REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Jueves diecinueve (19) de junio de 2025
215 º y 166 º

Exp. Nº. AP21-R-2025-000030
Asunto Principal Nº. AP-21-L-2024-000002

PARTE ACTORA: ELIGIO NICOLAS SUBERO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.114.405.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN JOSE SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.908.

PARTE DEMANDADA: REDVITAL COMERCIALIZADORA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2020, bajo el número 58 del tomo 22-A RM315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILDER EDUARDO MÁRQUEZ ROMERO y VALERIA CAROLINA VERACRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.571 y 323.359.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado EFRAÍN JOSE SÁNCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAÍN JOSE SÁNCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial.
2.- Recibido por este Juzgado Superior, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se dejó constancia que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral. En fecha 24 de marzo de 2025, se dicta auto fijando la audiencia oral para el día MIÉRCOLES VEINTIUNO (21 DE MAYO DE 2025 A LAS 11:00 A.M., seguidamente en fecha 28 del mismo mes y año se recibe diligencia suscrita por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 33.908, su carácter de apoderado judiciales de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de fundamentación a la no prescripción.
3.- El día 02 de abril de 2025, se recibe diligencia suscrita por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 33.908, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de coadyuvante de recurso de apelación. Posteriormente en fecha 04 de abril de 2025, se recibe diligencia suscrita por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 33.908, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de fundamento a la incongruencia negativa de la sentencia de Juicio. Acto seguido en fecha 28 de abril de 2025, se recibe diligencia suscrita por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 33.908, su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias simples a los fines de que le sean devueltos los originales.
4.- El día 02 de mayo de 2025, se dicta auto acordando lo solicitado anteriormente por la parte interesada en el presente asunto. En esta misma fecha se recibe diligencia suscrita por la abogada VALERIA VERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 323.359, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita le sea reproducida la audiencia de Juicio de fecha 20 de diciembre de 2024. El día 07 de mayo de 2025, se recibe diligencia suscrita por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo los números 33.908, su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual retira contrato colectivo en original.
5.- El día 09 de mayo de 2025, se dicta auto acordando lo solicitado anteriormente por la parte demandada en fecha 02 de mayo del año en curso, y se libra oficio para la oficina de audiovisual, a los fines de que realicen la reproducción solicitada. En fecha 21 de mayo de 2025, se celebro la audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron la parte actora recurrente y demandada no recurrente, quienes realizaron sus observaciones y conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difiriere el dispositivo del fallo para el miércoles 28 de mayo de 2025 a las 08:45 AM.
6.- En fecha 28 de mayo de 2025, siendo la oportunidad para decidir el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2025, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIGIO NICOLAS SUBERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.114.405, contra la entidad de trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA CA; CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIGIO NICOLAS SUBERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.114.405, contra la entidad de trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A; SEGUNDO: no hay condenatoria en costas vista que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencido en el presente asunto. TERCERO: se ordena la notificación de las partes intervinientes, visto que la presente decisión fue publicada una vez transcurrió el lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: el lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzara a transcurrir una vez conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas en el dispositivo anterior y de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…Buenas tardes, distinguida magistrada, distinguido público, distinguida colega, en primer lugar que estamos subsumidos solamente un proceso de constitucionalización del Poder Judicial, y por consiguiente el documento magno debe ser el reflejo para lo que pido que los medios de interpretación y objeción o el principio organístico favor constitución, pido a favor del ejercicio adaptar la disposición legal que no condicione el documento magno porque ella es la supremacía.
Con respecto al recursos de apelación, si hacemos una sinopsis epistemológica de todo lo negativo en su contexto, se puede deducir donde luego que existe la trasgresión al principio de exhaustividad que lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no sé hicieron precisiones, interpretaciones cónsono al objetivo de lo ingerente a la probanza determinada en cada contexto, y por ende podemos decir que hay incongruencia pues se viola el principio de exhaustividad por ende hay incongruencia tipificada en el artículo 2 CPC en rigor al código adjetivo procesal, de hay el principio de exhaustividad y congruencia.
Evidentemente aunado a eso también se puede decir que hay citra petita porque no se hizo una valoración clara exhaustiva de las pruebas, por lo menos hay un punto neurálgico que incide en la determinación en cuanto al horario, voy a empezar por ahí querida magistrada en cuanto a la inspección judicial. La inspección judicial dice el distinguido Juez que hay dos elementos fundamentales que debemos dirigir y dilucidar el 1429 y el 1428, cuando hablaban en 1428 la inspección evidentemente la doctrina y todos ese contextos de grandes procesalitas establecen que es un documento privado y la eficacia valorativa de la misma tiene preconcepción si no existe otro medio probatorio para determinar los conceptos esgrimidos en el debate que se alcanzó, se materializó en la audiencia de Juicio, me refiero a que la inspección judicial era para determinar el horario de trabajo, es un concepto que fue dirimido en virtud de la exhibición y que en la el artículo 82 en su segunda parte estatuye teológicamente que no tiene el trabajador que aportar ninguna prueba sino porque es un contexto, una obligación que tiene el patronos de tener su horario de trabajo, de tener el permiso de tener horas extraordinarias, de tener el registro de vacaciones, de tener todos esos eventos. Entonces qué pasaría? Qué pasaría si el empresario no tiene eso esos requisitos, vulneran entonces las consecuencias jurídicas de la solicitante en cuanto al incumplimiento de la obligación cumplimiento de la segunda parte del artículo 82, entonces la inspección judicial es eficaz, es beneficiosa porque para tu instrumental como dicen los grandes procesalitas la inspección judicial es que no existan otros medios para alcanzar esos requisitos, ese objetivo se alcanzó, se dirimió y no se aplicó la consecuencia jurídica, entonces hay una interpretación muy efímera, muy exigua, en cuanto al contexto y la expresión del concepto de hermenéutica, va direccionada al sentido claro y preciso de la norma. Entonces es por eso que en cuanto al elemento que dice que no es el instrumento para enervar la inspección judicial es de impugnación de la falsedad, porque es un documento privado y que el objetivo era hacer una nueva porque el no participa, porque la otra 1429 participa, participa el Juez solamente por eso lleva la connotación de documento público.
El otro caso mi distinguida magistrada es que solicitamos entonces la ineficacia y no aplicación de darle no valor probatorio a la inspección judicial, instrumental y por ende darle concesión vía empírica la inserción de los documentos que la empresa en rigor no cumplió. Ahora bien, en la controversia consustanciado y soslayadamente lo constituye el artículo 5 que la verdad impoluta debe conseguirse es el desideratum de esta audiencia, evidentemente se solicitó de conformidad al numeral único artículo 6 de la Ley Orgánica y adjetiva Procesal del Trabajo el reconocimiento, de todo lo estatuido el la providencia administrativa, y el daño moral, en la provincia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del Sur el distinguido proletariado solicitó el cumplimiento del pago de las horas extraordinarias, de días compensatorios, de días trabajados y salud, entonces es insólito, inaceptable al decir cuando estamos buscando la verdad verdadera del objetivo de jurisdicente (sic) en virtud de ese concepto cognitivo que debe enarbolar la bandera hacia la verdad, que obviamente no se cumplió y no puede ser, no se puede hablar de un hecho nuevo cuando evidentemente este señor empezó su relación de trabajo con Makro tuvo dos meses, tres meses con Makro, luego el primero de febrero empezó con Redvital; y además eso de esa sustitución de patrono evidentemente se puede observar, visualizar que esa responsabilidad dura 5 años y que el contrato colectivo que riela y en su parte en el numeral 5 en su parte el numeral 75 las obligaciones socioeconómicas deben aplicarla a todos los trabajadores, evidentemente que trabajaron obviamente con Redvital, entonces eso no es un hecho nuevo es una realidad para conocer la contraprestación asumida por el abogado, aunado a eso por que es la incongruencia porque hay elementos que no fueron aplicados, interpretados por el Juez en cuanto a los conceptos que están configurados en la, en el libelo de la demanda o la defensa que hubiese hecho los abogados de la administración demandada; y que no se aplicó los conceptos en virtud del principio Iura novit curia el empresario, el abogado de la empresa donde se hicieron los cálculos solicitados en la convención colectiva esos no se introdujo, para fortalecer para darle mayor logicidad al dispositivo del fallo, entonces, hay incongruencia, no hubo una interpretación consustanciada a los principios del objetivo de esas probanzas, entonces hubo sino existen esas especificaciones y no fueron tomadas en cuanta al análisis de la decisión hay una trasgresión a la tutela efectiva porque evidentemente, independientemente que esa discusión, esa diatriba, esas pretensiones no fueron tomadas en cuanta obviamente aduciendo las ventilaciones contractuales que por consiguiente esa sumatoria de indemnizaciones o pretensiones proferidas en el numeral 6° artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces hay incongruencia con eso y hay una incongruencia omisiva, porque se obvió introducir en su contexto analítico evidentemente todas sus pretensiones, todas esas concepciones que evidentemente fortalecen la lucidez, la logícidad, y por consiguiente el objetivo del fallo, entonces hay un elemento importante ciudadana Magistrada es la disposición testifical de la ciudadana señora Milagros Rocío, los elementos para el análisis de la deposición, de la exhortación para determinar fehacientemente el análisis, el estudio de tal manifestación deberá ser en virtud del 509 y el 508 de la ley del CPC del Código Procesal Civil, y que esa deposición dice el Juez de Juicio, no dice nada, esta dando una ilustración a la deposición testifical donde establece el horario de trabajo por Makro y por consiguiente con Redvital comercializadora y que esa exhortación peculiar debe analizarse en comprensión en analogía con los demás elementos probatius (sic) para determinar una decisión, eso no se hizo, no tomó en cuenta la deposición testificada, entonces eso genera también vulneración al principio de exhaustividad y por consiguiente a la oxigenación para sostener sistemáticamente la incongruencia. Otro elemento que se esgrimió fue la disposición lo dice también la distinguida testigo que cumplir un horario hasta las 8:30 pero el transporte lo va a buscar a las 10:00, esto quería traer a colación ciudadana Magistrada, la segunda parte del articulado 167 que estatuye, qué estatuye? Evidentemente esta a disposición y que ese tiempo también pudiera ser resarcido como estipendio, como horas extraordinarias nocturna, entonces, traemos a colación entonces la exhibición que todo lo que manifestado por el trabajador en situación que evidentemente es cierto porque no esta desvirtuado por la accionada.
El daño moral en el proceso distinguida Magistrada.
La Juez:
Doctor disculpe, le recuerdo que le queda un minito, si usted considera que necesita un lapso de tiempo adicional el Tribunal lo puede acordar, pero tenga en cuente que el mismo tiempo se lo voy acordar a la parte demandada también en virtud del principio de la igualdad de las partes, pero no se preocupe continué con su desarrollo que luego yo se lo adiciono a la doctora.
Parte actora recurrente:
No claro, claro, un minuto ya voy a matar esto. No obstante en el proceso de esta diatriba se generó un accidente de trabajo evidentemente en el 196 el Juez ahí riela un examen médico, ahí rielan unos elementos que no voy a decir que es extemporáneo porque evidentemente el artículo 49 de nuestra Carta Magna revolucionaria progresista, Carta Magna establece en cualquier momento el Juez tiene que buscar la verdad los hechos, y es una tesis de obligatoriedad vinculante para todos los Jueces de la República, porque evidentemente el tuvo una en virtud de las concesiones disergonómicas en la cual estaba inmerso el proletariado, subsumido el proletariado el acerbo de las pruebas, eso detonó las consecuencias obviamente impertinentes e inverosímil para introducir a este escenario y por ende a sus pretensiones pertinentes cada situación, entonces, como colofón ciudadana Magistrada tengo en que esta situación donde hay citra petita negativa y extrapetita en rigor porque no se hicieron los análisis y toda esa disertación en tanto a los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda, fueron obviados no se aplicaron las tesis doctrinarias en virtud del contrato colectivo que es el fuente del derecho y por ende es el instrumento registrador los estipendios indemnizatorios de la demanda. Declare con lugar el recurso de apelación. Es todo, muchas gracias.…”.

