares, dentro de los límites establecidos por la ley, el orden público y las buenas costumbres, crean su propia norma vinculante, cuya fuerza obligatoria se equipará a la de la ley para las partes contratantes.
Consecutivamente, del extracto citado esta alzada debe resaltar que el autor al referirse al derecho liberal, menciona que la función del juzgador se limitaba a la estricta aplicación de lo acordado por las partes, donde la autonomía de la voluntad era el pilar fundamental, y el contrato, ley entre las partes. Bajo esta perspectiva, el juez, como garante de la seguridad jurídica y la predictibilidad, no podía inmiscuirse en las estipulaciones contractuales ni modificarlas, aun bajo pretexto de equidad o cualquier otra consideración, su papel era el de un intérprete fiel y un ejecutor imparcial de lo pactado, respetando la libertad contractual de los individuos.
Por su parte, la evolución del derecho y la complejidad de las relaciones sociales han propiciado un cambio a este paradigma, en la actualidad el juez sin desconocer la importancia de la autonomía de la voluntad, asume un rol más activo e intervencionista, sin embargo esta intervención no se traduce en una arbitraria modificación del contrato, sino en la aplicación de principios jurídicos que buscan corregir desequilibrios, proteger a la parte débil y asegurar la justicia material en las relaciones contractuales, mas no intervenir en lo atinente al consentimiento contractual.
En ilación a lo anterior, conviene esgrimir los elementos propios del contrato, de conformidad con el Título III de las obligaciones, Capítulo I de las fuentes de las obligaciones, Sección I de los contratos, artículo 1.141 del Código Civil, que los enuncia como; “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.”
De lo anterior se desprende, como elementos fundamentales del contrato, 1) Consentimiento: La manifestación de la voluntad de las partes de obligarse recíprocamente. 2) Objeto: La prestación a la que se obligan las partes, sobre un objeto determinado o determinable. 3) Causa lícita: Es el motivo o la razón jurídica determinante de la voluntad de las partes al celebrar el contrato (Art. 1.157 C.C.), finalidad típica y objetiva del contrato. De las actuaciones del tema en revisión, se aprecia que el demandante cumplió con presentar una propuesta de contrato capaz de transmitir la propiedad en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según se observa a los folios 89, 90 y 91, de la segunda pieza principal del expediente.
La parte actora, presentó la mencionada propuesta dando así cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por esta superioridad, sin embargo, la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, solicitó en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, suspender la causa e iniciar conversaciones para fijar las obligaciones contractuales que se desprenderán para ambas partes, del suscrito acuerdo, observándose que posterior a los actos conciliatorios no consta convenio bilateral entre el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y la Asociación Civil Religiosa, por lo tanto, hasta la actualidad no se ha cumplido con uno de los elementos del contrato, como lo es el consentimiento de las partes intervinientes, faltando la consensualidad en la formación del contrato, siendo esta un principio general (aunque no sea expreso) a todos los contratos. Así se observa.
En otro orden de ideas, no puede pasar inadvertido esta Alzada el contenido del artículo 312, específicamente su ordinal 3°, que contiene lo siguiente:
…El recurso de casación puede proponerse
…Omissis…
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. (Subrayado propio).
Ahora bien sobre el thema decidendum, es fundamental recordar que la fase de ejecución de sentencia no es una oportunidad para revisar o modificar lo ya juzgado, sino la etapa procesal destinada a garantizar el cumplimiento efectivo de lo establecido en la sentencia dictada por este Tribunal, en el caso que nos ocupa reposa definitivamente firme la decisión de fecha veintidós (22) de julio de 2022. Como bien se señala, la ejecución es una parte consecutiva y lógica de la decisión, lo que implica que el juez de primera instancia está estrictamente vinculado a los términos y límites de lo ordenado por el tribunal superior, su función es asegurar que se materialice lo resuelto, no reinterpretarlo, ampliarlo o restringirlo.
Cónsono con lo hasta ahora narrado, se aprecia que el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por esta alzada en fecha veintidós (22) de julio de 2022, se materializa con suscribir ambas partes un contrato capaz de transmitir la propiedad, conviniendo en lo estipulado en el mismo y consignándolo ante el tribunal de la causa, naciendo las obligaciones subsiguientes al contrato, vale decir que para el acuerdo bilateral deben los intervinientes armonizar su consentimiento en el contenido del contrato, por todo lo antes relatado se aprecia del estudio del expediente que las partes incurrieron en error al solicitar la experticia antes de acordar y convenir las condiciones del contrato, puede evidenciarse que fue tramitado a petición de parte, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se extralimita en ordenar la entrega material no acordada en sentencia del tribunal superior, así como fijar un monto de compra venta a través de un ingeniero experto no fijado en la innumerable y reiteradamente nombrada, sentencia de este tribunal superior.
