REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.961
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el número 73, Tomo 84-B, con Registro de Información Fiscal RIF N°J-07518457-2, representada por el ciudadano ELÍAS ANTONIO SOTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente General.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y /O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE (S): JOSÉ RAMÓN MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-6.133.833, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 72.103.
PARTE (S) DEMANDADA (S): SOCIEDAD MERCANTIL TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el número 70, Tomo 51-A, Registro de Información Fiscal RIF N°J-30688566-8, representada por la ciudadana LUZ MARINA VASCO HERRERA, en su carácter de Gerente General.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y /O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE (S): LUIS ERNESTO DAM SANGUIETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.605.648, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.141.026
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Suben a conocimiento de esta Alzada las actas que conforman el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que fuera incoado por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMON MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA CARABOBO,S.R.L, contra la Sociedad Mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A, en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, por ante el Tribunal (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio, siendo admitida en fecha veintisiete (27) de julio de 2023.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, la ciudadana LUZ MARINA VASCO HERRERA, en representación de la Sociedad Mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A., debidamente asistida por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L., subsana mediante la ratificación en autos del poder marcado “A” (folios 08 al 13).
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L., consignó escrito solicitando se declare LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO.
En fecha quince (15) de febrero del 2024, se dictó Sentencia Definitiva mediante la cual el referido Juzgado, declaró CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA y CON LUGAR la demanda, ordenando la notificación de las partes; quedando notificada la última de las partes en fecha veinte (20) de febrero del 2024; siendo ejercido recurso de apelación, en fecha diecinueve (19) de febrero del 2024, por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero del 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley en fecha cuatro (04) de marzo de 2024; dándosele entrada en fecha siete (07) de marzo del 2024, bajo el Nro. 13.961 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes y/o finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, ante esta Alzada; asimismo el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes, y en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, el referido apoderado judicial de la parte demandante de autos consignó escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de febrero del 2024, mediante la cual el referido juzgado, declara CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA y CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio ciento veintiuno (121), que el tribunal a quó, oye la apelación en ambos efectos, por lo tanto; su competencia para conocer de la misma, se constata de lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se evidencia que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue ejercido recurso de apelación, por el Abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha quince (15) de febrero del 2024, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:
…Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo del asunto, previo estudio y análisis de las actas, así como de los documentos que conforman el presente expediente, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas que corre inserto al folio setenta y seis (76) y su vto. al setenta y siete (77). Ahora bien, siendo este un procedimiento tramitado por el oral, conforme a los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la forma de oponer cuestiones previas y tramitarlas , la podemos encontrar en los artículo 866 y 867 de la norma in comento …
…Del escrito de oposición de cuestiones previas, se desprende que la parte demandada opuso la excepción contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este estado procesal, corresponde esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente juicio, vistos los fundamentos empleados por la parte demandada de autos al promover la defensa de ilegitimidad del representante judicial de la parte demandante, esta sentenciadora debe instruir a dicho sujeto procesal en el sentido de indicarle que la procedencia de la declinatoria con lugar de dicha cuestión previa, es el resultado de apreciar que quien se presente como apoderado o representante actor no tenga la capacidad para ejercer poderes en juicio, no tenga la representación que se atribuye o que las facultades conferidas en el poder seas insuficientes para proceder a una acción judicial.
Ahora bien, en cuanto hacer referencia que el apoderado o representante de la parte actora tenga capacidad para ejercer poderes en juicio, se hace necesario traer a colación el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil , el cual establece que : “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio , conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado”; es decir; tener capacidad de postulación , esto significa aquella capacidad que le corresponde única y exclusivamente a los abogados para que puedan realizar sus actos procesales con eficacia jurídica.
En el presente caso en particular, se desprende que, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENESES, es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.103 y el mismo no se encuentra impedido de ejercer la profesión en base a la inscripción necesaria para ejercer la abogacía.
En cuanto al segundo supuesto planteado en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al caso de no poseer la representación que se atribuya quien se presente a juicio como apoderado de la parte de actora , se debe indicar que la representación emana del poder y que dicho poder debe constar en autos . Sobre este aspecto, observa esta jurisdicente, que consta en autos, poder conferido ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2023, anotado bajo el N°7, Tomo 21, folios 22 hasta el 24 de los correspondientes libros de autenticaciones, en el cual el ciudadano ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ , actuando en nombre de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ADMINISTRADORA CARABOBO, otorga poder judicial al abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN MENESES, de donde se evidencia la representación que ejerce.