2.- Al respecto la parte demandada no recurrente adujo en cuanto a las observaciones de la apelación de la parte actora:

“…Buenos días a todos, bueno escuchando las exposiciones de el representante judicial de la parte actora quisiera hacer un pequeño resumen sobre el fondo del asunto, esta es una demanda que inicia por el reclamo de horas extras, trabajo en días de descanso y feriados, trabajo en días domingo, pagos de bonos compensatorios y pago de impago del beneficio de alimentación, además se alega un salario que no fue, mi representada niega que el trabajador haya laborado en horas extras, que haya trabajado en días feriados de descanso, que haya trabajado en días domingos y que por tanto sea adeudan los compensatorios y que adeuda del pago del beneficio de alimentación porque en efecto ese pago se realizó, en vista de esto de cómo quedó establecida –este- el la disposición de los hechos, los hechos controvertidos son el salario del trabajador, si el trabajador laboró o no horas extras, si el trabajador laboró en días feriados y de descanso y si el trabajador laboró días domingos fuera de su jornada o sea como días de descanso, y si no se le pagaron el beneficio de alimentación. Dicho esto el Tribunal aquo establece que la carga de la prueba de mostrar el cumplimiento de las obligaciones legales de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA es de mi representada, es decir, de Redvital el patrono del trabajador y la carga de probar los hechos exorbitantes como los ha denominado la doctrina, es decir, horas extras, trabajo en días de descanso, etcétera, le corresponde a la parte actora. Dicho esto se dio todo una evacuación probatoria, en esa evacuación probatoria tenemos los siguientes hechos en primer lugar se promovieron el recibo de pagos del pago de beneficio de la alimentación por lo cual ese tema queda cerrado y así fue establecido por la sentencia de aquo, luego con el tema del salario, pues el trabajador no aportó ninguna prueba que demostrara el salario alegado y por el contrario tanto la prueba de informes al banco como los propios recibos de pago promovidos con el literal “C” por el demandante demuestran que percibe un salario en bolívares, entonces, por lo tanto el salario en dólares no quedó establecido, entonces nos quedan tres elementos de la demanda, el trabajo en horas extras, el trabajo en días domingos y el trabajo en días feriados, dicho esto entonces cómo se pretende probar eso el abogado del trabajador manifiesta, es importante tener en cuenta que esto es una relación que está activa no ha terminado por lo tanto se están reclamando pagos de unos elementos que se dieron durante un periodo de tiempo establecido dentro de los demás, qué nos dice el abogado del trabajador en su exposición bueno que en efecto el trabajador trabajó en horas extraordinarias a través de la exhibición y de la testimonial demuestra que en efecto el trabajador trabajó horas extraordinarias y trabajó en días feriados y de descanso, yo me permito diferir del criterio de punto con todo respeto del colega en cuanto a que en primer término la exhibición tal como lo dice el propio la propia sentencia del aquo no cumplió con los extremos establecidos en la ley para surtir los efectos que establecen el caso de la no exhibición por parte de la parte demandada, es decir, de manera clara no se estableció el objeto de la prueba y adicionalmente que no se estableció el objeto de la verdad no se dijo que se iba a diferir, o sea, que se tenía que concluir de la no exhibición, en todo caso aún cuando eso es así el Tribunal aquo consideró que la no exhibición trajo como consecuencia que se entendiera que los domingos fueron laborados y que por lo tanto igual le corresponde salvo los periodos de suspensión que están claramente que se desprenden de los informes del Seguro Social en donde se demuestra que el trabajador del tuvo discapacidad por un periodo. Ahora bien por qué el Tribunal dice que no se trabajaron horas extraordinarias, bueno el Tribunal dice que no se trabajaron horas extraordinarias en primer lugar por la Inspección Judicial que soporta los registros de ingreso y de salida que además esta prueba se llevó a cabo cumpliendo todos los extremos de la ley, o sea, se hizo una inspección in situ con un experto de la SUSCERTE que vino y declaró aquí y presentó su informe, este y esto no fue atacado de una manera adecuada por la contraparte con lo cual esa prueba persiste y no es sólo un documento privado, sino que es un documento elaborado por un auxiliar de justicia designado por el órgano especializado que adiciona al que le pidió auxilio al Tribunal a instancia nuestra, entonces no es la declaración de un ente privado, pero además aunque hubiera sido así no fue debidamente atacada por la parte actora, entonces ahí se evidencia los registros de entradas y salidas donde se muestra que el trabajador no laboró horas extras en un periodo.
Adicionalmente el pro trabajador a lo largo del procedimiento y en este acto el abogado de la parte actora reconoce que esa ahora extra no es una hora dentro de su horario de trabajo, si no era el periodo que el trabajador debía esperar para tomar el transporte que lo guía o sea que lo llevaría, el transporte que provee la empresa debemos tener en cuenta que la cede tal como ha sido no es un hecho controvertido, la sede donde presta servicios el señor Zubero tienen la Yaguara es decir no está fuera a 50 km de de una zona poblada está en plena ciudad de hecho está cerca de una estación de metro y de hecho en la propia declaración de la testigo se ella reconoce que no están obligados a esperar el transporte ellos pueden tomar el transporte o pueden trasladarse por sus propios medios y esta es la razón por la que el Tribunal aquo considera que no es procedente esa hora extra y por tanto no laboró, ahora bien con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Makro, en efecto constituye un hecho nuevo que la parte actora pretende hacer valer una supuesta sustitución patronal que nunca se mencionó en el libelo de la demanda y de la que solo se habló en la audiencia de Juicio, si en efecto la demandada iba alegar este la aplicación de una Convención Colectiva de un tercero que no forma parte del proceso pues ha debido invocar en su libelo de la demanda la causa de esa aplicación y en ese caso permitir a mi representada esgrimir las defensas que considerara pertinentes en ese caso entonces por eso coincidimos con el criterio del Tribunal aquo de que se trata de un hecho nuevo. Por último en lo que respecta al daño moral bueno no esta claro en el proceso porque no hay ningún elemento de prueba y no se alegó en el libelo de la demanda si el trabajador haya sufrido un accidente de trabajado os una enfermedad ocupacional, entonces si no hay ninguna prueba de eso y mi representada no tuvo la oportunidad de dar ninguna prueba al respecto, mal podría condenarse un daño moral que no corresponde a un elemento que no forma parte de este juicio, y si bien es cierto o sufrió un accidente de trabajo, lo cual desconocemos porque no hay nada en el expediente que evidencia eso, pues tiene todo el derecho de intentar la las acciones que sean pertinentes en función de ese petitorio específico, entonces teniendo eso en consideración, nosotros consideramos que la apelación debe ser declarada sin lugar y ratificarse la sentencia del tribunal aquo. Es todo.

