REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 1

Valencia, 18 de julio de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO: DO-2025-000020
ASUNTO PRINCIPAL: CIM- 2024.001206

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y JULIO OSTOS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6618 y 95.735, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados ciudadanos JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-26.755.292 y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, titular de la cédula de identidad N°: V-19.161.897.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Abg. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de. Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

MOTIVO: acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y JULIO OSTOS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6618 y 95.735, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados ciudadanos JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, a quienes se le sigue asunto penal signado con la siguiente nomenclatura N° CIM- 2024-001206 (nomenclatura de Instancia), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el Artículo 99, ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisión, notificación y fijación de la audiencia, solicitada en fecha 24/03/2025 en el escrito de Excepción, violentándose el derecho al debido proceso y las garantías fundamentales de los agraviados consagrados en artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según lo manifestado por los accionantes).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL


A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo constitucional solicitado, entiende este órgano jurisdiccional que la presunta agraviante es la abogada ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

La Competencia de esta Alzada, está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia…Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Negritas de esta Corte).

Por otra parte, los artículos 4 y 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”…Omissis…
“…Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, por los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y JULIO OSTOS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6618 y 95.735, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados ciudadanos JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 14 de julio de 2025, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de asuntos correspondiente a la presente Acción de Amparo Constitucional signado con la nomenclatura N° DO-2025-000020, (nomenclatura de Alzada), interpuesta por los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y JULIO OSTOS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6618 y 95.735, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados ciudadanos JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, en contra de la abogada ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta omisión de trámite y de pronunciamiento en cuanto a la admisión, notificación y fijación de la audiencia solicitada en fecha 24/03/2025, en el escrito de Excepción, violentándose el derecho al debido proceso y las garantías fundamentales de los agraviados consagrados en artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según lo manifestado por los accionantes). En este sentido, se observa de la acción in comento lo siguiente:

