REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, 11 de julio 2025
215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2025-000163 DM
ASUNTO: GP31-O-2025-000163 DM

DEMANDANTES: Johns Edward Aurrecoechea Agüero, Héctor Eduardo Ramos Ramos, Luzdaris Coromoto Vega Mora, Johnny Ventura Rivero Urbina, Noiraly Alejandra Deguida Rojas, Richart Alberto Aregula Mendoza, Carlos Eduardo Meza Arias, Fabianny Alexandra Bolivar Seijas, Jowar José Cariel Meza, Argenis Cruz Rujano Leones, Zonia Ramos de Ramos, SonihecMeidelyn Ramos Ramos, cédulas de identidad Nros. 19.196.038, 13.333.687, 17.249.266, 10.250.674, 15.040.015, 12.425.346, 16.801.109, 12.744.818, 16.184.303, 3.832.847, 4.839.700, 15.227.724, respectivamente, en su condición de asociados de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Transporte Unión Puerto Cabello
APODERADO JUDICIAL: Abogado Eduardo Chirinos, cédula de identidad No. 9.847.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.402,
DEMANDADA: Asociación Civil Sin Fines de Lucro Transporte Unión Puerto Cabello, inscrita en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1962, bajo el No. 02, Tomo 4, folio 2, con última modificación ante el mismo Registro Público, en fecha 20 de agosto de 2015, bajo el No. 35, folio 180, Tomo 15, representada por el ciudadano Franyermi Martínez, titular de la cédula de identidad No. 20.293.781, en su condición de presidente
APODERADO JUDICIAL: Abogado José de los Santos Seco Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.171.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.264
MOTIVO: Amparo Constitucional-Solicitud de Desacato
EXPEDIENTE No.: GP31-O-2025-000163 DM
RESOLUCIÓN No.: 2025-019 Sentencia Interlocutoria

Visto que en fecha 27 de mayo de 2025, se celebró audiencia constitucional oral y pública, en la pretensión de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos Johns Edward Aurrecoechea Agüero, Héctor Eduardo Ramos Ramos, Luzdaris Coromoto Vega Mora, Johnny Ventura Rivero Urbina, Noiraly Alejandra Deguida Rojas, Richart Alberto Aregula Mendoza, Carlos Eduardo Meza Arias, Fabianny Alexandra Bolivar Seijas, Jowar José Cariel Meza, Argenis Cruz Rujano Leones, Zonia Ramos de Ramos, SonihecMeidelyn Ramos Ramos, cédulas de identidad Nros. 19.196.038, 13.333.687, 17.249.266, 10.250.674, 15.040.015, 12.425.346, 16.801.109, 12.744.818, 16.184.303, 3.832.847, 4.839.700, 15.227.724, respectivamente, en su condición de asociados de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Transporte Unión Puerto Cabello, mediante su apoderado judicial abogado Eduardo Chirinos, cédula de identidad No. 9.847.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.402, contra la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Transporte Unión Puerto Cabello, inscrita en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1962, bajo el No. 02, Tomo 4, folio 2, con última modificación ante el mismo Registro Público, en fecha 20 de agosto de 2015, bajo el No. 35, folio 180, Tomo 15, representada por el ciudadano Franyermi Martínez, titular de la cédula de identidad No. 20.293.781, en su condición de presidente, en la cual se declaró con lugar el amparo constitucional, en consecuencia se dejó sin efecto la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Transporte Unión Puerro Cabello AC, en fecha 25 de abril de 2025, que estableció la sanción de inhabilitación no contemplada en los estatutos, así como las notificaciones que fueron remitidas vía electrónica a cada uno de los asociados como consecuencia de la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario, ordenándose de manera inmediata el restablecimiento de todos los derechos que como asociados les corresponde a los demandantes en la referida asociación.
