REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 03 de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000079 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000079 DM
DEMANDANTE: NAIM JOSÉ VENTOSE REYES, cédula de identidad No. 7.157.498 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224 y DEYRY JOJAN DELPINO GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 276.293.
DEMANDADA: FREDDY ALEXANDER MACHUCA, cédula de identidad No. 7.157.498 y de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2025-000079 DM
RESOLUCIÓN No.: 2025-000019 DM Sentencia Definitiva
ANTECEDENTES DEL CASO
Comenzó el presente juicio mediante demanda por Desalojo de Local Comercial, intentada por el ciudadano NAIM JOSÉ VENTOSE REYES, cédula de identidad No. 7.157.498 y de este domicilio, asistido por los abogados JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224 y DEYRY JOJAN DELPINO GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 276.293, contra el ciudadano FREDDY ALEXANDER MACHUCA, cédula de identidad No. 7.157.498 y de este domicilio. Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de contestación. Al folio 50 riela poder especial apud-acta otorgado por el demandante a los abogados JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ y DEYRY JOJAN DELPINO GONZÁLEZ, antes identificados. En fecha 23 de abril de 2025 el Alguacil hizo constar haber practicado la citación del demandado de autos, consignando el recibo de la compulsa firmado por éste (folio 55).
Transcurrido el lapso de emplazamiento, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Transcurrido el lapso probatorio, tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera.
En fecha 20/06/2025 se acordó diferir la sentencia.
En fecha 18/06/2025 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas documentales promovidas junto con el libelo de la demanda. Se agregó a los autos en fecha 26/06/2025.
DE LA DEMANDA
Pretende el actor el desalojo de un local comercial del cual es propietario, el cual mide aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 MTS 2), el cual se encuentra ubicado en la dirección que paso a explanar a continuación, a saber: Avenida "Yaracuy", local distinguido con el número 01, Carretera vía "San Felipe", Casco Central de Morón, en Jurisdicción del Municipio Autónomo "Juan José Mora" del Estado Carabobo. Señala el actor que el local comercial anteriormente identificado, tal y como se evidencia en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, el cual fue admitido, procesado, sustanciado y decidido conforme a derecho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año 1.985, expediente signado con el número 23075 protocolizado con posterioridad ante la oficina de registro público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año 2022, quedando inscrito bajo el numero 18. Folio 105, tomo 08 de los libros de protocolizaciones llevados por esa oficina, el cual adjuntó al libelo de demanda, en copia simple, marcado con el número 01.
Señala que en fecha primero (01) del mes de julio del año 2022, las partes tomaron la decisión de suscribir y celebrar un contrato de arrendamiento para uso comercial a tiempo determinado, habiendo convenido las partes en todos los puntos que fueron allí fijados y establecidos y encontrándonos conformes con su contenido, anexo al libelo de demanda, en copia simple, marcado con el número 02.
Señala que en la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento para uso comercial y a tiempo determinado las partes convinieron en lo siguiente: "El canon de arrendamiento convenido entre ambas partes, es la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES (400 $) mensuales, de mutuo acuerdo de las partes en este contrato. "EL ARRENDATARIO" se compromete a pagar por mensualidades vencidas y sin que estas se tomen en cuenta como opción a compra".
Indica que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL A TIEMPO DETERMINADO viene siendo irrespetado por el ciudadano FREDDY ALEXANDER MACHUCA, anteriormente identificado, desde el mes de noviembre del año 2022 y hasta la presente fecha, puesto que la parte ARRENDATARIA viene incumpliendo con una de las obligaciones contractuales más importantes, la cual se encuentra representada por el cumplimiento cabal y responsable del pago de canon de arrendamiento mensual establecido en la CLAUSULA TERCERA del contrato anteriormente señalado; adeudando hasta la presente fecha la cantidad de SETECIENTOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (700.112,00 BS.) por concepto de VEINTIOCHO (28) MESES DE CANON DE ARRENDAMIENTO, monto que es equivalente a la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (11.077,00 $.).
Señala que los meses de canon de arrendamiento adeudados por el ciudadano FREDDY ALEXANDER MACHUCA, anteriormente identificado, son los correspondientes a: noviembre y diciembre del año 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024, enero y febrero del año 2025, los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (700.112,00 BS.) por concepto de VEINTIOCHO (28) MESES DE CANON DE ARRENDAMIENTO, monto que es equivalente a la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (11.077,00 $.).