“…Quienes suscriben: Dr. Octavio Ulises Leal Barrios y Julio Ostos Herrera, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6618 y 95.735 respectivamente, con teléfonos móviles 0414-4155676 y 0424-4135859, y ambos de este domicilio, actuando en nuestra condición de defensores privados de los imputados ciudadanos: John William Galioto Fernández titular de la CI: V-26.755.292 y Gabriel Eduardo Lombana Salas , titular de la CI: V-19.161.897 ante su competente autoridad actuando en sede constitucional, ocurrimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ( Se anexan copias simple de la juramentación de ambos defensores por ante los tribunales de control respectivos, bajo los anexos "A" y "B" para interponer con fundamento en el artículo 27 constitucional, Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal de. Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. a cargo de la Juez N° 4 Abog. Ana Evelin León Colmenares, por omisión de pronunciamiento en el curso de la causa penal, signada con el alfanumérico CIM- 2024-01206, y para cuya fundamentación denunciamos la violación del derecho al debido proceso y las garantías fundamentales de los agraviados consagrados en artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Querella constitucional que ejercitamos, con base en las razones de hecho y derecho que a continuación se describen:
I
LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento como "aquella acción breve, expedita y sin formalismos, que tiene todo ciudadano contra la falta oportuna y adecuada de respuesta a sus solicitudes, por parte de los funcionarios públicos, con el fin de obtener la restitución de la situación jurídica infringida mediante la omisión de pronunciamiento en forma inmediata o en un lapso breve"
Omissis…
DE LA LEGITIMIDAD
Presuntos Agraviados y legitimados activos: John William Galioto Fernández y Gabriel Eduardo Lombana Salas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 26.755.292 y 19.161.897 y con residencia en Tocuyito, y Valencia, respectivamente del Estado Carabobo.
Presunto Agraviante: El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Nro. 4 Abog. Ana Evelin León Colmenares, con sede en la planta baja del Palacio de Justicia de Valencia, Estado Carabobo.
III
DE LA COMPETENCIA
Conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en los fallos 01 y 02 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determinan las reglas de competencia en materia de Amparo Constitucional, han señalado que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo, que se interpongan contra los decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, y en ese sentido, la misma Sala Constitucional en Sentencia Nro. 608 de fecha 14/05/ 2012, estableció: " ...es menester que antes las denuncias constitucionales por presuntas omisiones no están previsto ningún medio procesal ordinario que pueda restituir dicha situación, por lo que la acción de amparo si es la vía procesal idónea. "
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente querella está dirigida contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en el curso de la causa penal que adelanta a nuestros defendidos por los delitos de estafa agravada continuada previsto en el artículo 462 de del Código Penal, y el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, sin que de los autos se desprenda la existencia de ninguna de las causales de INADMISIBILIDAD previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto la pretensión es admisible, por las siguientes razones: l.-.por existir de manera cierta y probable la violación de derechos fundamentales a nuestros representados.2.-porque tener nuestros representados la cualidad acreditada en el expediente. 3.-porque existen pruebas de la omisión de trámite de la excepción opuesta.4.-porque no existen vías ordinarias legales ordinarias preestablecidas para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
V
DE LA PROCEDENCIA
Del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se extraen los siguientes requisitos de procedencia de la acción de amparo contra omisiones de pronunciamiento "…Que exista un proceso en curso. 2.- Que se haya realizado una petición de parte. 3.-Que no se haya obtenido una respuesta oportuna. 4.-Que en caso de ser una omisión relacionada con la sentencia se haya vencido el lapso para dictar el fallo. 5.- Que la omisión de pronunciamiento) ocasione la violación de un derecho constitucional (acto constitucional). Por su parte el Tribunal Supremo ha aclarado que la expresión "fuera de su competencia" se debe interpretar como "abuso de poder " o "extralimitación de funciones" que se produce cuando el juez con su decisión viola un Derecho Constitucional.
VI
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de junio de 2024, los ciudadanos Wael Ayoub Fakieh, Andrés Eduardo Pérez Lugo y Aaron Andrés Rodríguez Moro arrogándose una falsa condición de "víctima", acudieron a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para denunciar a nuestros defendidos, el primero de los nombrados: Wael Ayoub Fakieh, señaló que, "...en fecha 30 de marzo de 2021, nuestros defendidos le solicitaron un préstamo para ser invertido en la construcción de un silo de almacenamiento para la sociedad mercantil Industrias Galo 04 CA y de la cual dice somos propietarios, y, que, por esas razones nos entregó la cantidad de cincuenta mil dólares pero como dejó de recibir abonos del referido préstamo durante el periodo comprendido entre el 01/04/2021 y el 15/12/2021, pues solo le habíamos abonamos seis mil dólares americanos, quedando a deber cuarenta y cuatro mil dólares, procedió a denunciarnos por estafa". Por su parte, Andrés Eduardo Pérez Lugo, manifestó que, fue contacto junto a su socio Aaron Rodríguez Moro, para solicitarles un préstamo, el cual sería invertido en la construcción de un silo de almacenamiento de una sociedad mercantil, (refiriéndose a Industrias Galo 04 CA). Que por eso aceptaron la invitación y le entregaron en préstamo la cantidad de Treinta y tres mil dólares americanos. (sic)_ En tanto que, Aaron Rodríguez Moro, al ser entrevistado el 3 de julio de 2024 en el despacho fiscal, expuso " ...todo comenzó cuando mi amigo y socio Andrés Pérez Lugo le comentó que su amigo de muchos años nombre Gabriel Lombana estaba buscando amigos que quisiera invertir en su empresa y por eso decidieron que, en lugar- de guardar la plata que tenían, invertirla y obtener ganancias... " (sic).
En fecha 26 de junio de 2024, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en abierta violación a al debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dio inicio a la investigación, sin informarle a nuestros defendidos sobre los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la denuncia, privándolos de la oportunidad que tenían de solicitar la práctica de diligencias que desvirtuaran su supuesta participación en los hechos.
En fecha 28 de agosto de 2024, el fiscal Undécimo del Ministerio Público Ender Daboin, simulando una supuesta renuencia en nuestros defendidos, solicitó su orden de aprehensión contra por los mencionados delitos de estafa y de asociación para delinquir, y por auto de fecha 29 de agosto la juez Abog Lorena González en connivencia o complicidad con los denunciantes, sin analizar, si los hechos imputados "revisten o no carácter penal "declaró con lugar dicha solicitud.
En fecha 5 de septiembre de 2024, nuestros prenombrados defendidos fueron presentados ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abog. Lorena González, y donde la Fiscal 11 del Ministerio Público, Abog, Roraima León los imputó, una vez abierta la audiencia de presentación de imputado, por la presenta comisión de los delitos de Estafa Agravada continuada y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 462 y 99 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En esa misma oportunidad, el citado Tribunal les hizo bajo coacción firmar un acuerdo reparatorio y dictó en contra de ellos la medida cautelar sustitutiva de Arresto Domiciliario prevista en el artículo 242 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de marzo de 2025. esta defensa técnica introdujo ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, escrito de OPOSICION DE EXCEPCION debidamente fundado anexando en capítulo aparte el ofrecimiento de pruebas, ante la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Abog Ana León Colmenares, contra la denuncia que los ciudadanos Wael Ayoub Fakieh, Andrés Eduardo Pérez Lugo y Aaron Andrés Rodríguez interpusieron contra nuestros defendidos, con fundamento en el numeral 4, literal "c", del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal esto es por cuanto "los hechos objeto de la citada denuncia no revisten carácter penal, por tratarse de hechos atípicos que deben ser dilucidados en la jurisdicción civil, por devenir de una violación de contratos de préstamos de divisas".
En fecha 09 de mayo de 2025 la Fiscalía Cuarta (4o) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por los abogados Héctor Orlando Cárdenas Balabuch y Soldelimar Dessiret Timaure Farias, consignaron, previa notificación del Tribunal de la causa, cuarto de control, escrito de CONTESTACION DE OPOSICION DE EXCEPCIONES, en la que palabras más palabras menos solicitan sean declaradas improcedentes las excepciones opuestas.
