REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, ocho (08) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.130
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTÍNEZ y JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.182.299 y V- 1.419.085, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCO ROMÁN AMORETI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.184.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, PROYECTO Y CONSTRUCCIONES VICVAL C.A, inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de abril de 2005, bajo el N°16, tomo 73-A
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Superioridad, el juicio por DESALOJO, en fecha trece (13) de noviembre de 2024 correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, quien en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisión, dictó sentencia en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, declarando Inadmisible la demanda, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha (02) de diciembre de 2024, por el abogado MARCO ROMÁN AMORETI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha (10) de diciembre de 2024. Correspondiendo conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de enero de 2025 bajo el Nro.14.130 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diez (10) de enero de 2025, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten las observaciones a los informes y finalizado el mismo, comenzarán a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual se dejó sin efecto, mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, donde se establece un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, concluida la sustanciación del presente recurso, pasa esta Superioridad a extender su fallo con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Defensora Ad-litem de la parte demandada de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio (131) que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por lo tanto, se constata de lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO, fue ejercido recurso de apelación, por el abogado MARCO ROMÁN AMORETI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada; por el Tribunal A-quo el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, la Juez de Cognición dictó sentencia bajo las siguientes consideraciones:
… El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma y proceder a la inadmisión y anulación de actos posteriores al auto de admisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción intentada, el desalojo de inmuebles arrendados, la parte actora debió traer a los autos la prueba del arrendamiento alegado, independientemente que se alegue que el contrato de arrendamiento es verbal. Se limita a hacer una narrativa de eventos y acompañó al libelo una serie de documentos de los cuales no deriva directamente la acción de desalojo que se instauró con la demanda. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 estableció: “… en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide….”
En aplicación del criterio anterior, esta juzgadora al verificar que junto al libelo no fue consignado las pruebas que acrediten la existencia del contrato de arrendamiento de los inmuebles cuyo desalojo se demanda, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo; quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Bajo este contexto, se visualiza que en el caso de marras, la parte accionante incoa acción por DESALOJO, contra la Sociedad Mercantil, PROYECTO Y CONSTRUCCIONES VICVA C.A, alegando la existencia de una relación arrendaticia en virtud de un contrato verbal y que dado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, demanda el desalojo del inmueble, en virtud de lo antes expuesto, el Tribunal de la causa declara inadmisible la demanda, por cuanto no fue consignado ningún elemento probatorio, junto al libelo de demanda, tendente a demostrar el arrendamiento alegado.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Destacado propio).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en este último supuesto, debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género
En relación con la tutela judicial efectiva, la doctrina de la SALA DE CASACIÓN CIVIL ha considerado que ésta comprende no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción. (Ver sentencia N° 89 de fecha 12 de abril de 2005, juicio: Mario Castillejo contra Juan Morales):
Ahora bien, con respecto a la inadmisibilidad, por razones no expresadas de forma taxativa en la ley, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 1.764, de fecha trece (13) de diciembre de 2018, señalo lo siguiente:
En el caso que se examina se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual el juez se fundamentó en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
(…Omissis…)
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso era que el Tribunal Superior entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, lo cual hace que resulte procedente la revisión solicitada. En consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordena al referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, constituido de manera accidental, dicte una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio anteriormente citado, se desprende que los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no deben ser usados con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad diferentes a las pautadas por la ley, debe ser consideradas excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Siguiendo el hilo argumentativo, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en que debe priorizarse el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos ilógicos que cercenen el acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica del conflicto que se presenta, en este sentido, los pronunciamientos sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser cautelosos, limitándose el jurisdicente a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la ley, y en caso que irremediablemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda.
En abono de lo anterior, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC-564, de fecha 1ero de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227 caso: Beltrán Alberto Garvett y otra contra El Caney C.A y otra, realiza una interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (…Omissis…) (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
De lo anteriormente señalado se desprende que la regla general es la admisión de la demanda interpretada de la disposición legislativa que enuncia EL TRIBUNAL ADMITIRÁ, pues le está prohibido al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar in limine la admisión de la demanda, permitiendo que las partes dentro del iter procesal, debatan sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar, todo ello a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se observa.
A mayor abundamiento el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
… para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia”.(…Omissis…) (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Por su parte el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34 arguye “la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
En este orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 24 de enero de 2.012 dictada en el expediente N° 2011- 000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez resolvió:
… cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. Negrilla y Subrayado de esta alzada).
De lo anterior, se colige que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, debiendo el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, jurisdiccionales. Así se observa.
Es importante señalar que, el alto Tribunal, ha sido enfático, en relación con la potestad de los jueces, in límine litis, de inadmitir las demandas con motivo, que la mismas, sean contrarias a alguna disposición expresa de la ley, por cuanto pueden desacertadamente resolver cuestiones de fondo, contraviniendo el principio pro actione, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual se desprende que el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad debe necesariamente favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, jurisdiccionales, en pro al derecho a la defensa y al debido proceso.
Con fundamento en lo antes expuesto, se observa que la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa en el caso concreto, resulta contraria a la constitucionalidad y legalidad de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que comporta el impedimento del acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial, lo cual constituye una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, por cuanto no existe ninguna disposición expresa de la Ley que prohíba admitir la presente demanda de DESALOJO, por no acompañar los documentos de los cuales deriva la pretensión tal y como lo expreso, el Tribunal a quo, menoscabando el acceso al sistema de administración de justicia. Así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado y en aras de garantizar el acceso a la justicia para que una vez consumado el pleno contradictorio, proceda el jurisdicente a resolver el asunto sometido a su conocimiento, de manera justa, mediante sentencia de mérito, es por lo que, forzosamente debe declararse CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado MARCO ROMÁN AMORETI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ROMÁN AMORETI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTÍNEZ y JUÁN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.182.299 y V- 1.419.085, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, en consecuencia:
3. TERCERO: SE ORDENA, a otro Tribunal de igual categoría que conozca de la causa, en razón de la distribución, admitir la presente demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTÍNEZ y JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.182.299 y V- 1.419.085, contra la Sociedad Mercantil, PROYECTO Y CONSTRUCCIONES VICVAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de abril de 2005, bajo el N°16, tomo 73-A
4. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente a la distribución de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
6. SEXTO: SE ORDENA, la notificación a la parte recurrente de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN BELANDRIA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN BELANDRIA
Expediente Nro. 14.130
OAMM/ygrt.-
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