REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.198
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: KAREN STEPHANY ALVARADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.231.357, domiciliada en Bogotá, Colombia.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LEISLIES DUBRASVKA ALVARADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.807.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.789 según se desprende de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha siete (01) de diciembre de 2017, quedando inserto bajo el Nro. 43, Tomo 279, Folios 130 al 132.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUATUR en fecha veintisiete (27) de junio de 2025, por la abogada LEISLIES DUBRASVKA ALVARADO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KAREN STEPHANY ALVARADO GONZÁLEZ, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de Julio de 2025 bajo el Nro.14.198 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
III
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La abogada LEISLIES DUBRASVKA ALVARADO GONZÁLEZ, ut supra identificada actuando en su carácter de autos, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
… Mi poderdante, la ciudadana KAREN STEPHANY ALVARADO (sic) GONZALEZ (sic) antes identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS FERNANDO ATENCIO ROJAS, venezolano, residenciado un Colombia, con cedula (sic) de identidad No. V-17.553.551, en el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquias San Blas, El socorro y Catedral, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos Mil diecisiete (2017), según consta de copia certificada que acompaño al presente libelo, identificada con la letra "B".
La referida unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia definitiva, dictada por la Notaria (sic) Veintiun (sic) (21) del circuito de Santiago de Cali, en fecha dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), escritura pública número cuatro mil seiscientos diecisiete (4.617), presentada ante la Registraduria Nacional del estado Civil, Libros de Registros varios DCCM No.56-2024, con motivo de la demanda de Divorcio, interpuesta por los Ciudadanos KAREN STEPHANY ALVARADO (sic) GONZALEZ (sic) Y LUIS FERNANDO ATENCIO ROJAS, con fundamento la Ley primera de 1976 en su artículo 25 numeral 5, que subrogó el artículo 1820 del Código Civil Colombiano.
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord. 5 Artículo 340 del CPC)
Respetados Magistrados la presente solicitud de exequátur es procedente, por las siguientes razones
PRIMERA: El orden de prelación de las fuentes de materia de Derecho Internacional Privado. En la República Bolivariana de Venezuela el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el seis (6) de febrero de Mil Novecientos Noventa y nueve (1999). En efecto, según lo indicado en el mencionado artículo, en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicaran las Normas de derecho Internacional privado Venezolano; y finalmente en aquellos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios, de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
SEGUNDA: La sentencia definitiva de Divorcio emitida por la Notaria (sic) Veintiun (sic) (21) del circuito de Santiago de Cali, en fecha dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), presentada ante la Registraduria Nacional del estado Civil, Libro de Registros varios DCCM No. 56-2024, fue dictada en materia puramente civil, pues se trata de un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio.
TERCERA: De contenido del Sello Húmedo de la Sentencia, se evidencia que: "La anterior resolución es firme en derecho, y para que así conste y a los efectos procedentes, expido la presente que firmo y sello en Cali, Colombia el dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) …NOTARIO ENCARGADA…"
Por tanto el mencionado fallo tiene fuerza de una sentencia pesada en autoridad de una Cosa Juzgada y disuelve irreversiblemente el vínculo matrimonial.
CUARTA: En este caso no se dispuso de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional tampoco se trata de un asunto donde se dirima la resolución o cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva.
QUINTA: De acuerdo con el artículo 23 del Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio, es el domicilio del demandante. En este caso ambos conyugues para la fecha del divorcio se encontraban domiciliados en la ciudad de Cali, Colombia, por lo que la jurisdicción competente para el divorcio de los Ciudadanos KAREN STEPHANY ALVARADO (sic) GONZALEZ (sic) Y LUIS FERNANDO ATENCIO ROJAS, antes identificados recae en la Notaria Veintiun (21) del circuito de Santiago de Cali, que estaba plenamente facultada para disolver ese matrimonio.
SEXTA: En el proceso que llevo (sic) a la ruptura del vínculo matrimonial las partes estuvieron a derecho, debidamente asistidas por abogado y las garantías procesales y el derecho a la defensa estuvieron plenamente asegurados.
SEPTIMA: No existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevo (sic) a cabo en la ciudad de Cali, Colombia, y no se encuentra en Venezuela en juicio (sic) sobre el mismo objeto.
OCTAVA: En virtud que el País de Colombia se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en Cali, Colombia para su validez en la República Bolivariana de Venezuela, deben estar "Apostillados".
En el presente caso, la copia certificada de la Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Notaria Veintiun (sic) (21) del circuito de Santiago de Cali, objeto de la presente solicitud de pase o de exequatur (sic) de sentencia, tiene plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que se encuentra debidamente Apostillada. Con lo cual se cumplen los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de los ciudadanos KAREN STEPHANY ALVARADO (sic) GONZALEZ (sic) Y LUIS FERNANDO ATENCIO ROJAS, antes identificados, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar el pase o exequátur de la sentencia de divorcio, dictada por la Notaria Veintiun (21) del circuito de Santiago de Cali en fecha dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), presentada ante la Registraduria Nacional del estado Civil, Libro de Registros varios DCCM No. 56-2024, en la que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre mis representados, los ciudadanos KAREN STEPHANY ALVARADO GONZALEZ (sic) Y LUIS FERNANDO ATENCIO ROJAS, antes identificados, a fin de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela… (Destacado del escrito de solicitud de exequátur).