En fecha 08 de julio de 2025, dado que esta defensa privada no había sido notificada de la admisión de la excepción opuesta, como si lo fue parcializadamente la representación del Ministerio, y menos aún emplazada para la audiencia oral como lo estipula el artículo 30 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a consignar escrito solicitando, fuera subsanado el error de omisión de procedimiento, escrito que anexamos marcado con la letra "C" y sin embargo a la fecha de la interposición de la presente acción, de la juez Cuarta de Control Abog Ana León Colmenares, tampoco se ha obtenido respuesta incurriendo en grave omisión de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado.
A la omisión de pronunciamiento referido a la petición del trámite procedimental previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se suma a la omisión de dar respuesta a la solicitud formulada el pasado 8 de julio de 2025, por esta misma defensa en donde se pide al tribunal cuatro de control subsane decretando la nulidad del acto de la audiencia preliminar convocada para el 22 de julio de 2025. por cuanto la fase preparatoria debe estar vigente para fijar la audiencia dándole cumplimiento al trámite procesal relativo a la excepción opuesta.
Finalmente, no entiende esta defensa si el silencio del trámite obedece al desconocimiento de la materia, a la inseguridad jurídica o a un novedoso criterio jurisprudencial, porque han transcurrido sesenta y cinco días desde que la presunta agraviante notificó a la fiscalía de la excepción opuesta a la denuncia, para que la contestara, en una clara muestra de parcialidad, sin que a esta fecha se nos notifique de la fijación de la audiencia, generando con su negativa de acceso al expediente de si fijó o no la audiencia, o si piensa realizarla en el mismo acto de la audiencia preliminar lo que a nuestro vendría a constituir un descomunal error que no solo atenta contra los derechos constitucionales de los agraviados referidos al derecho al debido proceso y en cuanto a ser oído en cualquier grado y estado de la causa con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
DE LA VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES POR LA AGRAVIANTE
Honorables magistrados, es de todos conocido, por mandato del numeral 3 del artículo 49 constitucional, "el derecho que tiene todo investigado a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. "
Omissis…..
En efecto, visto que, en la causa penal supra identificada, el Tribunal Cuarto de Control ha mostrado un proceder omisivo, con retardo procesal, al negarse a darle cumplimiento al trámite procesal previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la excepción propuesta en fase preparatoria, mediante escrito constante de diez (10) folios útiles y marcado con la letra "D" anexamos a esta querella, consignada el 24 de marzo de 2025 sin que a esta fecha 14 de julio de 2025 haya dado respuesta a esta defensa acerca de la fijación de la audiencia prevista en la ley, art. 30 ibidem, observándose solamente la notificación de la representación del Ministerio Publico, en clara muestra de parcialidad, y dejando que pasaran los días incurriendo en demora o retardo procesal al no fijar la audiencia, y más aun sin que a la fecha de hoy se tenga respuesta si fija o no la audiencia en mención.
Incurre nuevamente el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por no haberse pronunciado en cuanto a la solicitud planteada por esta defensa privada el 8 de julio de 2025 por ante la oficina de Alguacilazgo, en favor de los agraviados, cuya finalidad tiene por norte el salvaguardar la garantía constitucional prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, de obtener una respuesta oportuna y adecuada del citado tribunal de control presuntamente agraviante dentro del lapso de tres días, lapso que de conformidad con lo estipulado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el pasado viernes 11 de julio de 2025, lo que hace procedente se declare con lugar el contenido del escrito constante de tres (3) folios útiles que se anexa marcado con la letra "C", y cuya finalidad es la de preservar la garantía constitucional prevista en el artículo 51 numeral 3, y el artículo 49.1 y 3 constitucionales, relativos al derecho a ser oído y al derecho a la defensa y al debido proceso saneando el grave error en que incurrió al subvertir el orden procesal al abrir la fase intermedia, con la recepción de la acusación y fijación de la audiencia preliminar, sin haber realizado la audiencia a que se contrae el articulo 30 y siguientes ibidem, lo que hace necesario que el tribunal en mención fije y realice la audiencia dentro de la fase preparatoria, y una vez cumplido este acto, proceda a fijar de nuevo, si resultara procedente, y dentro de un plazo razonable la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 ibidem.
En consecuencia, la omisión de pronunciamiento en que incurre el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, acerca de la celebración de la audiencia para debatir acerca de la procedencia o no de la excepción propuesta contra la denuncia interpuesta por los ciudadanos Wael Ayoub Fakieh, Andrés Eduardo Pérez Lugo y Aaron Andrés Rodríguez, vulnera en forma flagrante los derechos constitucionales de nuestros defendidos referidos a la igualdad procesal, el debido proceso y a la defensa, por cuanto en el desarrollo del proceso, de una manera indiscriminada y por demás parcializada, la juez no solo incumplió con el trámite de la excepción solicitado por la defensa, sino que notificó solamente a la representación fiscal para que hiciera oposición a la excepción, y dado que no sabíamos si había fijado la audiencia, debido que en este procedimiento no existe notificaciones por estar las partes a derecho, aunque si el acto que fija la audiencia, y eso no se ha producido, incurriendo el tribunal en omisión y retardo indebido.
En fin en el presente asunto delatado, el Tribunal Cuarto de Control, no se ha pronunciado en cuanto a la admisión, notificación y fijación de la audiencia tal como se solicitó en el indicado escrito de Excepción, planteado por esta defensa en favor de los agraviados, que consiste en determinar al final del acto la procedencia o no de la excepción, que de corresponder con la primera hipótesis, esto es que los hechos objeto de la denuncia no típicos por tratarse de hechos contractuales derivado de violaciones de pago, cuyo cobro corresponden a la jurisdicción civil, correspondiéndole al mismo presunto agraviante decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La omisión de la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal, ha conculcado fiagrantemente otro derecho fundamental más, el de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este derecho no se agota con el simple hecho de que los justiciables traspasen el umbral del tribunal, sino que una vez allí, los jueces cumplan con las funciones que se le han encomendado, entre estas la de decidir con prontitud los requerimientos que formulen las partes, que es lo que se conoce como justicia expedita.
Es importante señalar, ya para concluir, que el agraviante no puede pretender resolver la procedencia de la excepción en la audiencia preliminar, puesto que ello no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y a nuestro juicio subvierte el orden procesal, ya que en esa oportunidad solo se plantean resolver asuntos propios de la fase intermedia, y la excepción a que se contrae esta acción corresponde a la fase preparatoria y es allí y no en ninguna otra parte del texto adjetivo penal que ha de realizarse. Este párrafo obedece a que en múltiples oportunidades y a diario esta defensa preguntaba al secretario del tribunal de control cuatro, acerca de cuándo se iba a fijar la audiencia para discutir la excepción, y este respondía, la doctora, refiriéndose a la juez cuatro dice que en la audiencia preliminar se va a pronunciar.
VIII PETITORIO
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y una vez constatadas las omisiones de pronunciamiento, solicitamos a esta honorable Corte de apelaciones, que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa CIM-2024-001206, por Omisión de Pronunciamiento sea admitida, y se provea conforme al procedimiento de ley, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y, en consecuencia, se ORDENE al tribunal agraviante la continuación del trámite de la excepción propuesta, establecida en el artículo 30 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta materia de orden público y fije la audiencia dentro de los plazos y formas establecidas en el citado dispositivo legal. Así mismo, por haber la agraviante subvertido el orden procesal al abrir la fase intermedia, con la fijación de la audiencia preliminar, sin haber realizado la audiencia deje sin efecto por vía de nulidad relativa el acto de la audiencia preliminar fijada para el 22 de Julio de 2025 de conformidad a lo establecido en el artículo 309 ibidem. Y finalmente tome de oficio las providencias que creyere necesarias de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (cursiva de esta Alzada).omissis..