Manifiesta que el ciudadano FREDDY ALEXANDER MACHUCA, anteriormente identificado, desde el mes de noviembre del año 2022 y hasta la presente fecha, decidió irrespetar deliberadamente el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL Y A TIEMPO DETERMINADO que había sido convenido, suscrito y celebrado entre las partes, incumpliendo la obligación de pago de canon de arrendamiento mensual en el término estipulado; cometiendo una grave infracción obligacional consistente en el incumplimiento de la prestación debida y convenida; no realizando la parte ARRENDATARIA la prestación originalmente pactada en el contrato anteriormente señalado. Que como consecuencia de este incumplimiento contractual y obligacional, el ciudadano FREDDY ALEXANDER MACHUCA, anteriormente identificado, viola, transgrede y menoscaba la CLAUSULA CUARTA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL Y A TIEMPO DETERMINADO, la cual vaticina lo siguiente, a saber:
"CLAUSULA CUARTA: La falta de pago de dos (02) mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato dará derecho a "EL ARRENDADOR" a solicitar la desocupación del inmueble arrendado y la expiración del término del convenio, mas los daños y perjuicios a que hubiera lugar. Sera por cuenta de "EL ARRENDATARIO" todos los gastos judiciales y extrajudiciales que cause su incumplimiento, incluyendo honorarios de abogados en caso de que sea necesario utilizar sus servicios".
Que como consecuencia directa de este incumplimiento o de esta infracción contractual y obligacional, el ciudadano FREDDY ALEXANDER MACHUCA, anteriormente identificado, incurre en la causal de desalojo establecida en el artículo 40, literal "a" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que el ciudadano FREDDY ALEXANDER MACHUCA, anteriormente identificado, adeuda hasta la presente fecha la cantidad de SETECIENTOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (700.112,00 BS.) por concepto de VEINTIOCHO (28) MESES DE CANON DE ARRENDAMIENTO, monto que es equivalente a la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (11.077,00 $.) y esos meses que son adeudados son los correspondientes a noviembre y diciembre del año 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024, enero y febrero del año 2025.
Que en varias oportunidades ha efectuado movilizaciones diligencias y llamadas telefónicas solicitando respetuosamente a la parte demandada el cobro de los cánones de arrendamiento que se vienen acumulando desde hace veintiocho (28) meses aproximadamente, sin obtener respuesta oportuna, precisa y concreta de parte del ciudadano FREDDY ALEXANDER MACHUCA, anteriormente identificado, siendo prácticamente imposible lograr la materialización de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos y de auto composición procesal en el presente caso.
Señala que el ciudadano NAIM JOSE VENTOSE REYES, se vio en la imperiosa necesidad de AGOTAR FORMALMENTE LA VIA ADMINISTRATIVA ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE), tal y como se evidencia en CERTIFICACIÓN formalmente emitida por la ciudadana MARIANGEL ALMARZA CUELLO, quien es venezolana. mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cedula de identidad número 15.667.023 y domiciliada en la ciudad de Valencia, capital del Estado Carabobo, en fecha Diecinueve (19) del mes de Septiembre del año 2024, en su condición de CONSULTORA JURIDICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE) de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL identificado con el número SUNDEE/DNPD/1913/2024, correspondiente al ciudadano NAIM JOSE VENTOSE REYES, titular de la cedula de identidad 7.157.498, el cual consta de una (01) pieza, desde el folio uno (01) hasta el folio veinticinco (25) para un total de veinticinco (25) folios útiles con sus respectivos anversos, la cual se encuentra anexa al libelo de demanda, en original, marcada con el número 03.
Que es por lo que interpone formalmente la DEMANDA DE DESALOJO POR HABERSE VERIFICADO UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, POR INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA TERCERA Y CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL Y A TIEMPO DETERMINADO, reconociendo abiertamente su carácter de ser garante de la Constitución Nacional y de las leyes de la República, a los fines de que sirva de muro de contención frente a la injusticia que se viene cometiendo en su contra, con el objetivo de que proteja y resguarde mis derechos Constitucionales y Legales, para que también fortalezca el interés público y general y aplique sabiamente los correctivos que sean necesarios de acuerdo a su criterio y discrecionalidad.