Ahora bien, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal legalmente prevista y con el fin de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud sometida a su consideración, se procede de seguidas a efectuar el siguiente análisis jurídico, con base en los elementos que conforman el presente expediente y en lo dispuesto en las normas aplicables al caso concreto:
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, incoada por la abogada LEISLIES DUBRASVKA ALVARADO GONZÁLEZ, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KAREN STEPHANY ALVARADO GONZÁLEZ, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Por su parte en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791 de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUATUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la solicitud incoada versa sobre una sentencia extranjera, que se dictó en un proceso que comenzó estando de acuerdo ambos cónyuges, constatándose del propio texto del fallo extranjero que es una escritura pública de Divorcio de Matrimonio Civil y la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria con el consentimiento en la acción propuesta, y la comparecencia del abogado EDGAR GERMAN SALAZAR COBO, portador de la Tarjeta Profesional Nro. 217929, del Consejo Superior de la Judicatura, en su carácter de apoderado de confianza de ambas partes, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD

Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a la procedencia de la solicitud de EXEQUÁTUR y en este sentido observa:
El exequátur es un procedimiento judicial especial, que se ventila en única instancia, a través del cual se sustancia y decide una pretensión procesal tendiente a obtener el reconocimiento con fuerza de cosa juzgada de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero, a fin que tengan fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, dicho procedimiento se inicia mediante solicitud que debe contener los requisitos exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 852: La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.
Ahora bien, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal procede a examinar la legitimidad de la representación invocada por la ciudadana abogada LEISLIES DUBRASVKA ALVARADO GONZÁLEZ, actuando en el presente caso como solicitante del exequátur. A tales efectos, se pasa a verificar si la profesional del derecho cuenta con el debido poder o facultad legal suficiente para actuar en nombre de la parte interesada, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y bajo las exigencias propias del proceso de exequátur, en tal sentido se observa lo siguiente:
En el escrito mediante el cual se solicita el pase de exequátur que da inicio al presente expediente, la profesional del derecho LEISLIES DUBRASVKA ALVARADO GONZÁLEZ, afirma actuar como apoderada judicial de la ciudadana KAREN STEPHANY ALVARADO GONZÁLEZ, dicha representación fue conferida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 2017, registrado bajo el número 43, Tomo 279, folios 130 al 132, que cursa inserto desde el folio cinco (05) al folio siete (07) del presente expediente. Sin embargo, se advierte que del referido instrumento no se desprenden facultades expresas que autoricen a la abogada mencionada a promover la presente solicitud de pase de exequátur respecto a la sentencia extranjera de divorcio.
Así las cosas, de la lectura del referido poder se observa que la referida abogada se encuentra ampliamente facultada para intentar en nombre de su representada:
… para que sin limitación alguna y en virtud del presente mandato me represente en todos los asuntos en que me toque intervenir bien sea judicial o extrajudicialmente. En ejercicio del presente mandato la apoderada constituida queda facultada para Celebrar conforme a las leyes, todo género y especie de operaciones, vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o de cualquier otra manera, enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles actuales o futuros de mi propiedad, con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tengan por conveniente, y recibir en todos los casos las sumas, títulos certificados, créditos o valores que puedan corresponderme; podrá asimismo mi apoderada adquirir mediante compra, permuta, opción o licitación o de cualquier otra manera toda clase de bienes y derechos; arrendar por cualquier período de tiempo, inclusive si fuere por período de más de dos años los bienes muebles o inmuebles de mi propiedad, aceptar donaciones, herencias y legados, repudiarlos, aprobar y formalizar adjudicaciones y divisiones de bienes, inventarios y valoraciones; transigir diferencias y tomar posesión de los bienes; ejecutar operaciones en cualquier institución bancaria de Venezuela o del exterior, pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas en las respectivas instituciones financieras; otorgar documentos de fianza y avalar letras de cambio, solicitar protestos de letras de cambios y cheques, dar y tomar dinero a préstamo bajo las bases y estipulaciones que tengan a bien pactar, representarme en todo lo relativo a instrumentos negociables, acciones y operaciones crediticias, bonos, giros y en todo lo relacionado con sociedades mercantiles y civiles, ya sean comandita, en nombre colectiva, de responsabilidad limitada o anónima, ejerciendo mi representación en las Juntas Directivas, en Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, y cada vez que hubiere necesidad de dicha representación Ejercer la Administración Total de mis propiedades, recibir en mi nombre cualquier suma de dinero o prestaciones, rentas, frutos e intereses que me corresponda por cualquier concepto; celebrar, modificar, resolver o rescindir contratos de todo género; recibir cantidades de dinero o valores que lo representen, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos; gestionar, solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante los Organismos y Poderes Públicos de la República Bolivariana de Venezuela o Dependencias Oficiales, ya sean Nacionales, Estatales, Municipales o Institutos Autónomos ya existentes o que se crearen para tal fin, y hacer uso de todos los recursos administrativos y contenciosos. Asimismo, queda facultada mi apoderada para suscribir toda la documentación legal necesaria por ante Oficinas Públicas (Notarías y Registros) o Privadas; firmando los correspondientes libros y protocolos; solicitar solvencias municipales de los bienes muebles o imuebles (sic) de mi propiedad. En materia judicial, queda facultada mi apoderada para intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que me conceden las leyes, inclusive el de Casación; hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones; hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de is (sic) intereses. Mi apoderada podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley; sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere. Quiero dejar constancia que este poder tiene carácter ilimitativo (sic), por lo cual, mi apoderada podrá representarme en la forma más absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderados…