De lo anteriormente detallado, resulta de vital importancia traer a colación la sentencia Nro. RC.000382, de fecha dos (02) de agosto de 2018, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente Nro. 18-149, caso; Freddy Marcelino Cárdenas Rodríguez vs José Antonio Martins De Freitas, con ponencia de la magistrada: Marisela Godoy Estaba, en los siguientes términos:
…De acuerdo a la doctrina expuesta, se incurre en el vicio de ultrapetita cuando se verifica un exceso de jurisdicción del sentenciador, concediendo a alguna de las partes más de lo peticionado, y aclara que tal exceso se verifica es en el dispositivo del fallo por decidirse en él sobre cosas no demandadas o por haberse otorgado más de lo pedido, excepcionalmente pudiéndose cometer en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ésta contenga una decisión de fondo que apunte a cualquiera de los dos supuestos antes señalados… (Ver sentencia SCC Nro. 131, del 26/04/2000. Exp. Nro. 1999-097; y SCC Nro. 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688)

La sentencia parcialmente citada, en líneas generales señala claramente que la ultrapetita se configura por un "exceso de jurisdicción del sentenciador", esto resalta la importancia de la congruencia procesal, como un principio intrínsecamente ligado al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en nuestra Constitución en su artículo 49.
El juez, si bien tiene la potestad de administrar justicia, debe ceñirse a los límites impuestos por las pretensiones de las partes. Dar más de lo peticionado, no solo es una cuestión cuantitativa, sino también cualitativa, refiriéndose a la concesión de derechos no solicitados o la decisión sobre aspectos no controvertidos, en el caso que nos ocupa el expediente ya cuenta con una sentencia definitivamente firme, sin embargo, tomando en consideración la fase de ejecución como un extenso del fallo dictado, debe tomarse este como estricto cumplimiento de lo sentenciado.
En ilación a todo lo motivado ut supra, como bien se narra en líneas anteriores, el vicio de ultrapetita se produce cuando el juzgador concede más de lo solicitado por las partes, o en este caso, más de lo ordenado por la instancia superior, la ultrapetita viola principios fundamentales del derecho procesal, como el principio de congruencia y el principio de cosa juzgada. Así se establece.
Como siguiente apartado, se aprecia que el tribunal a quo no respondió al llamado de conciliación realizado por la parte demandada reconviniente, presentada posterior al informe del experto, planteada en los siguientes términos: “…considerando esta representación judicial que el tribunal debe reunir a las partes nuevamente y fijar los términos para la firma del contrato capaz de transmitir la propiedad de los bienes inmuebles en disputa…”
Evidenciando esta alzada, que este pedimento resultó denegado y en su lugar una vez presentado el informe del experto, el tribunal de la causa procedió a la ejecución forzosa, mal dilucidando la figura de la experticia como un contrato que surta exigibilidad de ejecución, además de tomar por sentado que las partes deben asumir como obligaciones contractuales la suma sugerida por el ingeniero civil ciudadano JULIO CÉSAR GRIMALDI GÓMEZ.
Lo que resulta oportuno, traer a colación el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que contiene:
Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

En este sentido la experticia, se concibe como un medio probatorio calificado, restrictivo y excepcional, o como un instrumento del auxiliar de justicia para la ejecución del fallo, cuya finalidad es ilustrar al tribunal sobre puntos de hecho controvertidos, que requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos ajenos al saber jurídico. Su procedencia está supeditada a la determinación de oficio por parte del Tribunal, en los casos expresamente previstos por la ley, o a la solicitud de parte interesada, siempre que esta última cumpla con la carga de precisar, con claridad y exactitud, los extremos fácticos sobre los cuales ha de versar la actividad pericial.
De lo anterior, se colige que si bien es cierto la sentencia definitivamente firme fue dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2022, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es menos cierto que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en aras de avanzar a la ejecución voluntaria y consecutivamente a la ejecución forzosa, debe atenerse a lo dictado en el fallo decisorio que le fue enviado, en este sentido al dictar un auto de ejecución que excede el dispositivo del fallo del tribunal superior, yerra en ultrapetita y subvierte el orden procesal no solo a través del auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, sino progresivamente desde el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023, posterior a la propuesta de contrato, incurriendo el juez en suplir la voluntad de las partes. Así se observa.