La Juez:
Bueno este tribunal a los fines de esclarecer algunas dudas que se le han presentado a lo largo del presente procedimiento y de la revisión previamente realizada al expediente considera oportuno conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hacer la declaración de parte del trabajador y por lo cual solicitó si se puede poner de pie y si no, por favor el ciudadano alguacil que lo acompañe y le ponga una silla aquí adelante que le quiero hacer algunas preguntas.
Señor Eligio, el tribunal quiere hacerle unas preguntas con relación a que indique inicialmente, cuándo usted comenzó a trabajar para la empresa, qué horario trabajaba.
Parte actora:
Yo empecé a trabajar en Makro el día 17 de noviembre del 2022.
La Juez:
Que cargo ocupaba.
Parte actora:
Carnicero, fui carnicero. Donde yo empecé a trabajar con Makro con un mes de prueba a mí me hicieron todo mi examen, tengo las copias de los mensajes que ellos me mandaron, verdad? Donde me tenía que dirigir a San Martín al laboratorio de SIMILAC que ahí fue donde me hicieron todos los exámenes, para ver para hacerme todos los exámenes físicos, ellos me hicieron todos mis exámenes me llamaron y me pegaron a trabajar en buenas condiciones.
La Juez:
Cuál era el horario de trabajo?
Parte actora:
El horario que tenía era de 01:00 de la tarde a 8:30 de la noche, con una hora de descanso en la tarde que tenía a las 4:00 de la tarde hasta las 5:00
La Juez:
Tu horario siempre fue de 01:00 a o 08:00 o fue un horario rotativo?
Parte actora:
No, fue fijo, en el contrato decía que era fijo que mi horario era de 01:00 a 08:30, de 01:00 a 4:30 de la tarde y de 5:00 a 8:30 de la noche.
La Juez:
Okay, otra cosa que le quería preguntar con respecto al salario, cómo era la forma de pago de su salario? Quién le paga?
Parte actora:
Bueno, a mí me pagaba Makro, aquí tengo los depósitos que yo los tengo todos marcados aquí. Cuando yo empiezo a trabajar en la empresa con este sueldo ellos me ofrecieron a mí 200 dólares prácticamente a como estar el dólar porque ellos no pagaban en dólares, ellos te pagaban en bolívares, pero de acuerdo a la tasa. Resulta ser de que cuando ellos me hicieron el primer depósito, si puede ver aquí yo creo que tengo la copia donde estaba el cesta ticket en ese entonces que estaba en 18.16, me daba esto más otros beneficios que ellos me daban aparte verdad.
La Juez:
Okay, si quiere se puede sentar. Fíjese una cosa, cuándo a ustedes le pagaban, le depositaban en su cuenta.
Parte actora:
Me depositaban, ellos me mandaron a abrir esa cuenta en el banco antes de yo empezar a trabajar ahí, porque yo esa cuenta no la tenía, ellos me mandaron abrir esa cuenta y que le llevara la cuanta, en el Banco Provincial, yo abrí esa cuenta y yo se la llevé.
La Juez:
Quién les hacia los depósitos, una sola persona o varias personas le depositaban.
Parte actora:
No una sola persona.
La Juez:
Es decir la misma empresa.
Parte actora:
A nosotros nos llegaba ese depósito el día 15, el día 10 que nos depositaban.
La Juez:
O sea 15 y último.
Parte actora:
Aja, sí pero el 10 nos daban otro, hacían las bonificaciones, el 5 y el 10 daban las bonificaciones que daba Makro por venta, por asistencia, ellos nos daban bonificaciones por cualquier cosita.
La Juez:
Se los daba Makro o Redvital:
Parte actora:
Makro.
La Juez:
Es decir le pagaba Makro y le pagaba Redvital, o sea habían varios pagos?
Parte actora:
No, el único pago que había aquí era Makro, es quien nos paga a nosotros.
La Juez:
Makro era el que siempre les pagaba a ustedes.
Parte actora:
Exactamente. Escúcheme bien, en el mes de diciembre, yo empecé en noviembre, en el mes de diciembre empezó la temporada fuerte, verdad, ellos agarran y no tenían personal ellos me dicen a mí que si yo les podía colaborar con unas horas que nos daban unos días, y después yo agarraba mis días en el mes de enero, verdad, cuando terminara la zafra. Yo empiezo a trabajar, agarré y le trabaje esos días, me dejan trabajar desde las 08:00 de la mañana hasta las 08:00 de la noche fui completando más un día libre mió, cuatro días que tuve, entonces les dije que vamos hacer con eso, me dijo no te preocupes Eligio que en el mes de enero nosotros te damos esos días libres cuando baje la zafra, bueno esta bien, resulta ser que cuando llega el mes de enero yo le trabajé todos esos días en diciembre, fino, me hicieron mis depósitos, ellos no pe pagaron días ahí porque fue un convenio lo que yo tuve con ellos, lo que nosotros estamos hablando aquí, porque ellos no le pagaban a uno días así sino era un convenio, tu vienes y trabajas los días 5 horas y yo te cuadro el día, me entiende, entonces, bueno cuando yo hablé con ellos el 27 de enero yo le pregunto a ellos, que cuando me iban a pagar los días ellos me dicen bueno, esta semana que viene se puede agarrar los días, iba a agarrar lunes, martes, miércoles y jueves cuando yo estoy en mi casa me llamaron el lunes señor Eligio tiene que venirse hoy para acá al medio día para la empresa, el 31 de enero, aja y eso, no para que te venga porque Redvital compró a Makro, aja y cómo es eso compraron así con todo los trabajadores adentro, no vengase, vengase por los días libres suyos no puede librarlos tiene que venirse para que firme el papel porque lo van a adsorberlo, me fui para allá al mediodía, cuando llegue allá inventario desde las 12:00 del día hasta las 5:00 de la mañana, hice el inventario bueno esta quincena nos va a salir bien porque trabajamos, porque en el contrato cuando nosotros lo hicimos hay decía que nosotros podríamos prestar colaboración cuando hubieran inventarios u otro evento que se presentara en la empresa, cuando llegó el 15 voy y le pregunto: mira que pasó aquí con mi pago que no me salió nada y me pusiste a trabajar toda la noche, señor Eligio Makro era Makro y Redvital es Redvital, usted esta trabajando es para Redvital a usted no le sale nada, aja pero como no me va a salir nada, si yo trabajé toda mi noche, vengo y entonces me dicen que voy a trabajar el 21 de enero porque era la reconciliación Makro con Redvital, que iban a hacer, nos pusieron a trabajar desde las 08:00 de la mañana hasta las 09:00 de la noche que salimos de ahí porque tuvieron un compartir allá en el depósito oficial, tampoco nada, vuelvo a cobrar y nada, pero qué pasó aquí? Bueno a usted no le sale nada, no me sale nada, voy y hablo con el gerente y me dice chamo eso conmigo no es eso es con Valencia, tienes que llamar para Valencia, y por qué yo tengo que llamar para Valencia? Si aquí esta recursos humanos.
La Juez:
Una pregunta, cuando usted trabajó las horas usted uso el sistema biométrico del control de asistencia de seguridad?
Parte actora recurrente:
Ellos no lo tenían, ellos no tenían ese sistema porque sabe que Makro estaba de un lado y estaba cerrado y el otro era Redvital y eso era una pared de punta a punta los negocios estaban separados pues, el que si tenía biométrico era Redvital, pero nosotros nunca llegamos a marcar biométrico, nosotros hicimos fue pura firmar, nos ponían a firmar unos papeles.
La Juez:
En Redvital?
Parte actora recurrente:
En Makro, Redvital fue el que montó ese sistema después que partieron la pared esa, que nos dividía. Resulta ser que de ahí para adelante yo me trabajé todo los días de Carnaval, Semana Santa, todo esos días, un día yo llego y manda el gerente a jalar, el gerente pero de área de nosotros aparte de abajo, el señor me dice que le hiciera el favor de sacarle un blin de pollo con otros compañeros mas de trabajo, del congelador para llenar la isla de pollo, cuando yo estoy jalando con la zorra resulta ser que bahía un pedazo de hielo que se le había caído y se atascó, a mí me pegó un dolor en la ingle por ahí fue donde vino el primer problema, bueno yo no le pare mucho a eso y vaina y seguí con el dolorcito, cuando llegue en la noche a la casa lo que tenía era una pelota en el ano así, una mamarro de pelota que no podía, bueno fui para allá y hablé con el supervisor ya yo le había dicho a él, y bueno aquí la enfermería ya no esta, no sé como se maneja ahora, vas a tener que salir ir allá y hablar con ellos, fui y me mandaron a ver con la doctora, la doctora apenas me vio me dijo no usted no puede estar trabajando así. Mire yo estuve un mes gastando en medicinas, de hospital en hospital, y hablándole claro así me disculpan la palabra a mi jamás en mi vida me habían visto ese rabo como me lo vieron en estos 45 años en todo hospital que llegaba, pele el culo ahí para ver lo que tiene ahí, se lo digo así francamente yo no tengo pena, en el hospital de aquí de la UCV. Bueno yo estuve un mes doctora y ellos fueron incapaz de pagarme a mí mi sueldo.
La Juez:
Y ellos no le diagnosticaron el motivo por el cual le salió eso, o sea, si eso fue el producto de la jornada que estaba haciendo fuerza.
Parte actora recurrente:
Si el doctor me dijo fue que yo hice la mala fuerza y siempre de las venas a uno se le activan cuando uno hace fuerte y una vena esa se me quedó dormida en ese entonces en lo que se me queda se me hizo una pelota de sangre ahí. Él me dijo a mí que eso era un peligro porque eso se me podía ir para el corazón, me podía dar algo, entonces me mandó un tratamiento y eso me mandó hacerme una endoscopia, un poco de cosas, y entonces yo no tenía porque yo no estaba trabajando mis hijos están pequeños.
La Juez:
Usted estaba en ese tiempo de reposo, usted entregaba el reposo a la empresa?
Parte actora recurrente:
Si, ahí están toditos los reposos, usted cree que a mi me han pagado un mes, me pagaban el sueldo mínimo que dice el gobierno, igualito cuando esto me sucedió eso me sucedió en la empresa.
La Juez:
Aja ahí quería ir yo, porque desde un inicio estoy viendo un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo acá y señala que se le presentó el dolor abdominal, pero ahora lo veo como una muleta, entonces quería saber qué le sucedió después y qué pasó?
Parte Actora Recurrente:
Bueno a raíz de eso yo estuve discutiendo con ellos por el contrato colectivo y le estaba peleando con ellos sobre el contrato colectivo, resulta ser que después del contrato colectivo y es cuando sucedió eso y es cuando yo le dije que yo metí eso por el Ministerio de Trabajo porque yo, pero si yo estoy enfermo, me enfermé aquí porque a mi no me van a pagar mi trabajo, ellos no me pagaron nada, tuve discusiones con ellos hasta aquí en los Tribunales, un día yo llegue en diciembre eso fue el 2024, el 2023 al finalizar para el 2024 ellos botan a todo el personal, porque ellos estaban botando a todo el personal, votaron lo que usted no se imagina de trabajadores, en ese lote, yo estaba libre y los muchachos me llamaron Eligio estas botado, y yo les dije estoy botado si yo estoy libre en mi casa, no aquí no tienen a toditos como 60 que están botados todos, bueno mañana arreglamos ese lío yo estoy libre hoy. Cuando yo llego ahí al trabajo resulta ser que me estaba esperando el gerente y el subgerente, lo mandaron como ellos siempre ahí tenían funcionarios trabajando de civiles que amedrentaban (sic) a todo el personal también para allá arriba como están ustedes ahí, en ese departamento y llegan a nosotros mira hazme el favor fulano sube para allá arriba tas (sic) botado, lo metían para allá adentro para el cuartico (sic) uno afuera y los tres profesionales adentro, amedrentando (sic) al personal, yo los estaba cazando, yo sé como se mueve el maní, entonces yo vengo y le digo aja tu me vas a botar a mí, por qué tu me vas a botar a mí? Cuál es el derecho para que tu me botes a mi? No que estas botado porque la empresa esta haciendo reducción de personal, bueno si esta haciendo reducción de personal házmelo por escrito, me lo firmas, me das que yo me voy, pero de aquí no me vas a sacar, cuando eso yo tiro a pasar de la puerta para adentro y el funcionario se me atravesó en el medio, y le dije mire hermano yo voy a pasar para allá adentro, si usted me pega una mano a mí encima me voy para fiscalía ahorita y voy y pongo la denuncia, porque tú no eres quien para decirme a mí que yo no puedo trabajar, porque tu tienes tu trabajo y yo tengo el mío y tu me puedes explicar a mí que yo ando en mi trabajo en que yo no pase para y marque el capta huella, verdad, no que llamen al gerente, el gerente también salió y le leí la cartilla como era, él agarró y me dejó pasar, ellos nos dijeron no váyanse para su puesto de trabajo y todos los muchachos también que pasen les dijo, pasaron al ratico (sic) comenzaron a llamar pan (sic) para la oficina, allá los metieron y salían llorando, trabajadores que salieron llorando enfermo con que eran discapacitados y todos los botaron, sin nada fuera, de aquí agarra ahí sus 150 dólares, sus 200 dólares y se me van de aquí. De ahí bueno yo obtuve mi batalla y fui el único sobreviviente de todos esos trabajadores soy yo, y el único ahí lo demás los botaron todos así.
La Juez:
Okay entonces tu te mantienes de reposo, primero por el problema que tuviste inicialmente y ahora por esto?
Parte actora recurrente:
Tuve ocho meses de reposo del problema de la pierna porque jalando en la cava me mandaron, votaron todo el personal y yo me quedé solo, ellos me dejaron a mí solo para que bueno vas a abandonar prácticamente. Llenaba neveras, picaba en la sierra, despachaba los clientes, recibía la carne, me quedaba hasta las 12:00 de la noche, un día me dejaron botado por allá por la plaza Madariaga la subgerente, que me tuvieron hasta las 12 de la noche ahí porque me pidieron el favor porque había llegado la carne, y a mi me dio cosa de que fueran a llegar 12 reces y se fueran a dañar, a echarse a perder por uno dejarla ahí afuera, porque ellos pueden decir que yo le hice la maldad de dejarlo ahí. Yo me quedé trabajando, y me dije bueno a lo mejor me van a llevar hasta la casa o me van a dar en un libre para que me vaya, de donde, me dejaron botado en la plaza Madariaga, y me tocó caminar desde la plaza Madariaga hasta las quinta pa´(sic) arriba, porque yo vivo en la Cota 905, me fui caminando de ahí para allá arriba solo, llegué a la casa a la 01:00 de la mañana.
La Juez:
Cuénteme que fue lo que le pasó en la pierna.
Parte actora Recurrente:
Bueno estoy picando, fui a sacar un material, unas costillas porque la echaron toda en una jaula porque no había carnicero, ellos tiraron todo eso, todo eso se congeló y se pegó, como yo estaba solo a mí me tocó ir a despegar todo eso, yo lo jaló y me di en la rodilla, yo no le paré mucho a eso, seguí despegando, despegando, despegando, pariendo para despegar ese poco de costillas, porque era un poco de costillas ahí, mal tiradas ahí, entre la cava, aja, empecé a despegar la costillas me pegó ese dolor y yo no le paré mucho a eso, yo fui a enfermería y me dieron una pastilla, el dolor medio se me calmó, vuelvo otra vez con ese dolor como a las 6:00 de la tarde que me agarró, porque eso fue como a la 1:00 de la tarde, que me sucedió eso, fui le dije al gerente señor Luis me podría hacer el favor que fui a enfermería ahorita a buscar una pastilla porque es que tengo ese dolor demasiado fuerte que me di un golpe en la cava, me dijo no Eligio no te preocupes que ahí la muchacha ya se fue, pero yo te voy a buscar una de las mías, fue el gerente y me buscó una pastillas de las de él, me la trajo, yo me senté en un rincón ahí en la esquina de la carnicería, llegaban los clientes yo les decía esperen un momentito ahí es que tengo un dolor muy fuerte, vale, estoy solo aquí, no vale tranquilo vamos a esperar, voy a dar una vueltita ahorita me saca. Ahí estuve hasta las 08:30 de la noche que me vine. Cuando llego a la casa ese dolor, el otro día estaba libre, ese dolor esa inflamación en la pierna, el día lunes lo mismo, yo dije voy a ver si se me pasa, a veces me pegaba ese dolor ahí en la pierna. Llegue y me fui para el hospital Vargas me mandaron hacer los exámenes, me mandaron hacer las placas, el doctor me dijo no chamo tienes la rotula partida, vamos a referirte para la Guaira para que te operen en la Guaira porque aquí no hay vida, cuando eso esos hay no había hospitales estaban era bueno, y ellos me refirieron para la Guaira y la doctora en la Guaira me atendió de maravilla no tengo nada que quejarme de ellos porque eso ahí mismo me hicieron la diligencia y me operaron, quedé en buen estado cuando me operaron dure siete meses, otra vez ya por ahí empecé a trabajar, le mandaron a ellos un documento donde yo no podía estar de pie tanto tiempo, no podían de ambulante, caminando para allá para acá y como ellos estaban emproblemados (sic) conmigo por lo que yo le estaba haciendo la del recurso humanos me dijo usted me hace el favor y se va pa´(sic) carnicería, yo le dije pero yo le traje un documento.
La Juez:
Una pregunta usted nunca fue al servicio de INPSASEL
Parte actora recurrente:
Si, yo tengo mis papeles del INPSASEL y todo eso.
La Juez:
No hay alguna decisión todavía?
Parte actora recurrente:
Ya la decisión esta lista lo que falta es la firma de la de la directora, que le pegue a eso para que me entreguen ese documento porque yo estuve.
La Juez:
Perfecto, ya este Tribunal ha aclarado las dudas, no sé si la doctora quisiera comentar algo con relación a todo el ciudadano manifestó.
Parte demandada no recurrente:
En todo caso lo que tendría que decir doctora es que todo lo que él refiere con hechos nuevos, que no están en su libelo de la demanda y que en todo caso podrían ser objeto de una demanda futura en la que se le de a mi representada el derecho a la defensa, porque efectivamente sin menospreciar para nada es la palabra del señor Eligio, o sea, su visión unilateral de una circunstancia que evidentemente habrá que ver que pruebas tiene mi representada. Es todo…”

