REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.944

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCO CIMINO, italiano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.171.600.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.240
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MÁQUINAS GECOLSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el Nro. 31, Tomo 121-A, Rif: J-40105317-3, representada por su director ciudadano JOSÉ GEOVANNY GÓMEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.294.609 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ Y MIRTA NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 236.791 y 94.806 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

RECURSO DE CASACIÓN

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veintitrés (23) de junio del 2025, el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha veintiocho (28) de febrero del 2025.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido Abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, en representación de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de febrero del 2025, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.791, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GEOVANNY GÓMEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-20.294.609, en su carácter de director de la sociedad mercantil MÁQUINAS GECOLSA C.A., contra la decisión dictada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, la cual señala lo siguiente: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento, verificados los requisitos de procedencia en la presente demanda que por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCO CIMINO italiano mayor de edad, titular de la C.I. N E-811716009, representado por la Abogada MAYRA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 128.240, en contra de la: Sociedad Mercantil MÁQUINAS GECOLSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N° 31, Tomo 121-A RIF J-40105317-3, representada por su director ciudadano JOSÉ GEOVANNY GÓMEZ URIBE, venezolano mayor de edad, titular de la C.I. N V- 20.294609. En consecuencia: SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCO CIMINO, italiano mayor de edad, titular de la C.I. N E-811716009, representado por la Abogada MAYRA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 128.240, en contra de la Sociedad Mercantil MÁQUINAS GECOLSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N° 31, Tomo 121-A RIF J-40105317-3, representada por su director ciudadano JOSÉ GEOVANNY GÓMEZ URIBE, venezolano mayor de edad, titular de la C.I. NV- 20.294609; TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 12.000,00) o su equivalente en Bolívares es decir, DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 292.320,00), así como la deuda por concepto de agua y luz eléctrica que asciende a CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS 40.000,00). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Asimismo, pasa este Tribunal de Alzada a verificar si el presente recurso de casación cumple con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, no sin antes traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
…Omissis…
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En este orden, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).

Sin embargo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648 la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha primero (01) de marzo de 2023, estimada en la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA DOCE MIL, CON 00/100 CENTAVOS (USD 12.000,00) y esta cantidad según los dichos de la parte accionante representan y/o equivalen a BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 292.320.00) tal como se desprende del libelo de demanda (folios 04 de la pieza principal Nro. 1).
Se evidencia entonces en el presente asunto, que para la precitada fecha en que fue presentada la demanda, vale decir el día primero (01) de marzo de 2023, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE CON QUINCE CÉNTIMOS, por cada libra esterlina del Reino Unido (Bs 29,15 x £ ), el cual multiplicado por tres mil veces su valor (tal como lo establece la ley), equivaldría a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 87.450,00), tal y como lo establece la normativa parcialmente transcrita. Así se evidencia.
Hechas las consideraciones anteriores, queda demostrado del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA DOCE MIL, CON 00/100 CENTAVOS (USD 12.000,00), y esta cantidad según los dichos de la parte accionante representan y/o equivalen a BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 292.320.00) , monto éste que conforme al cálculo realizado por esta Alzada cumple con el precitado requisito de la cuantía, por exceder ésta las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, necesario para la procedencia del recurso de casación. Así se declara.
Finalmente el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta Alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha dieciséis (16) de junio de 2025, la última de las partes se dio por notificada, tal como consta en escrito realizado por el ciudadano HENRY JAVIER, MÉNDEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Alguacil, que riela en folio 61 pieza principal Nro. 01; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir al día siguiente, fecha dieciséis (16) de junio de 2025, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha dos (02) de julio de 2025; observándose que en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, el Abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, parte demandada, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, en tal sentido, se verifica que el referido anuncio se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem. En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en veintiocho (28) de febrero de 2025, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el Abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.791, actuando en su carácter de apoderado judicial, parte demandada, del ciudadano JOSÉ GEOVANNY GÓMEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.294.609, en su carácter de director de la sociedad mercantil MÁQUINAS GECOLSA C.A., parte demanda, en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día dos (02) de julio de 2025, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para emitir pronunciamiento sobre el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

Se remite constituido por una (01) pieza principal Nro. 01 constante de sesenta y ocho (68) folios útiles.


LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.




Expediente Nro. 13.944.
OAMM/YGRT/dm