Visto que en fecha 02 de junio de 2025, fue publicada en extenso la sentencia definitiva, la cual fue apelada mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2025, por el abogado José de los Santos Seco, apoderado judicial de la parte demandada; oyéndose la apelación en un solo efecto de acuerdo al auto dictado en fecha 09 de junio de 2025, ordenándose la remisión de las copias certificadas del expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Visto que en fecha 09 de junio de 2025, el apoderado judicial de los accionantes en amparo constitucional abogado Eduardo Chirinos, denunció el incumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal que declaró con lugar el amparo constitucional, toda vez, que sus representados no habían sido incluidos hasta la fecha en los escalafones correspondientes, por lo que, mediante auto de fecha 11 de junio de 2025, se convocó a los prenombrados ciudadanos a una audiencia pública a celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para exponer los argumentos que a bien tuvieren en su defensa, ordenándose la notificación del Ministerio Público.
Visto que practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha 30 de junio de 2025, a solicitud de la parte denunciante del desacato fue diferida la audiencia convocada.
Visto que los accionantes mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2025, solicitaron el traslado del Tribunal a las oficinas de la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, a los fines de verificar y constatar el cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal en extenso en fecha 02 de junio 2025.
Visto que en fecha 07 de julio de 2025, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en la instalaciones de la asociación civil sin fines de lucro Transporte Unión Puerto Cabello, oficinas ubicadas en el terminal de pasajeros Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, con el objetivo de verificar el cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal que ordenó el restablecimiento de todos los derechos que les corresponden a los asociados demandantes en la asociación civil Transporte Unión Puerto Cabello.
Vista la manifestación del abogado José de los Santos Seco, apoderado judicial de la demandada la asociación civil Transporte Unión Puerto Cabello, señalando que, siguiendo instrucciones precisas del presidente de la junta directiva de la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, no hay restitución alguna, ni restablecimiento de los derechos de los demandantes en amparo, en la asociación civil.
Visto que a solicitud del apoderado judicial de los demandantes abogado Eduardo Chirinos, fue fijada oportunidad para la celebración de la audienciaen la denuncia de desacato, notificándose a las partes presentes y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA CONVOCADA PARA DECIDIR SOBRE EL DESACATO DENUNCIADO
Constituido el Tribunal actuando en sede constitucional, se efectuó la audiencia pública, con la presencia e intervención de la representación del Ministerio Público, Dr. German Javier García Thompson, así como de la representación judicial de la parte demandante de autos, abogado Eduardo Chirinos, los demandantes, la representación judicial de la parte demandada asociación civil Transporte Unión Puerto Cabello, abogado José de los Santos Seco, y los ciudadanos José Lugo Flores y Sara Ramírez, integrantes del Tribunal Disciplinario.
En su intervención, la representación judicial de los demandantes solicitó que de acuerdo al acta de fecha 07 de julio de 2025, se declare el desacato a la sentencia dictada, y en consecuencia se aplique la sentencia 416 del 08 de agosto de 2022. Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló que la sentencia es inejecutable ya que los demandantes no son asociados en la asociación por no poseer vehículo. En su intervención el Fiscal del Ministerio Público, señaló que la sentencia dictada está muy clara en cuanto a su cumplimiento, toda vez, que lo que señaló fue el restablecimiento de los asociadosen todos sus derechos, que incumplir un mandamiento constitucional es un desafió no al Tribunal, sino al Estado, y señaló que existe el desacato. Al finalizar el referido acto procesal, el Tribunal declaró el desacato de acuerdo a los hechos que constan en acta levantada en fecha 07 de julio 2025, la manifestación de la demandada a través de su apoderado judicial abogado José de los Santos seco, y a través del integrante del Tribunal disciplinario de no acatar el mandamiento de Amparo Constitucional, contenido en la sentencia de fecha 02 de junio de 2025, que ordena de manera inmediata el restablecimiento de todos los derechos que como asociados les corresponde a los demandantes en la asociación civil Transporte Unión Puerto Cabello, por lo tanto, aunado a lo expuesto por el apoderado judicial abogado José Seco, el día de hoy sobre la inejecutabilidad de la sentencia, este Tribunal establece que tales hechos determinan el incumplimiento del mandato constitucional al no restablecer a los demandantes en sus derechos, en consecuencia, se declara el desacato o el incumplimiento del mandamiento del Amparo Constitucional por parte la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Transporte Unión Puerto Cabello, representada por su presidente el ciudadano Franyermi Martínez, de conformidad con el artículo 31 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, resulta patente el restablecimiento de todos los derechos que les corresponden a los demandantes como asociados de la asociación civil sin fines de lucro Transporte Unión Puerto Cabello, a través del amparo constitucional decretado el 27 de mayo de 2025, sentencia publicada en fecha 02 de junio de 2025. En este sentido, este Tribunal dictó orden de hacer, orden materialmente incumplida por la demandada manifestando a través de su apoderado judicial y en presencia del Tribunal que no se llevaría a cabo el restablecimiento de los derechos de los asociados en la asociación civil Transporte Unión Puerto Cabello, es decir su reincorporación, y ese es precisamente el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
Con relación a ello, el Texto Fundamental dispone en su artículo 253 que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (Resaltado de este fallo).
En orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias aquí señaladas, incluyendo la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, si no existieren normas que permitieren a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso, difícilmente podrán administrar justicia, incluyendo materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos individuales y, sobre todo, colectivos, que el Texto Fundamental patrio reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Parte de ello es la razón de ser de la otra norma sancionatoria que existe en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone en su artículo 28 que “cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”. Así como también, una dimensión del análisis efectuado en el aparte precedente es el que sustenta la norma contentiva del otro ilícito previsto en esa ley, concretamente en su artículo 31, el cual, si bien no hace referencia expresa “al tribunal” como ente sancionador, lo que pudo estimarse innecesario por parte del legislador, no menos cierto es que ello no es determinante para privar al juzgador de amparo, cuya decisión ha sido desacatada (conducta mucho más gravosa que la prevista en el artículo 28 eiusdem, en virtud de la posible vulneración de derechos constitucionales y la obstaculización a la labor de arbitrar –lato sensu-, en definitiva, los conflictos o resolver las situaciones jurídicas en general), de aplicar tal sanción en protección no sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que la contiene, sino también de la labor del juez y del sistema de administración de justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del orden jurídico, dejando pasos a otras formas de control de los conflictos e interacciones sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución, sino y sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y garantías (sentencia No. 245 del 09 abril 2014).
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en sede constitucional en nombre de la República y por autoridad de la ley declara el desacato al amparo constitucional dictado por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2025, sentencia publicada en fecha 02 de junio de 2025, incurrido por la parte accionada la asociación civil sin fines de lucro Transporte Unión Puerto Cabello, representada por su presidente ciudadano Franyermi Martínez. En consecuencia, se ordena la remisión de la copia certificada del expediente al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a quien por distribución corresponda, una vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remita la decisión correspondiente de la consulta per saltum que se ordena al efecto de conformidad con la sentencia No. 361 del 23 de octubre del 2024, emitida por la Sala Constitucional. Se ordena la remisión de copia certificada de las siguientes actuaciones: sentencia definitiva de fecha02 de junio de 2025, escrito de fecha 09 de junio de 2025, presentado por el apoderado judicial dela parte demandante, autos de fechas 11 y 26 de junio de 2025, diligencia de fecha 30 de junio, y escrito de fecha 01 de julio de 2025, presentados por la representación judicial de los demandantes, acta de fecha 07 de julio de 2025, acta de fecha 10 de julio de 2025, y sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2025, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su consulta.
El presente fallo se publica de manera íntegra y se agrega al expediente, en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, a los once días del mes de julio de 2025, siendo la 01:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese anótese en los libros respectivos y déjese copia de la sentencia de manera digital.
La Jueza

Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Francis Nairovys Rodríguez Ojeda
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Francis Nairovys Rodríguez Ojeda