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

A los fines de decidir la apelación, esta alzada examinara tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

A).- La contratación para la prestación de servicio, comenzó en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.022, desempeñando el cargo de Carnicero para la Sociedad Mercantil REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A,; B).- En el horario comprendido de miércoles a domingo de 12:00m a 08:30pm, devengando como último salario mensual DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 200,00); C).- Alega además que la relación de trabajo no ha culminado que hasta la presente fecha sigue desempañando sus labores como carnicero de la demandada; D).- Reclama la cancelación de horas extras, alegando que le es un derecho inexorable por el monto de (Bs. 17.648,80); domingos trabajados por el monto de (Bs. 45.973,84); feriados trabajados por el monto de (Bs. 5.303,52); descanso trabajados por el monto de (Bs. 3.535,48); días compensatorios por el monto de (Bs. 61.285,12), adicional reclama que durante la prestación del servicio la demandada no ha cumplido con el pago del bono de alimentación y que por tal motivo la empleadora esta obligada por ley a otorgar retroactivamente el pago del mismo, dando un resumen general del total por los conceptos reclamados por el monto de ($ 5.403,34).

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN SEÑALÓ

Alegando como “punto previo” que el accionante durante su exposición alego hechos nuevos que no plasmo en su escrito de demanda como lo son: A).- Que su representado trabajo en Makro, B).- que hubo sustitución patronal y C).- Daño moral por discapacidad; ratifico todos y cada uno de sus puntos explanados en su contestación de la demanda, citando la sentencia 636 de fecha 18 de mayo de 2018 de la Sala de Casación Social haciendo referencia a los hechos exorbitantes y hechos indeterminados; aduce además que el horario de trabajo alegado en el libelo de la demanda no es el mismo alegado ante el procedimiento que curso ante la Inspectoría del Trabajo.


CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcado “B”, folios 09, 10, 11, 12, 13 y 14, en la pieza 1, contentivo de original del cartel de notificación y copia simple de la Providencia Administrativa N° 00037/2023, de fecha 11 de septiembre de 2023, correspondiente al expediente administrativo N° 079-2023-03-00413, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Sur, mediante la cual se evidencia resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” donde se llevo a cabo el procedimiento administrativo de reclamo y la administración publica declara que dicho reclamo versa sobre hechos litigiosos que deben ser resuelto en el órgano jurisdiccional, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “C”, folios 15, 16 y 17, de la pieza N° 1, contentivo de copias simples de recibos de pagos, emanados por la entidad de trabajo Redvital, mediante la cual se evidencia los pagos efectuados al trabajador de forma quincenal, evidenciándose también pagos por concepto de salario, días de descanso legal, reposo y las retenciones de ley, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

2.-EXHIBICIÓN: En lo atinente a la exhibición de los instrumentos a los que refiere en el escrito promocional de la parte actora, solicita que la parte demandada EXHIBA: lo siguiente:

A.- Inscripción y cuenta individual proferidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde la fecha de ingreso 17-11-2022, hasta el mes de febrero de 2.024, la representación judicial de la parte accionada no cumplió con la obligación de exhibir lo solicitado, en este sentido quien decide considera no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPT., por cuanto lo que se pretende demostrar con dicha exhibición no se encuentra controvertido en el presente asunto. Así se establece.

B.- Autorización de horas extraordinarias, emitidas por la Inspectoría del Trabajo, la representación judicial de la parte accionada manifiesta no cumplir con la obligación de exhibir lo solicitado, razón por la cual se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPT, por lo que en la parte motiva del fallo será estimada la forma y cantidad de su solicitud. Así se establece.

C.- Registro de vacaciones la representación judicial de la parte accionada manifiesta no cumplir con la obligación de exhibir lo solicitado, el Tribunal de la recurrida señalo “que la no exhibición de la presente documental, no comporta consecuencia jurídica alguno puesto que en primer lugar el promovente no identifica en su escrito promocional que pretende demostrar con dicha exhibición y en segundo lugar no se evidencia relación alguna entre lo pedido y la información que pueda contener la documental solicitada, es por lo que se desestima el valor probatorio de misma”, lo cual se da por reproducido en este Tribunal de Alzada. Así se establece.

D.- Cartel de horarios; la representación judicial de la parte accionada manifiesta no cumplir con la obligación de exhibir lo solicitado, razón por la cual se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPT. Así se establece.