Asimismo, en fecha 14 de julio de 2025, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, libró oficio N° S1- 0241-2025, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los siguientes términos:

“…Me dirijo a usted en esta oportunidad con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, identificada bajo la nomenclatura DO-2025-000020, accionado por los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS Y JULIO OSTO HERRERA, en su condición presunta de defensores privados de los ciudadanos JHON WILLIAM GALIOTO FERNANDEZ y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, fundamentando su denuncia en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (según el accionante). En consecuencia, a lo antes señalado, se acuerda solicitarle se sirva Remitir a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas posteriores al recibo de la presente comunicación, los siguientes requerimientos: PRIMERO: Si por ante ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo cursa solicitud de los referidos abogados signado con la nomenclatura CIM-2024-001206. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo informe si en el asunto in comento, cursa OPOSICION DE EXCEPCION debidamente fundado anexando en capítulo aparte el ofrecimiento de pruebas..." TERCERO: En caso de cursar en el asunto penal principal signado con la nomenclatura CIM-2024-001206, las solicitudes a las que se hace referencia en el particular segundo del presente auto, se sirvan informar el estatuto de las mismas, o si ha emitido pronunciamiento alguno…”

Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2025, se recibió ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Oficio N° C4-1111-2025, de fecha 16/07/2025, suscrito por el abogado ANDRES ELOY FLOREZ LARA, Juez Suplente a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual da acuse de recibido de la solicitud de fecha 14/07/2025, procedente de esta Sala N° 1, siendo del siguiente tenor:

“…Tengo el agrado de dirigirme a Usted; en la oportunidad de extenderle un cordial saludo; y a su vez dar acuse de recibo al contenido del Oficio N°: S1-0241-2025, de fecha 14/07/2025, recibido por ante este Tribunal en fecha 14-07-2025; donde solicita Información Con Carácter de Urgencia a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, relacionada al asunto signado con el N° CIM-2024-001206, seguido a los ciudadanos: JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-26.755.292, y V-19.161.897, respectivamente; con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, identificada bajo la Nomenclatura D0-2025-000020, accionado por los Abogados OCTAVIO ÚLISES LEAL BARRIOS, y JULIO OSTOS HERRERA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos antes señalados, en contra del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, fundamentando su denuncia en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo antes expuesto, y en atención a la solicitud realizada, este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realiza el siguiente recorrido procesal:
En fecha 07-02-2025, se da por recibido Oficio N°: C9-0090-2025, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, suscrito por la ABG. LORENA GONZÁLEZ CANELONES, en su carácter de Jueza Novena (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los fines de remitir UN (01) EXPEDIENTE ORIGINAL, signado con la nomenclatura CIM-2024-001206, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.161.897; y JHON WILLIAMS GALIOTO FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-26.755.292, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR; en virtud de LA RECUSACION, de conformidad a los Artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remisión que se hace con el objeto de su DISTRIBUCIÓN entre los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para su conocimiento, trámites legales y administrativos correspondientes, el cual es recibido en esa misma fecha, por este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 28-04-2025 el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, da Por recibido Escrito de fecha 24-03-2025, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presentado por los Profesionales del Derecho ABG. OCTAVIO ÚLISES LEAL BARRIOS, y ABG., JULIO OSTOS HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 6618 y 95.735J respectivamente, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos: JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, v GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS. Titulares de las Cédulas de Identidad N°: V- 26.755.292. v V-19.161.897. respectivamente, mediante el cual OPONE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA A LA PERSECUCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28, Numeral 4, Literal "C" y el Artículo 30, ambos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en investigación que cursa ante la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constante de Diez (10) folios útiles y Treinta y Un (31) anexos. Dándole la entrada correspondiente. Asimismo, en esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. -
En fecha 28-04-2025 este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, libra las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes del presente Asunto Penal; todo ello, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado al auto que antecede de esa misma fecha.
En fecha 02-06-2025. se da por recibido Oficio N°: 08-DDC-F4-0479-2025, de fecha 07-05-2025, suscrito por el ABG. HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS BALABUCH, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y ABG. SOLDELIMAR DESSIRET TIMAURE FARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; mediante el cual en uso de las atribuciones que les confieren los Artículos 285, Numeral 4o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 31, Numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Artículo 111, Numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en los Artículos 441 y 446 Ejusdem, en relación con el Artículo 157 ibidem, acuden ante este competente autoridad con el objeto de dar Contestación a Excepciones Opuestas en Fase Preparatoria, por los Profesionales del Derecho ABG. OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y ABG. JULIO ENRIQUE OSTOS HERRERA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos imputados: GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.161.897, y JHON WILLIAMS GALIOTO FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-26.755.292, a quienes se les sigue Asunto Penal por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462, concatenado con el Artículo 99, ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; constante de Cinco (05) folios útiles, y Cuarenta y Dos (42) Anexos. Dándole entrada y agregándola a los autos. Cúmplase. -
En fecha 16-06-2025. se dictó Auto, donde se deja constancia que visto y revisado el presente Asunto Penal, se evidencia que en fecha 24-03-2025 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y por ante este Tribunal en fecha 28-04-2025, Escrito presentado por los Profesionales del Derecho ABG. OCTAVIO ÚLISES LEAL BARRIOS, y ABG. JULIO OSTOS HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 6618 y 95.735, respectivamente, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos: JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, v GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS. Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V- 26.755.292. y V-19.161.897. respectivamente, mediante el cual OPONE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA A LA PERSECUCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28, Numeral 4, Literal "C" y el Artículo 30, ambos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en investigación que cursa por ante la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en virtud de ello, en esa misma fecha, este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control, ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se evidencio que, hasta esa fecha, la Boleta de Notificación correspondiente a la Victima A.R. (Demás datos de omiten por razones de ley), NO consta como Efectiva, es por lo que este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control, ordena librar nuevamente Boleta de Notificación a la presente víctima, todo ello, a los fines de darle cumplimiento a lo previsto y sancionado en el Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en esa misma fecha se libró la correspondiente Boleta de Notificación, al ciudadano Víctima antes señalado.
En fecha 23-06-2025, se da por recibido ante este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control, Oficio N°: 08-DGCDC-F4-0650-2025, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 18-06-2025, emanado de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el MP-115264-2025, a los fines de presentan formal ACUSACION en contra de los ciudadanos Imputados: GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-19.161.897, y JHON WILLIAMS GALIOTO FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-26.755.292, a quienes se le sigue el presente Asunto Penal N°: CIM-2024-001206, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462, concatenado con el Artículo 99, ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constante de DOCE (12) Folios Útiles y SESENTA Y TRES (63) Anexos, y (DATOS CONFIDENCIALES CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS). Ahora bien, vista/ como ha sido el presente Acto Conclusivo presentado en su oportunidad legal por el representante del Ministerio/ Publico, es por lo que este tribunal acuerda en esa misma fecha, fijar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día: 21/07/2025, a las 10:30 horas de la mañana, todo ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo. se acuerda notificar a las partes: 1.) LIBRESE OFICIO AL ORGANO POLICIAL MAS CERCANO A LA RESIDENCIA DE LOS IMPUTADOS, A LOS FINES DE SOLICITAR APOYO PARA TRASLADO SIENDO QUE LOS CIUDADANOS SE ENCUENTRAN EN ARRESTO DOMICILIARIO, ASÍ MISMO ADJUNTAR BOLETA DE CITACION DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS. 2.) NOTIFIQUESE A LA DEFENSA PRIVADA. 