Estimó la DEMANDA DE DESALOJO POR HABERSE VERIFICADO UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, POR INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA TERCERA Y CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL Y A TIEMPO DETERMINADO en la cantidad de SETECIENTOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (700.112,00 BS.) por concepto de VEINTIOCHO (28) MESES DE CANON DE ARRENDAMIENTO ADEUDADOS, monto que es equivalente a la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (11.077,00 $.) y esos meses que son adeudados son los correspondientes a noviembre y diciembre del año 2.022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.024, enero y febrero del año 2.025, monto que es equivalente a SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA (77.790) UNIDADES TRIBUTARIAS. Que expresa que al día de hoy la moneda o divisa de mayor valor es el EURO, el cual se cotiza en la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (66,06 BS.) de conformidad con el REPORTE DEL TIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA que se publica diariamente en la Página http://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-de-cambio del Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
Fundamento su acción en los artículos 02, 03, 07, 21, 26, 49, 51 y 257 establecidos en nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en total correspondencia con el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Consignó como instrumentos en que se fundamenta la pretensión los siguientes, a saber:
1. TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, el cual fue admitido, procesado, sustanciado y decidido conforme a derecho por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA NUEVE (09) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 1.985, EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 23075 Y DEBIDAMENTE REGISTRADO Y/O PROTOCOLIZADO CON POSTERIORIDAD ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA VEINTICINCO (25) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.022, QUEDANDO INSCRITO BAJO EL NUMERO 18, FOLIO 105 TOMO 08 DE LOS LIBROS DE PROTOCOLIZACIONES LLEVADOS POR ESTA HONORABLE OFICINA DE REGISTRO el cual anexa al presente libelo de demanda, en original, marcado con el número 01.
2. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL Y A TIEMPO DETERMINADO, habiendo convenido las partes en todos los puntos que fueron allí fijados y establecidos y encontrándonos conformes con su contenido, el cual anexo al presente libelo de demanda judicial, en original, marcado con el número 02.
3. CERTIFICACIÓN formalmente emitida por la ciudadana MARIANGEL ALMARZA CUELLO, quien es venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cedula de identidad número 15.667.023 y domiciliada en la ciudad de Valencia, capital del Estado Carabobo, en fecha Diecinueve (19) del mes de Septiembre del año 2024, en su condición de CONSULTORA JURIDICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE) de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL identificado con el número SUNDEE/DNPD/1913/2024, correspondiente al ciudadano NAIM JOSE VENTOSE REYES, titular de la cedula de identidad 7.157.498, el cual consta de una (01) pieza, desde el folio uno (01) hasta el folio veinticinco (25) para un total de veinticinco (25) folios útiles con sus respectivos anversos, la cual anexo al presente libelo de demanda judicial, en original, marcada con el número 03.
Estimo el presente LIBELO DE DEMANDA DE DESALOJO POR HABERSE VERIFICADO UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, POR INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA TERCERA Y CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL A TIEMPO DETERMINADO, en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER MACHUCA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, soltero, titular de la cedula de identidad número 13.153.843, Teléfono Celular 0412 1334089 y domiciliado en la siguiente dirección, a saber: Avenida "Yaracuy", local distinguido con el número 01, Casco Central de Morón, en Jurisdicción del Municipio Autónomo "Juan José Mora" del Estado Carabobo, en la cantidad de SETECIENTOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (700,112,00 BS.) por concepto de VEINTIOCHO (28) MESES DE CANON DE ARRENDAMIENTO ADEUDADOS, monto que es equivalente a la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (11.077,00 $.). Señala que dando cumplimiento a la RESOLUCIÓN SIGNADA O DISTINGUIDA CON EL NÚMERO 2.023-0001, LA CUAL FUE DICTAMINADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), EN FECHA VEINTICUATRO (24) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.023. AÑOS 213 DE LA INDEPENDENCIA Y 164 DE LA FEDERACIÓN pasa a expresar responsablemente que al día de hoy la moneda o divisa de mayor valor es el EURO, el cual se cotiza en la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (66,06 BS.) de conformidad con el REPORTE DEL TIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA que se publica diariamente en la Página http://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-de-cambio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.). Es importante destacar que hago esta enunciación y/o aseveración, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes, útiles, correspondientes, consecuentes y respectivos.