A la luz de lo anteriormente transcrito, se evidencia que el referido documento constituye un Poder General de Administración y Disposición pero amplio y bastante, en cuanto a derecho se refiere mediante dicho instrumento, la ciudadana KAREN STEPHANY ALVARADO GONZÁLEZ, confirió a la profesional del derecho LEISLIES DUBRASVKA ALVARADO GONZÁLEZ, un conjunto de facultades expresas para actuar en su nombre, sin embargo, aun cuando se reconoce la amplitud de dichas facultades, lo cierto es que del contenido del poder no se desprende autorización expresa para solicitar, como en efecto ha solicitado, el pase de exequátur de la sentencia extranjera de divorcio. Tal omisión resulta jurídicamente relevante, dado que este tipo de actuación implica el ejercicio de una facultad específica, que no puede entenderse incluida en forma implícita dentro de los términos generales del mandato, conforme a lo previsto en el artículo 1.689 del Código Civil.
Si bien es cierto, el exequátur es un procedimiento especial, que se ventila en única instancia, a través del cual se sustancia y decide una pretensión procesal tendiente a obtener el reconocimiento con fuerza de cosa juzgada de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero, a fin que tengan fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, este procedimiento especial es similar al divorcio, en el sentido que, cuando el apoderado judicial que intente dicha solicitud, debe ser a través de un poder especial y no general como es el caso, así lo ha dejado sentado la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 901, de fecha 2 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció que:
…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado (…) a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal…

Así las cosas, este Juzgador concluye que, la representación judicial que se pretende en el caso sub lite de intervenir en nombre de su mandante para solicitar el pase de exequátur de la sentencia de divorcio de éste; es contraria a lo establecido en el artículo 1.689 del Código civil, el cual preceptúa: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato”. En virtud de lo anterior, se configura respecto a la mencionada profesional del derecho LEISLIES DUBRASVKA ALVARADO GONZÁLEZ, una situación de falta de representación procesal, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a declarar INADMISIBLE la solicitud de pase de exequátur presentada en este expediente, siendo que para la tramitación de un exequátur, es imperativo que el poder otorgado al abogado sea especial, es decir, que contenga una facultad expresa y específica para solicitar el exequátur de la sentencia extranjera en cuestión. Un poder general, por muy amplio que sea, no será suficiente y conducirá a la inadmisibilidad de la solicitud. Así se precisa.
VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Exequátur incoada por la abogada en ejercicio LEISLIES DUBRASVKA ALVARADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.807.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.789, actuando en nombre y representación de la ciudadana KAREN STEPHANY ALVARADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.231.357.
2. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por la abogada en ejercicio LEISLIES DUBRASVKA ALVARADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.807.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.789, actuando en nombre y representación de la ciudadana KAREN STEPHANY ALVARADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.231.357, según se desprende de escritura de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 2017, quedando inserto bajo el Nro. 43, Tomo 279, Folios 130 al 132.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al (07) día del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES


OAMM/YGRT
Expediente Nro. 14.198.-