3.) NOTIFIQUESE A LA FISCALIA CUARTA 4°DEL MINISTERIO PÚBLICO. 4.) LIBRESE BOLETA DE CITACION A LAS VICTIMAS. 5.) NOTIFIQUESE AL APODERADO JUDICIAL. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En fecha 14-07-2025. se da por recibido BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 16-06-2025, dirigida al ciudadano Víctima Aaron Rodríguez (Demás datos se omiten por razones de ley), consignada a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; la cual es recibida en esa misma fecha, por ante este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual hace constar a la vuelta de la página, que la misma se hizo efectiva en fecha 14-07-2025, de conformidad a lo establecido en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de Dos (02) folios útiles. Se ordena agregar la correspondiente resulta, a la Carpeta Confidencial de las Víctimas del presente Asunto Penal N°: CIM-2024-001206. Cúmplase. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente Asunto, se evidencia que se encuentran agregadas a las actuaciones, resultas de Boletas de Notificaciones dirigidas a las partes, libradas en fechas 28-04-2025, y 16-06-2025, respectivamente, las cuales constan "Efectivas"; todo ello, a los fines de darle el trámite correspondiente al Escrito presentado por los Profesionales del Derecho ABG. OCTAVIO ÚLISES LEAL BARRIOS, y ABG. JULIO OSTOS HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 6618 y 95.735, respectivamente, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS. Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-26.755.292, y V-19.161.897, respectivamente, mediante el cual OPONE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA A LA PERSECUCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28, Numeral 4, Literal "C" y el Artículo 30, ambos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en investigación que cursa por ante la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, le informa muy respetuosamente, que la Boleta de Notificación dirigida a la Víctima Aaron Rodríguez (Demás datos se omiten por razones de ley), se hizo efectiva en fecha 14-07-2025, correspondiente al trámite de las Excepciones Opuestas en Fase Preparatoria a la Persecución Penal; transcurriendo hasta la fecha, Dos (02) días hábiles a su notificación, quedando pendiente por transcurrir Tres (03) días hábiles a su notificación, para que conteste y ofrezca pruebas, garantizándole así, el derecho que le asiste, tal como lo establece el Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contestes y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. (...) (...) En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo (...)
Al respecto este quien aquí suscribe considera necesario señalar jurisprudencia de la Sala Constitucional N° Exp: 22- 0989, N° Sentencia: 0006, de Fecha 22/02/2023 con ponencia de la Magistrada presidenta Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se estableció:
Ahora bien, una excepción es de mero derecho cuando en la causa no existe hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo esta circunstancia, es decir, la declaratoria de mero derecho, la que permitirá en el procedimiento de excepciones opuestas en fase preparatoria- prescindir de la audiencia v de la actividad probatoria que, dentro de ella, ha de llevarse conforme lo pauta los apartes primero, segundo v quinto, del artículo 30 ut supra transcrito. Sin embargo, como lo ha declarado esta Sala, la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre el asunto, por lo que, aunque de acuerdo a lo previsto en los apartes segundo v tercero del citado artículo, se permita prescindir de la audiencia para resolver la excepción opuesta, la Sala entiende que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues aun cuando el asunto pueda referirse a aspectos meramente jurídicos, es decir, de mero derecho, donde no haya hechos que probar, sí puede haber y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra de lo pretendido con la excepción opuesta, por lo que| aún en estos casos, siendo el asunto de mero derecho, cualquiera de las partes pueden solicitar la convocatoria de la\ audiencia a los fines de exponer lo que a bien consideren para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Véase s.S.C n° 1122/2003, del 14 de mayo. N.° 1946/2033. del 16 de julio y N.° 125/2004. del 12 de febrero).
En el caso de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4. letra "C". del Código Orgánico Procesal Penal, tal V \ como se ha indicado, será siempre necesario el análisis de los recaudos que reposan en el expediente y de aquellos aportados por las partes para sustentar la relevancia penal o no del hecho objeto del proceso penal, pues que el hecho no revista carácter penal constituye un aspecto de fondo que debe ser revisado por el Juez de Control (Vid. s.S.C n° 1676 /2007, del 3 de agosto).
Siendo esto así, la referida excepción no debe ser tenida por el Juez de Control como una excepción de mero derecho, pues que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse per se y en cualquier caso como un asunto de mero derecho, debido a que las circunstancias que puedan argumentarse sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas, por tratarse de una causal objetiva de sobreseimiento, circunscrita a la relevancia jurídico-penal del hecho cometido.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En consecuencia, encontrándonos durante el transcurro del lapso de los cinco días para que la Víctima Aaron Rodríguez, conteste y ofrezca pruebas, este Tribunal una vez concluido dicho lapso, procederá a fijar fecha mediante auto a celebrarse dentro de los 8 días siguientes a los fines de que las partes expongan oralmente sus alegatos y presenten sus pruebas para que una vez terminada la audiencia se proceda a resolver la excepción planteada. Así mismo, se hace de su conocimiento que mediante auto de fecha 11/07/2025, se acordó refijar la fecha de audiencia preliminar para el día 13/08/2025 a las 10:00AM.
Asimismo, se remite adjunto al presente, Copia Certificada de los Autos de fechas 28-04-2025.16-06-2025, 11/07/2025 y 14-07-2025, respectivamente, y Boleta de Notificación de fecha 16-06-2025, dirigida al ciudadano AARON RODRÍGUEZ, en su condición de Víctima…” omissis. (cursiva de esta Sala)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Verificadas las actuaciones de la presente acción de Amparo Constitucional, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, observa que los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y JULIO OSTOS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6618 y 95.735, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados ciudadanos JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, a quienes se le sigue asunto penal signado con la siguiente nomenclatura N° CIM- 2024-001206 (nomenclatura de Instancia), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el Artículo 99, ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, interponen acción de amparo constitucional en contra de la abogada ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta omisión de trámite y pronunciamiento en cuanto a la admisión, notificación y fijación de la audiencia, solicitada en fecha 24/03/2025 en el escrito de Excepción, violentándose el derecho al debido proceso y las garantías fundamentales de los agraviados consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (según lo manifestado por los accionantes)