Corresponde ahora y por último , analizar el contenido del instrumento poder antes identificado, todo con el fin de poder verificar la existencia o no del tercer supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el poder no sea otorgado en forma legal o que sea insuficiente, se observa que conforme al mencionado poder, la Administradora Carabobo, S.R.L., confirió poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado JOSÉ RAMÓN MENESES , inscrito en e l inpreabogado bajo el Nro. 72.103, para que represente, sostenga y defienda los derechos intereses y acciones por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela…
….En este sentido, constatando el instrumento poder legal y suficiente, del cual deviene en el carácter de apoderado judicial alegado y traído a los auto (…) y evidenciándose su facultad de proceder a incoar una acción judicial (…) es por ello que debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordina 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los artículos arriba citados en el punto previo, se desprende claramente que no es optativo para el demandado, en el juicio oral, oponer cuestiones previas o contestar el fondo de la demanda, sino que debe si fuere el caso, oponer cuestiones previas junto con la contestación de la demanda…
…En el presente caso, la parte demandada como ya se indicó, optó por oponer cuestiones previas, situación que a la luz de los artículos de nuestro Código Civil y al criterio jurisprudencial invocado, trae como consecuencia que no contestó la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, como quedó sentado ut supra , la demandada una vez que constó en autos la citación, y contabilizado como fue, el término del lapso de contestación, debía comparecer dentro de los quince (15) días de calendario consecutivos siguientes, para proceder a dar contestación a la demanda, lo cual debió ser dentro del lapso antes indicado, se puede verificar al folio sesenta y tres con sus anexos del presente expediente diligencia por el apoderado judicial de la demandante y carteles de citación, asimismo se observa que la demandada compareció al octavo día de despacho pero no presentó contestación a la demanda sino que por contrario opuso cuestión previa antes estudiada y decidida como punto previo y además otorgó poder apud acta a su abogado, debe concluirse entonces que, se verificó el primer supuesto para originar la confesión ficta como lo es, que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado, Y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta al segundo supuesto, en cuanto a que la demandada, nada probare que le favoreciera, este tribunal observa que, la demandada asistida de abogado, consignó únicamente el mencionado escrito oponiendo cuestión previa, en fecha treinta (30) de octubre de 2023, una vez vencido el lapso de emplazamiento, comienza a trascurrir el lapso de cinco (5) días al que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que promoviera todas las pruebas que quisiera hacer valer en el presente juicio…” “… Este lapso especial de promoción de pruebas en el juicio oral, debe realizarse inmediatamente después de precluido el lapso de contestación y antes de la audiencia preliminar, o sea, se realiza antes de fijados los hechos y límites de la controversia, que establece el juez una vez suscitada la audiencia preliminar, en el caso en cuestión la demandada contumaz, no probó nada una vez precluido) el lapso y que el legislador le otorgaba para promover lo que considerara necesario…
…Ahora bien , siendo que en el presente caso la demandada, Sociedad Mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN ,C.A, no dio una oportuna contestación a la demanda, es decir, dentro de los quince días de despachos siguientes a la consignación de la publicación del cartel, sino que compareció dentro del lapso y solo opuso la cuestión previa, así como tampoco probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos acontecidos en este asunto guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , es decir, resulta imperioso concluir que en este procedimiento operó la confesión ficta en relación a la demanda. Y así se decide.
VI
DECISIÓN.
En mérito de todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, Sociedad Mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 70, Tomo 51-A, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2002 e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N°J-30688566-8, con domicilio en pasaje Rondón, calle rondón (sic), valencia (sic), estado Carabobo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoada por la ADMNISTRADORA CARABOBO SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el número 73, Tomo 84-B,e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N°J-07518457-2, contra la Sociedad Mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 70, Tomo 51-A, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2002 e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N°J-30688566-8, con domicilio en pasaje Rondón, calle rondón (sic), valencia (sic), estado Carabobo.