3.-TESTIMONIALES:

La parte accionante trajo a los autos en calidad de testigos a los ciudadanos: MILADY ROSILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.626.360; y FELIPE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.755.739; se observa que al momento de la instauración de la audiencia de juicio solo compareció la ciudadana MILADY ROSILLO, quien luego del debido juramento y en conocimiento de las normas que rigen el elemento probatorio testimonial, respondió las preguntas formuladas por ambas representaciones judiciales. En este sentido, una vez analizada la declaración de la ciudadana MIDALY ROSILLO la cual reposa íntegramente en la grabación audiovisual del presente asunto, observa esta Juzgadora de sus declaraciones que la misma nada aporta a la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desecha el valor probatorio de la testimonial de la referida ciudadana. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:

Marcado “A”, folios 64 al 82, en la pieza 1, contentivo de copias simples de recibos de pagos realizadas al ciudadano Eligio Subero, titular de la cédula de identidad N° 15.114.405, correspondiente a la nómina quincenal de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, mediante la cual la parte pretende demostrar que el demandante percibía un salario quincenal y no semanal, que no percibía un salario de USD 50,00 dólares semanales, que se verifique los días de inasistencia al puesto de trabajo, que le fueron cancelados los días de descanso y se verifique el verdadero salario del demandante. Las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte accionante, al ser presentadas en copia simple, en este sentido la representación judicial de la parte demandada no pudo demostrar a los autos la certeza y veracidad de los mismos mediante auxilio probatorio alguno, por lo que se desecha el valor probatorio de los mismos. Así se establece.

Marcado “B”, folios 83 al 94, en la pieza 1, contentivo de originales de recibos de pagos cumpliendo el beneficio de alimentación realizadas al ciudadano Eligio Subero, titular de la cédula de identidad N° 15.114.405, correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.023 y el mes de enero del año 2.024, mediante la cual la parte pretende demostrar que su representada si pagó el beneficio de alimentación al demandante, que su representada si cancelaba mensualmente el beneficio de alimentación, que se le cancelaba al trabajador mensualmente la cantidad de USD 130,00 dólares como beneficio de alimentación como moneda en cuenta y no como moneda de pago e igualmente que se verifiquen las inasistencias de la parte actora. En la audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora propone incidentalmente la tacha de falsedad sobre dichas documentales aduciendo “incongruencia en lo tipificado en el documento” puesto que alega que los montos en ellos reflejados “son parte del salario” y que la entidad patronal “no ha pagado el beneficio de alimentación”. En este sentido el Juez de Juicio desestima la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora, puesto que la misma no va dirigida a la falsedad del documento, sino más bien a refutar argumentos que se encuentran dentro del controvertido. En este orden de ideas quien decide evidencia el debido cumplimiento del empleador en el pago del beneficio de alimentación durante el periodo demandado, se observa que dicho se efectúa de manera quincenal y en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, se evidencia además la inasistencias admitidas por el accionante puesto que, dichos recibos constan en original con firma y huella del ciudadano Eligio Subero; motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo antes expuesto. Así se establece.

Marcado “C”, folio 95, en la pieza 1, contentivo de copia simple de la solicitud de reclamo interpuesta por ciudadano Eligio Subero, ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Norte, mediante la cual la parte pretende demostrar que su representada reconoce la relación laboral y el horario que cumple el trabajador, asimismo se evidencia claramente que el trabajador alego que devengaba un salario de Bs. 5.200,00 mensuales, a tal efecto se observa que la administración publica declara que dicho reclamo versa sobre hechos litigiosos que deben ser resuelto en el órgano jurisdiccional, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “D”, folios 96, 97 y 98, en la pieza 1, contentivo de copias simples de informe médico de fecha 19 de abril de 2023 y cerificado de incapacidad temporal, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la evaluación médica realizada al ciudadano Eligio Subero, mediante la cual la parte pretende demostrar que el médico evaluador de Redvital ordenó reposo médico al demandante, por lo cual no hubo prestación efectiva de servicio por parte del trabajador y que el médico evaluador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ordenó reposo médico por 21 días continuos al demandante. En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora desconoce los folios 96 y 97 al ser documento privado emanado de un tercero y que no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que esta Juzgadora desecha el valor probatorio de las mismas. Ahora bien, con la documental marcada “D” inserta al folio 98 es reconocida por la parte actora, y de la misma se evidencia un periodo de discapacidad temporal entre el dieciséis (16) de marzo de 2.023 y el cinco (5) de abril de 2.023, este Juzgado le concede pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.

Marcado “E”, folios 99 al 104, en la pieza 1, contentivo de copias simples reporte de marcaje de tarjeta del ciudadano Eligio Subero, mediante la cual se verifican el horario y los días que el trabajador prestó sus servicios, que se verifica que no prestó servicio los días domingos a partir del 21/09/2023, que se verifica que no trabajó horas extras a partir del 21/09/2023. Las mismas siendo presentadas en copia simples fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, sin embargo la demanda promovió en su oportunidad el auxilio probatorio de Inspección Judicial sobre el sistema que establece el registro de asistencia de los trabajadores el cual fue admitido por el Juez de Juicio, en ese sentido quien decide emitirá el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de la valoración de la Inspección Judicial. Así se establece.

2.- INFORMES:

La parte accionada trajo a los autos solicitud de librar oficios de informes dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) con atención al BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A.; y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE SUR; a los efectos de que remitan a los estados de cuenta o detalles de movimientos para el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2022 hasta el 30 de diciembre de 2023. En la audiencia pública de Juicio la representación judicial de la parte actora impugna dichos instrumentos con base según alega “a tenor de decreto ley de mensajes de texto y firmas electrónicas” y además alega ser una prueba preconstituida por el patrono. Ahora bien advierte esta Juzgadora que el representante judicial de la parte actora yerra tanto en el fundamento legal como en el medio de ataque ejercido sobre el elemento probatorio, por lo que se desecha la impugnación formulada. Así se establece.

A.- En cuanto a la prueba de informe dirigida al BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., pasa quien decide a la valoración del elemento probatorio de seguidas, se evidencia de la presente instrumental que el ciudadano accionante es titular de la cuenta corriente N° 0108-0026-0001-0023-1761, que en dicha cuenta la entidad de trabajo deposita el salario de forma regular y permanente, desde el mes de noviembre del año 2.022 hasta el mes de diciembre del año 2.023, motivo por el cual se le concede valor probatorio a la misma. Así se establece.

B.- Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortegas Díaz” Sede Sur, a los efectos de que remita al Tribunal de Juicio copia certificada del expediente número 079-2023-03-413; con respecto a este medio de prueba el ente administrativo ut supra mencionado da respuesta mediante correo especial acordado por ese tribunal a la parte promovente, consignado copias debidamente certificadas del procedimiento que cursó ante este ente administrativo (folio 4 al 69 del cuaderno de recaudos n° 1), evidenciando el Tribunal que entre sus actas rielan tanto la actividad administrativa como el reclamo realizado por el ciudadano Eligio Subero, así como un cúmulo de situaciones particulares, entre ellas resalta la manifestación voluntaria por parte del trabajador del horario desempeñado en la prestación de servicio de martes a sábado, de igual manera se evidencia que el trabajo inicio la relación laboral a partir del 17/11/2022 devengando un salario mensual de Bs. 5.200,00, recibo de pago donde se puede identificar que la contraprestación se efectúa en moneda de curso legal, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió prueba de inspección judicial como auxilio probatorio de la documental marcada “D”, en el software del marcaje de tarjeta del sistema de manejo de video inteligente, utilizado por la entidad de trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A, a los efectos que se analicen el registro de asistencia de los trabajadores. Se dejó constancia que en fecha trece (13) de noviembre de 2.024, fue practicada la inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada donde el Juzgador de la recurrida se hizo acompañar de las expertos informáticos adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica Prissilla Noguera y Ana Medina quienes con la anuencia del Tribunal practicaron Inspección sobre el sistema INTELLIGENT VIDEO MANAGEMENT SYSTEM IVMS4200 en la maquina DESKTOP HP SERIAL 2MO0423KCF, MODELO: TP01-1023W; en fecha doce (12) de diciembre de 2.024 la ciudadana experto Prissilla Noguera consigna a los autos informe pericial y en fecha veinte (20) de diciembre de 2.024 se evacua el elemento probatorio en la continuación de la audiencia de juicio.

En este sentido, se observa que la ciudadana experto PRISSILLA NOGUERA venezolana, titular de la cédula de identidad número 20.783.085, declaró en la audiencia oral que:

“…el software sometido a inspección es manejado por otra empresa, se manipula mas no se modifica, posee código cerrado, el registro facial biométrico se encuentra operativo, almacenando solo datos detectados, el registro queda por un tiempo aproximado de 3 años, y se verifico el registro de entradas y salidas del ciudadano actor…”.

Al respecto, el Juzgador de la recurrida dejó constancia luego que la ciudadana experto certificó la fiabilidad de los datos extraídos de dicho sistema, “que evidencia el registro de entrada, descanso y salida del ciudadano accionante durante el tiempo reclamado” y le concedió pleno valor probatorio a la misma, lo cual no es compartido por este Tribunal de Alzada, toda vez que se pudo verificar de la documental marcada con la letra “E” cursante a los folios 99 al 104 referente a la relación del control de asistencia biométrico llevado por la empresa demandada, que la misma fue realizada a partir del 21/09/2023, asimismo se pudo verificar del Acta de Inspección (folio 207 y 208 pieza principal Nº1) realizada por el Tribunal de la recurrida en la sede de la empresa demandada, en la cual se anexa relación del control de asistencia biométrico llevado por la entidad de trabajo, (folio 209 al 213 pieza principal Nº1) la cual se realiza a partir del 22/09/2023. De igual forma se puede observar del informe pericial (folio 214 al 251 pieza principal Nº1) consignado en fecha 12/12/2023 por la experto designada Prissilla Noguera, que dicha experticia fue realizada a partir del 29/09/2023 hasta el 15/11/2023 y finalmente se evidencia relación anexa a dicho informe denominada informe de los registros originales que la misma se empieza a realizar a partir del 22/09/2023 (folios 243 al 247 pieza principal Nº1).