De acuerdo con la interpretación sistemática del cumulo de análisis cognitivo, se colige que el auto de ejecución dictado con vicio de ultrapetita por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es nulo de pleno derecho en la parte que excede los límites de la sentencia del tribunal superior.
En definitiva, el juez de primera instancia al dictar su auto de ejecución se extralimita del dispositivo del fallo del tribunal superior, e incurre de manera clara y sin lugar a dudas en error de ultrapetita, es imperativo que la actuación judicial en la fase de ejecución se ciña estrictamente a lo establecido en la sentencia que se pretende ejecutar como lo es suscribir las partes un contrato capaz de trasmitir la propiedad, garantizando así la seguridad jurídica y el respeto a las decisiones judiciales firmes.
En consecuencia, por todo lo antes narrado, es forzoso concluir que lo argumentado por la parte recurrente, en lo referido a la extralimitación del tribunal a quo, debe prosperar, pues la sentencia de este superior como punto condenatorio ordenó suscribir un contrato capaz de transmitir la propiedad, tal como quedó demostrado de las actas procesales. Así se decide.
Del siguiente punto recurrido, por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, relativo a la falta de pronunciamiento de esta superioridad en recurso de hecho presentado, por argumento de entrega material de los lotes de terreno demandados, no puede pasar por alto este jurisdicente resaltar, que el recurso de hecho se encuentra estrictamente ceñido como mecanismo para subsanar la denegación de la apelación por parte del tribunal inferior como se aprecia del artículo 305 del código de procedimiento civil y subsiguientes, por lo que mal puede este jurisdicente en decisión de un recurso de hecho, pasar a conocer asuntos que deben ventilarse en la oportunidad procesal del recurso de apelación. Así se establece.
Para finalizar tenemos, que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
…En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión.
Este quebrantamiento como resultado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ellos, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento de nulidad esencial.
El presente análisis cognitivo, deviene de un profundo estudio de las actas que componen el expediente, criterio este fijado por esta alzada de conformidad con el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil;
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes... (Resaltado propio).

En el presente caso, esta alzada de conformidad con el precedente artículo 11 eiusdem, en resguardo del orden público y en aras de salvaguardar la cosa juzgada procede a resarcir las anomalías procesales posteriores al dictamen definitivamente firme, resaltando que la inobservancia de normas procesales de orden público que afectan el debido proceso trae como consecuencia ineludible la nulidad de todas las actuaciones sucesivas al acto viciado, en tal sentido, al haberse constatado que el Tribunal a quo trastoca procedimientos de orden público y consecuentemente la cosa juzgada, debe este sentenciador anular todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023, en virtud que carecen de validez por ser consecuenciales a un acto jurídicamente nulo de pleno derecho, en derivación directa de la anomalía procesal evidenciada. La finalidad de esta sanción es retrotraer el proceso al momento en que el vicio se produjo, a fin que pueda ser subsanado y se restablezca la secuencia legal que debió observarse.
Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria, acorde con los criterios jurisprudenciales citados, esta Superioridad advierte que al analizar las actas que conforman el expediente, se concluye que se debe restituir el orden procesal, por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, y la consecuencia legal de dicha situación es ANULAR todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, lo que será señalado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, parte demandada reconviniente, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024.
2. SEGUNDO: Se ANULA, el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y consecuentemente todas las actuaciones subsiguientes.
3. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de reunir a las partes nuevamente, con el objetivo de fijar los términos del contrato capaz de transmitir la propiedad.