TERCERO: en consecuencia a lo anterior se ORDENA a la Sociedad Mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN,C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 70, Tomo 51-A, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2002 e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N°J-30688566-8, a entregar el local comercial objeto de la presente demanda, conformado por un (1) local comercial con Mezanina (sic), ubicado en la calle Rondón (103), Nro. 100-30, pasaje rondón (sic), local Nro. 23, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, tal como lo identifica el contrato de arrendamiento que reposa en los autos del presente expediente, libre de bienes y personas con la respectiva solvencia en los servicios públicos y en buenas condiciones de uso y conservación… (Destacado propio de la sentencia apelada).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se observa que la parte demandada consignó escrito de informes en fecha veintidós (22) de abril de 2024, el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUETTI, alegando lo siguiente:
… 1.-como preámbulo, haciendo alusión a la sentencia INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO, dictada por la Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente 3099 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; la aquí de manera irreflexiva e intempestiva, violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, sin tomar en cuenta que el procedimiento oral en la materia de regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, los derechos de los justiciables especialmente lo más vulnerables, son de carácter irrenunciables, tal y como lo indica el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial…
… 2.- En el presente caso, presumo que la Juez actuó apegada más con fundamento en el proceso ordinario, el cual no establece la oralidad, vulnerando de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada…
… 3.- En su sentencia la juez no valoró, ni analizó conforme a la sana crítica, mis alegatos establecidos en la diligencia de oposición de cuestiones previas, realizadas por mí en fecha 30 de octubre de 2023, y que riela a los folios 76 vuelto y 77 del expediente (…) en fecha 16 de enero de 2024 donde me doy por notificado del avocamiento de la juez al conocimiento de la causa (…) De igual forma no se pronunció sobre la legitimad de la parte actora, en tanto que esta defensa explícitamente le manifiesta circunstancias de hecho y de derecho que la misma debía haber observado y valorado, como por ejemplo que el demandante realmente no representa a la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBOBO S.R.L. por cuanto dicha sociedad no tiene jurídicamente actividad mercantil desde 2012, situación que probaría en el lapso de promoción de pruebas, que el a-quo coartó al dictar sentencia …
… 4.- En auto de fecha 27 de febrero de 2024, que riela en el folio 122, la juez hace un cómputo de días transcurrido para pronunciarse acerca de la apelación y establece en título subrayado, que “Desde el 31 de octubre de 2023 se apertura el lapso para contestación al fondo de la demanda hasta el 29 de noviembre de 2023” apegándome al artículo 868 del C.P.C. en vez de contestar el fondo de la demanda, opuse cuestiones previas del ordinal 3° del artículo 346 y esperaba que la juez se pronunciara al respecto de mi solicitud y declarase con o sin lugar la cuestión previa y ordenara mediante auto expreso la apertura del lapso probatorio de 5 días…
…Sorprendiéndome totalmente al revisar el expediente y darle lectura a la sentencia interlocutoria con carácter definitivo, dictada de manera intempestiva, impidiéndome la oportunidad legal de probar mis alegatos…
…Así las cosas esperaba una sentencia interlocutoria que concienzudamente resolviera la Cuestión Previa planteada por mí, antes de contestar al fondo de la demanda y aportar todas las pruebas documentales y testimoniales establecidas en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil (…) oportunidad que me fue coartada por dicha sentencia definitiva no quedándome otra alternativa que apelar de la misma… (Mayúsculas y negritas del texto).
Asimismo, el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L., parte demandante; consignó escrito de informes, mediante el cual arguye lo siguiente:
… En fecha 15 de febrero de 2024, el Juzgado 6to de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, en la causa 3099, declarando CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL Y ORDENANDO A LA SOCIEAD MERCANTIL DEMANDADA TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, LA ENTREGA DEL LOCAL OBJETO DE LA DEMANDA identificado con el Nro. 23 del Pasaje Rondón ubicado en Valencia, estado Carabobo.
Es el caso ciudadano Juez que la SENTENCIA DEFINITIVA, ante citada, se produce con ocasión de haber operado la CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, quien se encontraba a derecho debidamente asistida por el abogado LUIS ERNESTO DAM, Inpre 14.026, resolución dictada conforme a derecho, por estar cubiertos los tres requisitos previstos en la Ley y jurisprudencia, son estas, no haber dado contestación a la demanda, no haber probado nada que le favorezca y la demanda no es contraria a derecho…
…El Juzgado A-quo, efectúa un análisis de las actuaciones, las cuales explica en extenso en la sentencia apelada, y advierte que la parte DEMANDADA, solo opuso cuestiones previas declaradas SIN LUGAR y no dio contestación al fondo de la demanda.
En este sentido el Juzgado 6to de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, se ve forzada a declarar la COFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO…
… PETITORIO: Ruego sea declarada SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN… (Mayúsculas y negritas del texto).