En este sentido, se pudo concluir que si bien es cierto, con la inspección judicial y el informe pericial realizado en la sede de la empresa demandada, mas allá de demostrar el horario y los días efectivamente laborados por el actor, no es menos cierto que el mismo no se ajustó al periodo reclamado por la parte actora, es decir, dicha inspección judicial y el informe de experticia han debido realizarse a partir de la fecha 17/11/2022, tal y como lo reclama la parte accionante en su libelo de demanda y no a partir del 21/09/2023, motivo por el cual quien decide no le confiere valor probatorio a la inspección judicial, ni al informe pericial, por cuanto los mismos no demuestran ni el horario de trabajo, ni el periodo efectivamente laborado por el actor en los periodos reclamados, es decir a partir del 17/11/2023. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En tal sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En elación a la apelación de la parte actora se evidencia que la misma se basa en términos generales en cuanto a su inconformidad con la decisión recurrida por cuanto considera: “…que hay incongruencia que se viola el principio de exhaustividad por ende hay incongruencia tipificada en el artículo 2 CPC en rigor al código adjetivo procesal, de hay el principio de exhaustividad y congruencia. Evidentemente aunado a eso también se puede decir que hay citra petita porque no se hizo una valoración clara exhaustiva de las pruebas, por lo menos hay un punto neurálgico que incide en la determinación en cuanto al horario, (…) me refiero a que la inspección judicial era para determinar el horario de trabajo, es un concepto que fue dirimido en virtud de la exhibición y que en la el artículo 82 en su segunda parte estatuye teológicamente que no tiene el trabajador que aportar ninguna prueba sino porque es un contexto, una obligación que tiene el patrono de tener su horario de trabajo, de tener el permiso las horas extraordinarias, de tener el registro de vacaciones, de tener todos esos documentos. Entonces qué pasaría? Qué pasaría si el empresario no tiene esos requisitos, vulneran entonces las consecuencias jurídicas de la solicitante en cuanto al incumplimiento de la obligación de la segunda parte del artículo 82, (…).

El otro caso mi distinguida magistrada es que solicitamos entonces la ineficacia y no aplicación de darle no valor probatorio a la inspección judicial, instrumental y por ende darle concesión vía empírica la inserción de los documentos que la empresa en rigor no cumplió. Ahora bien, en la controversia consustanciado y soslayadamente lo constituye el artículo 5 que la verdad impoluta debe conseguirse es el desideratum de esta audiencia, evidentemente se solicitó de conformidad al numeral único artículo 6 de la Ley Orgánica y adjetiva Procesal del Trabajo el reconocimiento de todo lo estatuido en la providencia administrativa y el daño moral, en la provincia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del Sur, el distinguido proletariado solicitó el cumplimiento del pago de las horas extraordinarias, de días compensatorios, de días trabajados y salud, entonces es insólito, inaceptable al decir cuando estamos buscando la verdad verdadera del objetivo de jurisdicente (sic) en virtud de ese concepto cognitivo que debe enarbolar la bandera hacia la verdad, que obviamente no se cumplió y no puede ser, no se puede hablar de un hecho nuevo cuando evidentemente este señor empezó su relación de trabajo con Makro tuvo dos meses, tres meses con Makro, luego el primero de febrero empezó con Redvital; y además eso de esa sustitución de patrono evidentemente se puede observar, visualizar que esa responsabilidad dura 5 años y que el contrato colectivo que riela y en su parte en el numeral 5 en su parte el numeral 75 las obligaciones socioeconómicas deben aplicarla a todos los trabajadores, evidentemente que trabajaron obviamente con Redvital, entonces eso no es un hecho nuevo es una realidad para conocer la contraprestación asumida por el abogado, aunado a eso por que es la incongruencia porque hay elementos que no fueron aplicados, interpretados por el Juez en cuanto a los conceptos que están configurados en el libelo de la demanda o la defensa que hubiese hecho los abogados de la administración demandada; y que no se aplicó los conceptos en virtud del principio iura novit curia el empresario, el abogado de la empresa donde se hicieron los cálculos solicitados en la convención colectiva eso no se introdujo, para fortalecer para darle mayor logicidad al dispositivo del fallo, entonces, hay incongruencia, no hubo una interpretación consustanciada a los principios del objetivo de esas probanzas, (…) hay un elemento importante ciudadana Magistrada es la disposición testifical de la ciudadana señora Milagros Rocío, los elementos para el análisis de la deposición, de la exhortación para determinar fehacientemente el análisis, el estudio de tal manifestación deberá ser en virtud del 509 y el 508 de la ley del CPC del Código Procesal Civil, y que esa deposición dice el Juez de Juicio, no dice nada, esta dando una ilustración a la deposición testifical donde establece el horario de trabajo por Makro y por consiguiente con Redvital comercializadora y que esa exhortación peculiar debe analizarse en comprensión en analogía con los demás elementos probatius (sic) para determinar una decisión, eso no se hizo, no tomó en cuenta la deposición testificada, entonces eso genera también vulneración al principio de exaustividad y por consiguiente a la oxigenación para sostener sistemáticamente la incongruencia. (…).

El daño moral en el proceso distinguida Magistrada. No obstante en el proceso de esta diatriba se generó un accidente de trabajo evidentemente en el 196 el Juez ahí riela un examen médico, ahí rielan unos elementos que no voy a decir que es extemporáneo porque evidentemente el artículo 49 de nuestra Carta Magna revolucionaria progresista, Carta Magna establece en cualquier momento el Juez tiene que buscar la verdad los hechos, y es una tesis de obligatoriedad vinculante para todos los Jueces de la República, porque evidentemente el tuvo en virtud de las concesiones disergonómicas en la cual estaba inmerso el proletariado, subsumido el proletariado el acerbo de las pruebas, eso detonó las consecuencias obviamente impertinentes e inverosímil para introducir a este escenario y por ende a sus pretensiones pertinentes a cada situación, entonces, como colofón ciudadana Magistrada tengo que en esta situación donde hay citra petita negativa y extrapetita en rigor porque no se hicieron los análisis y toda esa disertación en tanto a los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda, fueron obviados no se aplicaron las tesis doctrinarias en virtud del contrato colectivo que es el fuente del derecho y por ende es el instrumento registrador los estipendios indemnizatorios de la demanda. En tal sentido, solicito se declare con lugar el recurso de apelación. Es todo, muchas gracias.…”.

B.- Al respecto, este Tribunal luego de analizar todas y cada una de las observaciones efectuadas a la decisión recurrida, así como de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto pudo verificar que la sentencia recurrida estableció:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del punto previo
De los hechos nuevos invocados en la audiencia oral y pública de juicio