Ahora bien, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.

Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis…”

El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 2015, sostuvo lo siguiente:

(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente:
La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015.
Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”

De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Cabe agregar, que la referida causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar inadmisible sobrevenidamente la acción, en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa a continuación:

Mediante decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el EXP. Nº: 03-2402, bajo la ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“…Siendo ello así, a juicio de la Sala, en el presente caso sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” omissis…

En fecha 9 de agosto de 2011, sentencia N° 1381, bajo la ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se determinó lo siguiente:

“…En tal sentido, de forma similar a lo acontecido en el caso resuelto a través de esa última decisión citada, el instrumento poder otorgado al abogado Juan Garantón (folios 11 y ss.) no lo faculta expresamente para desistir de la acción de amparo o de su procedimiento, ni tampoco se manifiesta tal mandato en alguna otra acta del presente expediente, motivo por el cual esta Sala niega la homologación del desistimiento planteado por el prenombrado abogado. Así se declara.
No obstante, se observa que la razón por la cual desistió el defensor del quejoso de la acción de amparo por él propuesta, la constituye la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “dejó sin efecto la orden de captura en contra de Ramón Meneses”, con lo que cesó la lesión denunciada y se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla”, de forma similar a lo ocurrido en la causa resuelta por esta Sala en la mencionada sentencia N° 204 del 9 de marzo de 2005, en la que se expresó lo siguiente:
“…esta Sala observa, que la razón por la cual desistió el defensor del quejoso de la acción de amparo por él propuesta, la constituye el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el 10 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendido -lo cual consta en autos en el folio cuarenta y tres (43)-, con lo que cesó la lesión denunciada y se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: ‘No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla’…”
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Sala debe negar la homologación del desistimiento formulado, declarar sin lugar la apelación de autos y confirmar, en los términos expuestos, el fallo apelado. Así se decide…”