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 26 de abril de 2024 el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L., consignó escrito de observaciones, todo ello según lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, donde expone lo siguiente:
… El informe presentado por el abogado LUSI ERNESTO DAM, IPSA NRO 141.026, presento cuatro (4) intenes (sic) como bien los llamo, por los cuales procederé a realizar las observaciones uno a uno, como siguen:
a) En el punto identificado como “1” del informe, denominado “preámbulo”, en dicho parágrafo, el recurrente realiza una narrativa genérica, donde se cita textual el artículo 3 de la Ley de regulación de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, no hace observaciones a la sentencia en cuanto a su forma y fondo, en definitiva NO realiza ningún petitorio que deba resolver dicha instancia.
b) En el punto identificado del informe como “2.-”, se evidencia la falta de técnica recursiva del Recurrente, además de la ausencia del conocimiento del procedimiento ORAL, en materia de DESALOJO COMERCIAL que por imperio de la ley, se tramita por el juicio oral previsto en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , por remisión expresa del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL , indicando falsamente, que, cito: “la juez actúo apegada más con fundamento en el proceso ordinario ”
c) En el punto identificado del informe como “3.-” se evidencia que el recurrente, no leyó la sentencia emitida por el Juzgado A-quo, y si la leyó nuevamente hace una afirmación falsa indicando que la Juez no resolvió la cuestión previa planteada por su persona, basta hacer una breve lectura del texto de la sentencia, en el que se desprende que la Juez, luego de analizada la cuestión previa las declaro Sin Lugar.
d) En el punto identificada como “4.-“ del Informe, el recurrente reconoce que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda solo opuso cuestiones previas, por lo que opera el principio que señala “a confesión de parte , relevo de prueba”. Así las cosas, es preciso señala que el demandado conforme al procedimiento oral, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba a su favor en la oportunidad legal correspondiente, más aun cuando se hizo presente personalmente mediante apoderado judicial, incurriendo en consecuencia en la sanción legal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conocida como confesión ficta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En esta oportunidad procesal, es pertinente hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. RC. 00550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios Contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080; Magistrada ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; la cual preceptúa lo siguiente:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos, por tratarse de una apelación ejercida contra una Sentencia Definitiva fue remitido la totalidad del expediente, en este sentido; esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, consta en autos que la parte actora, ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., interpuso demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ante el Tribunal a quo, alegando que en fecha primero (1°) de febrero del 2019, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN C.A., respecto a un inmueble identificado como local comercial Nro. 23, ubicado en la Calle Rondón (103), Nro. 100-30, Pasaje Rondón, Municipio Valencia del estado Carabobo; En dicho contrato se estipuló como canon mensual de arrendamiento la suma de BOLÍVARES CINCUENTA MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) más el correspondiente impuesto al valor agregado (IVA), pagadero mensualmente durante el primer trimestre de la relación arrendaticia (febrero, marzo y abril de 2019), estableciéndose igualmente que dicho canon sería objeto de ajuste al término de cada trimestre contractual.
En fecha primero (1°) de mayo de 2019, las partes intervinientes en el presente juicio, a saber: la parte actora ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L. y la parte demandada TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN C.A., suscribieron acta de compromiso para el ajuste del canon de arrendamiento, en virtud de la cual convienen establecer como valor de referencia del canon mensual la cantidad de TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES, 00/100 CENTAVOS (USD $30,00), manteniéndose como moneda de pago el bolívar venezolano, de conformidad con el tipo de cambio vigente al momento de cada mensualidad.
La parte actora expone que, vencido el término del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el día primero (1°) de febrero de 2020, la parte demandada continuó en la posesión material del inmueble objeto del contrato, y siguió efectuando los pagos correspondientes al canon convenido, los cuales fueron recibidos sin objeción alguna por la parte arrendadora. Tal conducta configura jurídicamente la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.605 del Código Civil venezolano, el cual establece que: “Si el arrendatario continúa disfrutando de la cosa arrendada después de vencido el contrato y el arrendador lo consiente, se entenderá que ha habido una nueva locación en las mismas condiciones que la anterior”.
En virtud de esta tácita reconducción, el contrato recobró plena vigencia en sus términos originarios, manteniéndose las obligaciones contractuales contraídas por las partes.
En esa línea argumentativa, la parte demandante sostiene que la arrendataria debía efectuar el pago del canon de arrendamiento pactado, de manera mensual, continua y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, conforme a lo estipulado en el contrato. No obstante, dicha obligación dejó de ser cumplida a partir del mes de enero del año 2021, incurriendo la arrendataria en mora arrendaticia, conforme a lo previsto en el artículo 1.247 del Código Civil, el cual señala que el deudor incurre en mora cuando no ejecuta la obligación en el tiempo convenido.