DEL LAPSO DE CONTESTACION TRANSCURRIDO EN EL PRESENTE JUICIO
De la revisión de las actas procesales, se verifica que consta en autos la citación del demandado el 23/04/2025, constando en el expediente su citación según la diligencia suscrita por el alguacil, en la fecha indicada (folio 54), por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, la cual se verifica según el calendario judicial de este Tribunal que transcurrió desde el 25/04/2025 al 03/06/2025, ambos inclusive.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A CONTESTAR LA DEMANDA
Tal como se desprende las actas procesales, la citación en el presente juicio se verificó según diligencia del Alguacil de fecha 23/04/2025 y recibo de compulsa firmado por el demandado (folios 54 y 55). De manera entonces, que realizada la citación personal del demandado de autos, comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, evidenciándose de las actas procesales que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda. Así, se declara.
DE LA CONFESIÓN FICTA EN EL JUICIO ORAL
Establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”.
Por su parte el artículo 868 eiusdem en su primer parágrafo señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
De la misma manera, el artículo 362 señala:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento
De esta manera, en el caso bajo análisis ha quedado comprobado que el demandado no compareció en el lapso oportuno a contestar la demanda, no obstante, en el procedimiento oral según la disposición legal antes transcripta, de no acudir el demandado a contestar la demanda, aún corre el lapso de cinco días siguientes a la contestación omitida, esto para que el demandado promueva todas las pruebas de las que quiera valerse, actuación procesal que tampoco ocurrió en el presente juicio, ya que, vencido el lapso de contestación el día 03 de junio de 2025, según el calendario judicial de este Tribunal, los cinco días que en este caso son de despacho para que el demandado promoviera las pruebas de las que quisiera valerse transcurrieron desde el 04/06/2025 al 10/06/2025, sin que tampoco compareciera el demandado a promover ninguna prueba, lo que fatalmente conduce a proceder de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estando entonces en el lapso para decidir sobre la confesión ficta.
CONFIGURACIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA
Así las cosas, para la procedencia de la confesión ficta, además de la falta de contestación, debe verificarse dos extremos adicionales: 1) que la petición no sea contraria a derecho, y 2) que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Significa entonces, que para declarar la confesión ficta del demandado, es necesario que: 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada pruebe que le favorezca, y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho., estos elementos deben darse de manera concurrente para que pueda configurarse la confesión ficta.
En el caso de autos, ha quedado establecido con el análisis de los lapsos procesales transcurridos que el demandado no compareció a contestar en el lapso legal correspondiente. Por otra parte, tampoco compareció el demandado a probar algo que le favoreciera, pues aún el accionado no contestando la demanda conserva la posibilidad de probar algo que le favorezca, y es allí, donde la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandado, pues este tiene la carga de la prueba con relación a la demostración que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora, es decir, que aún ante la falta de contestación puede el demandado desvirtuar con la llamada contra prueba los hechos alegados por la parte demandante. En este caso, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevada la actora de la carga de probarlos, porque tal actividad se trasladó, se invirtió en la demandada, quien debió probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio, actuación que tampoco se llevó a cabo.
Ahora bien, el supuesto contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala además que la pretensión no sea contraria a derecho, este hecho relativo a que ‘”a petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (SC sentencia No. 362 del 09/05/2017).
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora lo es el desalojo del local comercial, en virtud del incumplimiento de las cláusulas contractuales tercera y cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; acción (pretensión) esta que no se encuentra prohibida por la ley al tener su fundamento legal en el artículo 40 literal i de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, que establece la acción de desalojo por las causales establecidas en el mencionado artículo 40, en este caso por incumplimiento de cláusulas contractuales que fue lo imputado por la parte actora en su pretensión.
De modo entonces, que ante la aceptación de los hechos invocados en la demanda, lo cual es consecuencia de la falta de contestación de la demanda, la demandada tenía y, no lo hizo, que probar algo que le favoreciera, desvirtuar los hechos alegados por la demandante, al no hacerlo se ha configurado la confesión ficta de la parte demandada, por haberse verificado los tres supuestos que deben concurrir para considerarla confesa, siendo ineludible para este Tribunal declarar la confesión ficta de la demanda. Así, se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la demanda por Desalojo de Local Comercial, intentada por el ciudadano NAIM JOSÉ VENTOSE REYES, cédula de identidad No. 7.157.498 y de este domicilio, asistido por los abogados JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224 y DEYRY JOJAN DELPINO GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 276.293, contra el ciudadano FREDDY ALEXANDER MACHUCA, cédula de identidad No. 7.157.498. En consecuencia, se ordena al demandado de autos la entrega inmediata del inmueble al demandante libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los tres días del mes de julio de 2025, siendo las 2:30 de la tarde. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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