La entidad de trabajo, en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, alega como hecho nuevo lo esgrimido por la representación judicial de la parte actora en cuanto a “sustitución patronal de la empresa REDVITAL a favor de la empresa MACRO C.A” y “ el reclamo por concepto de daño moral”. En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y la verificación de los alegatos orales esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, quien decide debe advertir que efectivamente en diligencias de fecha seis (6) y doce (12) de agosto de 2.024, veinticinco (25) de septiembre de 2.024, así como también, en los alegatos orales expresados en la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte actora formula una serie de pedimentos, entre los cuales se destaca la sustitución patronal de REDVITAL a favor de la compañía MACRO C. A, y la pretensión del otorgamiento de una indemnización por un supuesto daño moral ocurrido con ocasión a la mora en el pago de las acreencias reclamadas y producto de una posible enfermad ocupacional alegada.
En este sentido, teniendo en cuenta que el Juez laboral se encuentra impuesto de la necesidad de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, (como lo aduce el accionante) y se encuentra debidamente establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también es cierto que el procedimiento laboral se encuentra establecido claramente en la misma ley adjetiva y no puede ser alterado o subvertido por el Juez. – rigidez del proceso- , puesto que de lo contrario se atenta en contra del debido proceso y en contra del principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión establecidos en el ordenamiento jurídico laboral. En este orden de ideas, quien decide verifica que los perdimientos antes mencionados no se encuentran debidamente establecidos en el libelo de demanda, en cuya oportunidad recae la obligación del accionante de establecer todos y cada uno de los elementos fácticos sobre los cuales recae su pretensión. Es por ello que la alegación de un hecho nuevo (como en efecto se verificó) resulta improcedente puesto que de emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos, este Tribunal alteraría el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, causando con ello un desequilibrio procesal. En consecuencia este Tribunal declara improcedente los conceptos reclamados posteriores al libelo de demanda, tales como sustitución patronal y daño moral. Así se decide.
De la indeterminación del objeto de la demanda.
La representación judicial de la entidad de trabajo alega como punto previo la indeterminación del objeto de la demanda, puesto que a su criterio existe “imprecisión en el cálculo de los conceptos supuestamente adeudados”, que el demandante pretende “el pago de condiciones exorbitantes”, y que no detalla el alcance y origen de los conceptos demandados. En este sentido evidencia quien suscribe que lo alegado por la representación judicial de la demandada, forma parte del controvertido y que este Juzgador tiene la obligación de dilucidar en las siguientes consideraciones, por lo que se desestima la petición de la entidad de trabajo demandada. Así se decide
Ha sido reconocido por las partes, la relación laboral vigente, el cargo desempeñado por el accionante y el horario de trabajo, es por ello que pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En cuanto a la percepción salarial, la parte actora alega tanto en su libelo de demanda como el la exposición oral en audiencia, que devenga un salario de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00) mensuales. La parte demandada niega en primer lugar contraprestar el servicio en moneda extranjera, aduciendo que el verdadero salario del trabajador es la cantidad de DOSMIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.504,60). Así pues la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 123 dispone:
Artículo 123: el salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo que no es ajeno para la actualidad laboral que sea contraprestado el servicio en una moneda distinta a la de curso legal, ha venido desarrollando doctrina en cuanto a esta circunstancia de la siguiente manera:
En primer lugar en el supuesto que las partes hayan pactado la contraprestación en moneda extranjera la Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que debe existir una convención especial suscrita por las partes donde se evidencie dicho acuerdo ( ver sentencia N° 146 de fecha doce (12) de abril de 2023).
En segundo lugar se hace necesario verificar lo establecido en Sentencia N° 204 de fecha doce (12) de junio de 2.024 en ratificación de la sentencia N° 794 del treinta y uno (31) de octubre de 2.018 emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando expone:
“(…) En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró (…)”
Ahora bien tomando en consideración que la regla general para el pago del salario establece que el mismo deberá pagarse en moneda de curso legal según lo dispuesto en el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras ya desarrollado, se verifica con meridiana claridad de la sentencia supra transcrita, que cuando el trabajador accionante alegue haber percibido el salario –total o parcialmente- en moneda extranjera dicha situación fáctica rompe el “estado de normalidad” por lo tanto se considera como un hecho exorbitante, trasladando la carga de la prueba al trabajador accionante.
En el caso sub exanime verificado lo anterior se puede evidenciar que la parte actora no ha cumplido con el onus probandi con relación al pago en moneda extranjera de la contraprestación del servicio, pues no ha aportado a los autos, medio de prueba alguno que demuestre el pacto o convención expresa que identifique la utilización del dólar americano como referencia para el pago del salario o la ocurrencia del pago en moneda extranjera – hecho exorbitante- durante la relación de trabajo, es por ello que resulta improcedente la reclamación de concepto alguno en moneda extranjera específicamente en dólar americano. Así se declara.
Ahora bien, la entidad de trabajo demandada tiene la carga probatoria de demostrar a los autos el real y verdadero salario que devenga el accionante. Asi pues de las pruebas valoradas por quien decide, se evidencia con meridiana claridad los abonos efectuados en la cuenta corriente N° 0108-0026-0001-0023-1761 cuyo titular figura el ciudadano ELIGIO NICOLAS SUBERO ROMERO, bajo la descripción de concepto “REDVITAL LA YAGUARA 195992643” mediante el cual se puede determinar que el ultimo salario percibido por el accionante para el mes inmediatamente anterior a la interposición de la demanda es la cantidad de DOSMIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.504,60). MENSUALES. Así se establece.
En cuanto al reclamo por horas extras, aduce el demandante, que la entidad de trabajo demandada le adeuda DOSCIENTAS OCHENTA (280) horas extraordinarias, desde el diecisiete (17) de noviembre del año 2.022, hasta el diecisiete (17) de diciembre del año 2.023 alegando haber laborado un total de cinco (5) horas extraordinarias semanales, producto de la “espera” que debía realizar el accionante durante una (1) hora diaria “ al transporte para ir a su lugar de residencia”. Ahora bien, tal y como se estableció en el capitulo correspondiente a la valoración de las pruebas, la entidad de trabajo demanda no cumplió con el deber de exhibir el libro de registro de horas extraordinarias, empero, no puede obviar quien decide, el hecho que como auxilio probatorio la entidad de trabajo promovió la Inspección judicial al sistema de control de entrada y salida donde se presta el servicio. En este sentido una vez valorado dicha prueba y con el aval de la experto informática adscrita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica Prisscilla Noguera, este Juzgado tiene plena convicción que en el sistema biométrico para el registro de entradas y salidas de los trabajadores y las Trabajadoras de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA REDVITAL C.A, se obtiene una información fidedigna y que no puede ser manipulada por terceros ( ver folios 215 al 251) de la misma se evidencia que el ciudadano ELIGIO SUBERO no laboró horas extraordinaria alguna en el periodo comprendido entre el diecisiete (17) de noviembre del año 2.022, hasta el diecisiete (17) de diciembre del año 2.023 prestado servicio entre las doce del medio día (12:00pm) y las ocho de la noche (8:00) aproximadamente, lo que sin lugar a dudas hace improcedente el reclamo por este concepto. Así se decide.
En cuanto a los domingos trabajados, aduce el demandante, que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de SENTENTA Y OCHO (78) domingos laborados y no pagados durante el periodo desde el diecisiete (17) de noviembre del año 2.022 hasta el diecisiete (17) de noviembre del año 2.023. Ahora bien, de las pruebas valoradas por este despacho se desprende, que entre el mes de septiembre de 2.023 y el mes de noviembre de 2.023, el ciudadano ELIGIO SUBERO no presto servicio en días domingos, siendo este su día de descanso. Sin embargo, la entidad de trabajo demandada teniendo la carga de demostrar el cumplimiento de la obligación ( de dar) con relación al pago de lo reclamado, o en su defecto demostrar la no prestación de servicio del accionante en días domingos, no ha demostrado a los autos una cualesquiera de las dos condiciones antes mencionas durante el periodo desde el diecisiete (17) de noviembre del año 2.022 hasta el veintiuno (21) de septiembre del año 2.023. Es por ello que este Juzgador condena el pago de los días domingos laborados y no pagados durante el periodo antes mencionado exceptuando los domingos del periodo de incapacidad temporal del trabajador ( ver folio 98) , de la siguiente manera:
Domingos laborados en el periodo 17/11/2022 hasta 21/09/2023: 45 días.
Domingos del periodo de incapacidad temporal: 3 días
Total de domingos laborados: 45-3 = 42 días
Salario mensual: 2.504,60 Bs.
Salario diario: 83,48 Bs.
Recargo 50% (articulo 120 LOTTT): 41,74 Bs.
Salario diario + recargo: 83,48 + 41,74= 125,22
42 * 125,22= 5.259,24
En consecuencia se ordena el pago a la entidad de trabajo demandada por conceptos de domingos trabajados y no pagados en el periodo (17) de noviembre del año 2.022 hasta el veintiuno (21) de septiembre del año 2.023, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS. (Bs. 5.259,24). Así se decide.
En cuanto a los feriados y de descanso trabajados y no pagados aduce el demandante, que la entidad de trabajo demandada le adeuda SEIS (6) días feriados trabajados y no pagados en los días 21/02/2023 (carnaval); 6/04/23 y 7/04/23 semana santa; 24/06/23; 5/7/23; 12/12/23 y NUEVE (9) días de descanso laborados y no pagados 19/04/23, 1/5/23; 1/12/23;2/12/23;8/12/23; 9/12/23, desde el diecisiete (17) de noviembre del año 2.022, hasta el diecisiete (17) de noviembre del año 2.023. Ahora bien, la entidad de trabajo demandada niega la prestación de servicio del trabajador en días feriados o que el mismo haya prestado servicio en días de descanso, con lo que traslada la carga probatoria al accionante, no evidenciando quien decide elemento probatorio alguno que demuestre la prestación de servicio en los días antes mencionados, por lo que se hace improcedente la petición formulada por este concepto. Así se decide.
En cuanto a los días compensatorios., aduce el demandante, le corresponde la cantidad de 104 días compensatorios, fundamentado en la cantidad de domingos, días feriados y días de descanso laborados. Ahora bien es necesario verificar lo que dispone el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 188.- Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado ser-vicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, (o) día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Nota: La "o" que está entre paréntesis no aparece en la GO. La hemos puesto nosotros pues creemos que debe ir en la frase.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
De la norma antes transcrita se evidencia los supuestos de hecho para que sea procedente el pago de días compensatorios por parte de las entidades de trabajo. En el caso que nos ocupa, se ha decidido anteriormente, que el ciudadano trabajador no ha laborado en días festivos, así como tampoco ha laborado en días de descanso, por lo que con relación a estos conceptos se declara improcedente la petición del accionante. Así se decide.
Ahora bien, con relación a los días compensatorios por días domingos laborados, se ha decidido anteriormente que la entidad de trabajo solo ha logrado desvirtuar la prestación de servicio en días domingos en el periodo desde el (21) de septiembre de 2.023 hasta el mes de noviembre de 2.023, es por ello que tal y como se decidió anteriormente se tiene como cierto que el trabajador laboró los días domingos entre el diecisiete (17) de noviembre del año 2.022 hasta el veintiuno (21) de septiembre del año 2.023, y por consiguiente es procedente el reclamo de días compensatorios por los domingos laborados en ese periodo, calculado de la siguiente manera:
Domingos laborados en el periodo 17/11/2022 hasta 21/09/2023: 45 días.
Domingos del periodo de incapacidad temporal: 3 días
Total de domingos laborados: 45-3 = 42 días
Salario mensual: 2.504,60 Bs.
Salario diario: 83,48 Bs.
42 * 83,48= 3.506,16
En consecuencia se ordena el pago a la entidad de trabajo demandada por conceptos de días compensatorios en el periodo (17) de noviembre del año 2.022 hasta el veintiuno (21) de septiembre del año 2.023, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS. (Bs. 3.506,16). Así se decide.
En cuanto al bono de alimentación no pagado, aduce el demandante que la entidad de trabajo demandada no le cancelo lo correspondiente al bono de alimentación o cesta ticket desde el diecisiete (17) de noviembre del año 2.022 hasta el diecisiete (17) de noviembre del año 2.023. Ahora bien, la entidad de trabajo demandada, niega adeudar tal concepto por cuanto alega ha cumplido cabalmente con el mismo desde el inicio de la relación laboral. En este sentido evidencia quien decide que de las pruebas documentales valoradas en autos, se desprenden una serie de recibos de pagos en original y con firma y huella del ciudadano actor, del cumplimiento quincenal del beneficio social de alimentación ( ver folios 83 al 94 de la pieza principal) con lo que efectivamente se verifica el cumplimento de dicha obligación en el periodo requerido, lo que forzosamente hace improcedente el reclamo por dicho concepto. Así se decide.
En conclusión, vistos los conceptos condenados, se ordena a la entidad de trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A, el pago de OCHOMIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.765,40) al ciudadano ELIGIO SUBERO ROMERO. ASI SE CONCLUYE.
Así mismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable designado por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación sobre la admisión de la demanda el veinticuatro (24) de enero de 2.024 (folios 29 y 30 de la pieza principal), hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se decide
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIGIO NICOLAS SUBERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.114.405, contra la entidad de trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A; SEGUNDO: no hay condenatoria en costas vista que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencido en el presente asunto. TERCERO: se ordena la notificación de las partes intervinientes, visto que la presente decisión fue publicada una vez transcurrió el lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: el lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes comenzara a transcurrir una vez conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas en el dispositivo anterior y de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.

III.- Ahora bien, una vez analizados todos y cada uno de los argumentos explanados por la representación judicial de la parte actora y de la revisión efectuada a la decisión recurrida pasa quien decide a emitir el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO
I.- De la Sustitución de Patrono

En lo que respecta a la figura de sustitución de patronal aducida por la representación judicial de la parte actora, de la entidad de trabajo “REDVITAL a favor de la empresa MAKRO S.A”., este Tribunal de Alzada considera necesario efectuar las siguientes consideraciones al respecto, para determinar si efectivamente los hechos antes señalados han configurado a la misma o si por el contrario existieron dos relaciones de trabajo independientes y diferentes efectuadas con la sociedades Mercantiles MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., y REDVITAL COMERCIALIZADORA C.A.. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores conceptúa a la sustitución de patronos en los siguientes términos:

Artículo 66
Definición de sustitución de patrono o patrona
Existirá sustitución de patrono o patrona cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.