Por su parte, la ciudadana LUZ MARINA VASCO HERRERA, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A., parte demandada, en la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada constata que el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró con lugar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; en tal sentido, resulta procedente efectuar un análisis detallado de las actuaciones procesales incorporadas al expediente, a fin de verificar si en efecto se configuraron los requisitos legales que hacen operativa dicha figura procesal, conforme a lo previsto en los artículos 865, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Destacado de esta Alzada).
Del contenido normativo del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, se derivan las directrices que rigen la contestación de la demanda en el procedimiento oral, las cuales resultan determinantes para comprender la dinámica procesal y las particularidades que distinguen este tipo de juicio, del procedimiento ordinario. Este tipo de normativas imponen una serie de exigencias procesales específicas que ameritan atención, específicamente en lo concerniente a la forma y contenido de la contestación: 1) A pesar que la naturaleza del procedimiento es eminentemente oral, el legislador ha previsto que la contestación de la demanda debe ser presentada por escrito, lo que obedece a la necesidad de delimitar claramente los términos de la controversia desde la fase inicial del proceso. Este requerimiento permite asegurar la precisión argumentativa y transparencia procesal, evitando ambigüedades que puedan entorpecer el desarrollo posterior del debate judicial; y 2) El demandado está obligado a concentrar en su escrito de contestación todas las defensas que considere procedentes, tanto las de carácter previo, como aquellas de fondo. Esta exigencia responde al principio de concentración procesal, que pretende agilizar el procedimiento y evitar dilaciones indebidas, exigiendo al demandado una exposición clara, coherente y exhaustiva de su estrategia defensiva en un único acto procesal.
En este sentido, se verifica del folio setenta y nueve (79) que la parte demandada, dentro del lapso legalmente establecido, optó por no dar contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 865 del código de Procedimiento Civil. En su lugar, opuso únicamente la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, referida a la falta de cualidad o interés en el demandante. En virtud de dicha actuación, la parte demandada agotó su oportunidad procesal para responder la demanda, promover pruebas documentales y consignar los datos identificatorios de los testigos destinados a declarar en la fase de debate oral.
Siguiendo esta línea de razonamiento, corresponde el análisis e interpretación sistemática de los artículos 868 y 362, previamente citados, se infiere que, en los casos en que el demandado no dé oportuna contestación a la demanda, entiéndase dentro del lapso legalmente establecido, podrá tenérsele por confeso respecto de los hechos alegados por la parte actora, siempre que la pretensión ejercida no sea contraria a derecho y no haya producido elementos probatorios que le resulten favorables. En consecuencia, este sentenciador observa que, para la procedencia de la confesión ficta, deben concurrir los siguientes presupuestos: 1. Que el demandado haya dejado transcurrir el lapso de contestación sin ejercer tal derecho; 2. Que durante el curso del proceso no haya promovido ni evacuado prueba alguna que respalde su defensa; y 3. Que la pretensión formulada por la parte demandante se adecue al ordenamiento jurídico y no vulnere normas de orden público o principios generales del derecho.
En este punto, es importante traer a colocación la sentencia de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. 1992, de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2011; Expediente Nro. 11-1236, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares; bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes; en los siguientes términos:
… Ahora, la confesión ficta, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia N°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente: lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente… (Destacado de esta Alzada).
Como corolario de lo anterior LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 842, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, Expediente Nro. 16-1140, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señalo lo siguiente:
…En primer lugar, el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero.
(omissis )
Y siendo que en el caso sub examine, al evidenciarse que la accionada de autos no dió (sic) contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, que establecen el que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado)… (Resaltado propio).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se evidencia que, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que no pruebe nada que le favorezca, y 3) que la demanda no sea contraria a derecho.
Ahora bien, una vez efectuadas las precisiones precedentes, corresponde a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceder al análisis de los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal, a los fines de determinar si en el presente caso se ha configurado la figura de la confesión ficta. En tal sentido, se examinará el cumplimiento de las exigencias legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta a la oportunidad procesal para la contestación de la demanda.