Más recientemente, en fecha 27 de noviembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el exp. N° 15-0469, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en los términos que ha continuación se observa:

“…Así entonces, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta a la solicitud de traslado del procesado efectuada por su defensa técnica en el proceso penal, han cesado las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."
Al respecto, esta Sala observa en el caso sub lite que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por las abogadas defensoras del ciudadanos Aner José Tineo –accionante- devienen, en su criterio, de la omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respecto a la “…evidentemente la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Tribunal Agraviante a la solicitud de traslado médico realizada por esta Defensa (sic), en el asunto OP01-P-2014-006159, viola de manera categórica y contundente el derecho que le asiste a mi defendido a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
Visto entonces que en el proceso penal que motivó el amparo de autos el Tribunal que instruye el expediente distinguido con el alfanumérico OP01-P-2014-006159 fue acordado el traslado del imputado hasta el Servicio de Emergencia del Hospital “Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal como fue solicitado; la Sala estima que, en el caso de autos, se da el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita supra, toda vez que la situación jurídica alegada por el accionante como lesiva, producto de la omisión de pronunciamiento acerca del traslado del procesado, cesó; resultando forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia apelada que declaró improcedente in limine litis la tutela invocada y declarar inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo ejercida por la abogada María Natividad Quijada, en su condición de defensora privada del ciudadano Aner José Tineo, contra la presunta omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de robo agravado. Así se declara…”

Precisado lo anterior, y atendiendo a las denuncias esgrimidas por los accionantes, referente a que la abogada ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no ha emitido pronunciamiento en cuanto a la admisión, notificación y fijación de la audiencia, tal como se solicitó en fecha 24/03/2025 en el escrito de excepciones, es por lo que esta Instancia Superior, actuando en Sede Constitucional, considera oportuno, destacar que conforme a la solicitud de información realizada, y una vez recibida la misma, mediante Oficio Nº C4-1111-2025, de fecha 16 de julio de 2025, suscrito por el abogado ANDRES ELOY FLOREZ LARA, quien actualmente actúa como Juez Suplente a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y recibido ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 17/07/2025, a las 1:10 horas de la tarde, en el cual se anexa al mismo copia certificada de los autos de fechas 28/04/2025, 16/06/2025, 11/07/2025 y 14/07/2025, respectivamente, y boleta de notificación de fecha 16/06/2025, dirigida al ciudadano AARON RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, donde así mismo informa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, que en fecha 14/07/2025, ese Tribunal de Instancia, procedió a dar cumplimiento al trámite procesal, previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la excepción propuesta en fecha 24/03/2025, realizando la debida notificación a la víctima y refijando la audiencia preliminar para el día 13/08/2025 a las 10:00 AM, tal como consta de las copias certificadas del auto y boleta de notificación, cursante a los folios 32 al 36 ambos inclusive de la presente acción de amparo, siendo posterior al trámite a la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, que actualmente se conoce; con lo cual la presunta violación invocada de omisión de pronunciamiento ha cesado.

En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, en aplicación al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE el amparo accionado por los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y JULIO OSTOS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6618 y 95.735, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados ciudadanos JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ y GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, en contra de la abogada ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por haber cesado la presunta violación o amenaza de derecho o garantía constitucional imputada a la referida Jueza, por cuanto, tal como consta en las actuaciones, en fecha 14 de julio del año 2025, el Tribunal Cuarto de Control, dio cumplimiento al trámite procesal, previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la excepción propuesta en fase preparatoria, realizando la debida notificación a la víctima, del escrito de excepciones interpuesto en fecha 24/03/2025 y refijando la celebración de la audiencia preliminar para el día 13/08/2025 a las 10:00 AM. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional, accionado por los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y JULIO OSTOS HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6618 y 95.735, en contra de la abogada ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la omisión de trámite para el debido pronunciamiento de Ley. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 17 días del mes de julio de 2025. Año 215º y 166º
JUECES DE SALA Nº 1


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE


Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2

Secretaria,
Abg. Tenaxi Rodríguez
ACH/DO-2025-000020