4. CUARTO: Se ordena RESTITUIR la posesión a la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL de; un lote de terreno (N° 01) de cinco mil setecientos metro cuadrados con treinta y cuatro centímetros (5.703, 34 Mts2), ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: del punto M al punto L, en una distancia de ochenta y un metros (81 Mts.) colindando con servidumbre de paso (B); sur: del punto J al punto K. en una distancia de ciento un metros con treinta centímetros (101,30 Mts), colindando con servidumbre de paso (A). Este: del punto K al punto L, en una distancia de cincuenta y tres metros (53 Mts), colindando con el lote N° 2 propiedad del ciudadano FILIPPO INGIAIMO y GAETAMI INGIAIMO, hoy Inversión GEORGINA, C.A. Oeste: Del punto J al punto M, en una distancia de setenta y tres con cincuenta centímetros (73,50 Mts.), colindando con la Av. Branger. Dos servidumbres de paso de seis metros de ancho cada una, ubicada a lo largo de los linderos norte y sur, las cuales dan acceso al lote de terreno N° 2 y se establecen para ser utilizadas a perpetuidad por los propietarios del lote número dos y sus causa habientes, siendo los linderos particulares de las franjas objeto de servidumbre, la siguientes: servidumbre "A" Norte: Línea recta de ciento un metros con treinta centímetros aproximadamente, comprendida entre los puntos "J" y "K", que separan la franja del lote N° 01. Sur: en línea recta de igual extensión de ciento un metro con treinta centímetros (101,30 Mts.) aproximadamente, comprendida entre los puntos "A" e "I", que separan la franja del cuerpo de bomberos. Este: línea recta de seis metros. comprendidos entre los puntos "I" y "K", que separan la franja del lote N° 02; y oeste: línea recta de seis metros (6 Mts.), comprendida entre los puntos "A" y "J", que separa de la Av. Branger, acera por medio. Servidumbre "B" Norte: Línea recta de aproximadamente ochenta y un metros (81 Mts.) comprendida entre los puntos "P-13", que separa la franja de INVERSIONES FECARPE, S.A. Sur: Línea recta de igual extensión de ochenta y un metros (81 Mts.), comprendida entre los puntos "M" y "L". que los separa del lote 01. Este: Línea recta de seis metros (6 Mts.) comprendida entre los puntos "F" y "H", que la separa del lote 02; y oeste: Línea recta de seis metros (6 Mts.), comprendida entre los puntos "P-13" y "L", que la separa de la Av. Branger, y acera por medio. Dicho terreno forma parte de una parcela de mayor extensión, constante de doce mil trescientos metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (12.300, 31 Mts2.). El segundo lote de terreno, de SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO CON CUATRO METROS CUADRADOS (6.094,04 MTS2), integrado según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2008, asentado bajo el N° 41, folios del 1 al 3. protocolo 1, tomo 227, ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y coordenadas: partiendo del punto de coordenada Norte-N-1125832.626, coordenada Este-E-615398.873 con dirección sureste, en una distancia de noventa y siete con ochenta y ocho metros (97,88 Mts.) hasta el punto B de coordenadas Norte-N-1125880.274 y coordenadas Este E615484.072 del punto B hasta el punto H de coordenadas Norte-N-1125886.491, coordenadas Este-E-615498.717, con una distancia de quince con noventa y un metros (15,91 Mts.); del punto H en línea recta hasta el punto C de coordenadas Norte-N-1125885.986, coordenadas Este E-615504.495 en una distancia de cinco con ochenta metros (5,80 Mts.); del punto C con línea recta hasta el P-11, de coordenadas Norte N. 1125879.472, coordenadas Este E-615523.815, con una distancia de veinte con treinta y ocho metros (20,38 Mts.), quedando comprendida con la integración desde el punto 1 hasta el punto 11, con una distancia de ciento treinta y nueve con noventa y siete metros (139,97 Mts.), con terrenos que son o fueron del Cuerpo de Bomberos. Del punto 11 de coordenadas Norte N-1125879.472 y coordenadas Este E-615523.815, con dirección noreste, con una distancia de cincuenta y cinco con cincuenta y dos metros (55,52 Mts.) hasta el punto 14 de coordenadas Norte N1125925.960; coordenadas Este E 615493.462 con la quebrada Quigua. Del punto 14 en línea recta hasta el punto G de coordenadas Norte N-1125914.796; coordenadas Este E615469,925, con dirección Noreste, en una distancia de veintiséis con cinco metros (26,05 Mts.), del punto G con una distancia de noventa y siete con ochenta y ocho metros (97,88 Mts.) hasta el punto F de coordenadas Norte N-1125880.520, coordenadas Este E615378.243, quedando comprendida la integración desde el punto 14 hasta el punto F con una distancia de ciento veintitrés con noventa y tres metros (123.93 Mts.) con lotes de terrenos que son o fueron de INVERSIONES FERCAPE, C.A. del punto F en dirección sureste, con una distancia de cincuenta y dos con tres metros (52,03 Mts.), con terrenos del lote N° 01 que pertenecen a INVERSORA NACMEL, C.A. hasta el punto 01 de coordenadas Norte N1125832.626, y coordenadas Este E-615398.873.
5. QUINTO: Se ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MARILYN BELANDRA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARILYN BELANDRIA



Expediente Nro. 14.141
OAMM/Mb/Olex