En este sentido, se constata del folio ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123); el computo realizado ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el treinta y uno (31) de octubre del 2023, hasta el veintinueve (29) de noviembre del 2023; transcurrieron los veinte (20) días de despacho para dar constatación a la demanda por tratarse de una demanda por desalojo de local comercial, la cual se lleva por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; el cual se observa:
OCTUBRE 2023
LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES
2 3 4 - 6
9 10 11 - 13
16 17 18 19 20
23 24 25 - 27
30 31 (primer día para contestar la demanda)
NOVIEMBRE 2023
LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES
1 2 3
6 7 8 9 10
- 14 15 16 -
20 21 22 23 24
27 28 29 (último día para dar contestación a la demanda) 30
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 865 y 359 del Código de Procedimiento Civil; la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado, por lo tanto de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada se dio por citada en fecha treinta (30) de octubre del 2023, como se puede verificar en el folio setenta y nueve (79) del presente expediente, al comparecer por ante la secretaría del tribunal de la causa y consignar escrito de oposición de cuestiones previas; no evidenciándose en la misma que haya dado contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en las fechas siguientes, siendo que en observancia del cómputo antes señalado el lapso para realizar tal actuación venció en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023.
Seguidamente, en lo que respecta al segundo elemento exigido para la configuración de la confesión ficta, relativo a que la parte demandada haya logrado demostrar hechos que le resulten favorables durante el curso del proceso, se advierte de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente que el demandado debió presentar en su escrito de contestación a la demanda, todas las defensas previas y de fondo que pretendiera hacer valer. Este acto procesal constituía la única oportunidad para producir toda prueba documental de que disponga, así como indicar el nombre, apellido y domicilio de los testigos cuya declaración considerara pertinente para la verificación de sus afirmaciones. Tal omisión evidencia que dicha parte no produjo medio probatorio alguno que pudiera favorecer su posición dentro del lapso legalmente establecido. En consecuencia, se verifica el cumplimiento del segundo supuesto requerido por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
Por último, en relación al elemento de la pretensión de la demanda, se desprende que el caso de autos se subsume en una acción de Desalojo de Local Comercial, intentada con fundamento en el artículo 40 literales A y G, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; Decreto Nro. 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo del 2014, el cual establece textualmente:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…
...g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una pretensión especial y propia del Derecho Inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado, tutelada en el ordenamiento jurídico en la norma ut supra mencionada, por lo que, la pretensión del actor, no es contraria a derecho y en consecuencia, se verifica el cumplimiento del tercer supuesto de la confesión ficta. Así se declara.
Por consiguiente, este Tribunal Superior, luego de haber analizado las actas de todo el presente expediente, en acatamiento de la jurisprudencia antes citada, en concordancia con las normas antes mencionadas en líneas anteriores; es por lo que, debe forzosamente declarar procedente la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, por haberse configurado los tres (03) elementos concurrentes en la presente causa. Así se señala.
Ahora bien, con fundamento en los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR en el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de febrero del 2024, mediante la cual declaró CON LUGAR la confesión ficta de la Sociedad Mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A., representada por la ciudadana LUZ MARINA VASCO HERRERA, en su carácter de Gerente General; y CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., contra la Sociedad Mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A.; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.026 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el número 70, Tomo 51-A, con Registro de Información Fiscal RIF N°J-30688566-8, representada por la ciudadana LUZ MARINA VASCO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.409.306, en su carácter de Gerente General, contra la decisión dictada ante el Tribunal, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de febrero del 2024.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de febrero del 2024, en consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, Sociedad Mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 70, Tomo 51-A, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2002 e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N°J-30688566-8, con domicilio en pasaje Rondón, calle rondón (sic), valencia (sic), estado Carabobo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoada por la ADMNISTRADORA CARABOBO SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el número 73, Tomo 84-B,e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N°J-07518457-2, contra la Sociedad Mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 70, Tomo 51-A, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2002 e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N°J-30688566-8, con domicilio en pasaje Rondón, calle Rondón, Valencia, estado Carabobo. TERCERO: en consecuencia a lo anterior se ORDENA a la Sociedad Mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDÓN,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 70, Tomo 51-A, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2002 e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N°J-30688566-8, a entregar el local comercial objeto de la presente demanda, conformado por un (1) local comercial con Mezanina (sic), ubicado en la calle Rondón (103), Nro. 100-30, pasaje rondón (sic), local Nro. 23, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, tal como lo identifica el contrato de arrendamiento que reposa en los autos del presente expediente, libre de bienes y personas con la respectiva solvencia en los servicios públicos y en buenas condiciones de uso y conservación. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso establecido.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN BELANDRIA
En la misma fecha, y siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN BELANDRIA
OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 13.961
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