LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
Maracaibo, dieciocho (18) de Junio de Dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Asunto N°: VP01-R-2025-000058-P
(Asunto Principal: VP01-L-2025-000279P)
SENTENCIA INTEROCUTORIA
PARTE ACTORA RECURRENTE: CARMEN MIREYA MARTINEZ GONZALEZ y JOCYLINE COROMOTO NUÑEZ FUENMAYOR,MARIA GABRIELA VIRLA ALVARADO, titulares de la cedula de identidad N° V-4.591,386 y V-7.832.809 V-15.727.126, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: MARCOS CHANDLER, inscrito en el inpreabogado bajo el numero número 115.112.
PARTE DEMANDADA: SALUD VITAL MEDICINA PREPAGADA, C.A., LA MILAGROSA INSTITUTO PRESTADOR DE SERVICIO DE SALUD, C.A. (LA MILAGROSA IPS), VERSIÓN FINAL, C.A., PRODUCCIONES ARMON, C.A., BIENES E INVERSIONES HERMANOS ALAIMO, C.A., e INVERSORA ALAIMO & ALAIMO, C.A, y a titulo personal a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALAIMO ARTEAGA Y CALOGERO ALAIMO MANCUS
MOTIVO: Solicitud de aclaratoria de sentencia, pretendida por la parte actora, en relación a decisión de fecha once (11) de Junio de dos mil veinticinco (2025), correspondiente a recurso de apelación incoado por la parte actora en contra decisión de fecha dos (02) de mayo de Dos mil veinticinco (2025), que declaró Inadmisible la demanda mero declarativa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO
En la presente causa correspondiente a recurso de apelación signado VP01-R-2025-000058-P (Causa Principal VP01-L-2025-000279P), que correspondió por distribución al conocimiento de este Tribunal Superior Primero, fue dictada y seguidamente publicada sentencia en fecha Miércoles once (11) de Junio de dos mil veinticinco (2025), en la que se declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora-recurrente, contra de la sentencia de fecha dos (02) de mayo de Dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dos (02) de mayo de Dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.
Ahora bien, de la decisión in comento, la parte actora recurrente, por medio de su representante judicial, el Profesional del Derecho MARCOS CHANDLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 115.112, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha Viernes (13) de Junio de dos mil veinticinco (2025), diligenciade solicitud de aclaratoria, todo lo cual se evidencia de comprobante de recepción de un asunto nuevo que riela al folio ciento ochenta y siete (187 y 188 y su vuelto).
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de dar respuesta a la solicitud de aclararatoria de sentencia, pasa de segudas a realizar las siguientes consideraciones:
A fines ilustrativos, se procede a invocar el criterio sostenido Mediante sentencia número 802 del 14 de diciembre del 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se analizó la figura jurídica de la aclaratoria, y la definió como“un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato”.
En ese sentido, la Sala ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 14 de noviembre del 2003, en la cual precisó que“La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste”.
Asimismo, la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio según el cual el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia, 07, Avocamiento, ACLARATORIA. N° AA60-S-2004-001682. SCS, 10 de febrero de 2020).
En efecto, la norma en comentario es del tenor siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en base al contenido de la norma reproducida se constata en actas, que:
a) El día once (11) de Junio de dos mil veinticinco (2025), se publicó la sentencia cuya aclaratoria se solicita;
b) que la aclaratoria de la parte solicitante, fue presentada el dia trece (13) de Junio de dos mil veinticinco (2025).
Conteste con los criterios jurisprudenciales ut supra, en el caso sub iudiceel lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia proferida, objeto de solicitud de aclaratoria, lo fué el día de la publicación de la sentencia, esto es, el día once (11) de Junio de dos mil veinticinco (2025), o el día siguiente a ésta, el día doce (12) de Junio de dos mil veinticinco (2025)ello, en virtud de lo dispuesto en la norma procesal citada, aplicable al presente asunto por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (URDD) el trece 13) de Junio de dos mil veinticinco (2025), resulta extemporánea, por lo tanto la misma no debe ser considerada. ASÍ SE RESUELVE.
-II-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria de la decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha once n(11) de Junio de dos mil veinticinco (2025), correspondiente a recurso de apelación incoado por la parte actora en contra decisión de fecha dos (02) de mayo de Dos mil veinticinco (2025), que declaró Inadmisible la demanda mero declarativa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) el día dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA V. PEREZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000021
LA SECRETARIA
ABG. CARLA V. PEREZ
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