Artículo 67
Excepción a la sustitución de patrono o patrona
No se considerará sustitución de patrono o patrona cuando después del cierre de una entidad de trabajo el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo independientemente de que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.

Artículo 68
Efectos y solidaridad
La sustitución de patrono o patrona no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 69
Derecho de los trabajadores y de las trabajadoras
La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical al inspector o inspectora del Trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.
Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 70
Pago anticipado
En el caso que se pague al trabajador o trabajadora prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de patrono o patrona y continúe prestando sus servicios a la entidad de trabajo, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

En estas normas podemos observar como nuestro legislador patrio delinea los rasgos del Instituto de la Sustitución Patronal, evidenciándose la sustitución patronal cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono (ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Estudio Analítico de la Ley del trabajo venezolana. Tomo I. Contemporánea de Ediciones. Caracas, 1985. p. 536.)

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. Alfonso-Guzmán, Rafael Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Adaptada a la Constitución de 1.999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación.11ª Edición. Editorial Melvin. Caracas, 2000, pp. 309 y 310).

Para autores de reconocida trayectoria doctrinal como el Maestro Alfonso-Guzmán la sustitución de patronos es un figura legal (...), integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables: de un lado la enajenación de la empresa, de un segmento determinado de ella (...), y de otro, la transmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento de él.

Ahora bien, vista las precisiones antes señaladas referentes a la sustitución de patrono, este Tribunal una vez analizados todos y cada uno de los argumentos explanados por la representación judicial de la parte actora, así como de la revisión efectuada tanto al libelo de la demanda, como a las pruebas documentales cursante a los autos, pudo verificar que si bien es cierto, en el libelo de la demanda se reclama el pago de algunos conceptos en aplicación de las cláusulas 43 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., MAKRO COMERCIALIZADORA PARAGUANA S.A., MAKRO COMERCIALIZADORA MARGARITA S.A., y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MAKRO, no es menos cierto que en el escrito libelar no se demanda a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., solo se demanda a la entidad de trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA C.A. No obstante a ello, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo observar, que efectivamente mediante diligencias de fecha seis (6) y doce (12) de agosto de 2.024, veinticinco (25) de septiembre de 2.024, así como también, en los alegatos orales expresados en las audiencias oral y publicas celebradas en el presente juicio, que la representación judicial de la parte actora enuncia una serie de pedimentos, entre los cuales se destaca como un hecho nuevo la sustitución patronal de REDVITAL a favor de la compañía MAkRO S. A.
En este particular es importante resaltar la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Como se evidencia de las normas citadas, solo se puede conceder lo debatido y demostrado en juicio, y no se permite alegaciones de hechos nuevos no narrados en el escrito de demanda. Por tal motivo, la recurrida se basó en lo pretendido (objeto de demanda) y demostrado en las procesales, por ende, el principio de la doble instancia o derecho del doble grado de jurisdicción, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Superior debe atender a lo alegado y probado en autos y sobre está base revisar la actuación de la primera instancia.
Este criterio, fue establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso: Y.R.L.V., y acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 875 de fecha 25 de mayo de 2006), cuando indica: “….que los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa – principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos…”.
En este sentido, este Juzgado teniendo como norte los principios constitucionales y doctrinales de protección de los derechos laborales del trabajador, sin dejar de velar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, el cual no puede ser relajado ni subvertido por el Juez o las partes, se determina que el alegato de la sustitución patronal no fue señalado en el libelo de demanda y es allí donde recae la oportunidad y la obligación del accionante de establecer todos y cada uno de los elementos fácticos sobre los cuales recae su pretensión, toda vez que alegar la sustitución como parte de la demanda, asegura que el patrono sustituido sea llamado a juicio con todas las garantías constitucionales y pueda ser responsable solidariamente de los derechos laborales de los trabajadores, además al incluir la sustitución de patrono desde el principio se establece de manera clara quien es responsable de las obligaciones laborales. Esto evita confusiones y asegura que ambas partes (el antiguo y nuevo empleador) estén informados de su rol en el proceso, de igual forma facilita la resolución del conflicto por cuanto al reconocer la sustitución desde el inicio se pueden abordar los problemas laborales de manera más eficiente, igualmente alegar la sustitución desde el inicio permite proteger esos derechos frente a cualquier cambio en la administración, evitando estrategias dilatorias. En este orden de ideas, es importante destacar que lo no peticionado en el libelo de la demanda, se entiende como un hecho nuevo que está prohibido por Ley, motivo por el cual quien decide declara improcedente el concepto de sustitución patronal reclamado posterior al libelo de demanda, como consecuencia de ello resulta improcedente la aplicación de la convención colectiva celebrada entre la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., MAKRO COMERCIALIZADORA PARAGUANA S.A., MAKRO COMERCIALIZADORA MARGARITA S.A., y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MAKRO. Así se decide.

II.- Del Daño Moral

En lo que respecta a la solicitud del daño moral aducido por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal una vez analizados todos y cada uno de los argumentos explanados por la representación judicial de la parte actora, así como de la revisión efectuada tanto al libelo de la demanda, como a las pruebas documentales cursante a los autos, pudo verificar, que si bien es cierto durante el desarrollo del reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo, y de la solicitud de investigación formulada por el trabajador ante el INPSASEL, relacionado con una posible enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, producidas como consecuencia de las condiciones de trabajo en las cuales el trabajador se ve obligado a trabajar, no es menos cierto que en el libelo de la demanda no se reclama el concepto de daño moral. No obstante a ello, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo observar, que efectivamente mediante diligencias de fecha seis (6) y doce (12) de agosto de 2.024, veinticinco (25) de septiembre de 2.024, así como también, en los alegatos orales expresados en las audiencias oral y publicas celebradas en el presente juicio, que la representación judicial de la parte actora enuncia una serie de pedimentos, entre los cuales se destaca la solicitud del daño moral.

En este sentido, este Juzgado de acuerdo a la norma señalada anteriormente y teniendo como norte los principios constitucionales y doctrinales de protección de los derechos laborales del trabajador, sin dejar de velar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, el cual no puede ser relajado ni subvertido por el Juez o las partes, pudo observar que la solicitud del daño moral no fue reclamado en el libelo de demanda y es allí donde recae la oportunidad y la obligación del accionante de establecer todos y cada uno de los elementos fácticos sobre los cuales recae su pretensión, toda vez que alegar el daño moral como un hecho nuevo después de haber presentado la demanda deja en estado de indefensión a la parte demandada y con ello perturbaría el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, causando con ello un desequilibrio procesal, razón por la cual ratifica el criterio que solo se puede conceder lo debatido y demostrado en juicio, y no se permite alegaciones de hechos nuevos no narrados en el escrito de demanda, motivo por el cual quien decide declara improcedente el concepto de daño moral reclamado posterior al libelo de demanda. Así se decide.

III.- Precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:


A.-La representación judicial de la parte actora aduce que en la decisión recurrida existe incongruencia por cuanto se viola el principio de exhaustividad por ende hay incongruencia tipificada en el artículo 2 CPC en rigor al código adjetivo procesal. Evidentemente aunado a eso también se puede decir que hay citra petita porque no se hizo una valoración clara exhaustiva de las pruebas. Al respecto este Tribunal señala lo siguiente:

B.- En cuanto al vicio delatado anteriormente referente a la incongruencia por cuanto se viola el principio de exhaustividad. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:
“…La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado…”.
C.- En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 68 de fecha 15/03/2023, en el cual señalo lo siguiente:
“….Con relación al vicio de incongruencia, ha precisado reiteradamente este Máximo Tribunal, que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece específicamente el enunciado vicio como motivo de casación, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N°572 del 04 de abril de 2006, caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, reiterada en decisiones N° 870 del 19 de mayo de 2006, caso: Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A. y N° 156 del 24 de marzo de 2015, caso: Francisco Roque Naya Coletta contra Metales y Mecanizados 1507, C.A., todas dictadas por esta Sala de Casación Social, que acogieron el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 3706 del 06 de diciembre de 2005, caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare).
Así, conforme con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado incongruencia negativa − o no decidir sólo sobre lo alegado −incongruencia positiva…”.
D.- De acuerdo al criterio antes señalado, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, observa que efectivamente el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que no hizo una valoración clara y exhaustiva de las pruebas, es decir, en el capitulo referente a la valoración de las pruebas de la parte demandada, específicamente sobre la documentales marcadas con la letra “A” el Juez señaló:

“…Promovió marcada “A” inserta en los folios desde el sesenta y cuatro (64) hasta el folio ochenta y dos (82), contentivo de Recibos de pago a favor del ciudadano Eligio Subero que funge en el presente procedimiento como actor, correspondiente a la nomina quincenal de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023; las mismas sufrieron por parte de la representación judicial del accionante, el desconocimiento, al ser presentadas en copia simple, en este sentido la representación judicial de la parte demanda no ha podido demostrar a los autos la certeza y veracidad de los mismos mediante auxilio probatorio alguno, por lo que se desecha el valor probatorio de los mismos. Así se establece…..”


Posteriormente en la parte motiva de la sentencia indica en cuanto a la determinación del salario que:

“…Ahora bien, la entidad de trabajo demandada tiene la carga probatoria de demostrar a los autos el real y verdadero salario que devenga el accionante. Así pues de las pruebas valoradas por quien decide, se evidencia con meridiana claridad los abonos efectuados en la cuenta corriente N° 0108-0026-0001-0023-1761 cuyo titular figura el ciudadano ELIGIO NICOLAS SUBERO ROMERO, bajo la descripción de concepto “REDVITAL LA YAGUARA 195992643” mediante el cual se puede determinar que el ultimo salario percibido por el accionante para el mes inmediatamente anterior a la interposición de la demanda es la cantidad de DOSMIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.504,60). MENSUALES. Así se establece…..”

Señalado lo anterior, observa quien decide que efectivamente la decisión recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se hizo una valoración clara y exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que inicialmente indica que los recibos de pago aportados por la demandada “sufrieron por parte de la representación judicial del accionante, el desconocimiento, al ser presentadas en copia simple, en este sentido la representación judicial de la parte demandada no ha podido demostrar a los autos la certeza y veracidad de los mismos mediante auxilio probatorio alguno, por lo que se desecha el valor probatorio de los mismos”, es decir, dichos recibos de pago fueron desechados del acervo probatorio y por ende el salario alegado por la representación judicial de la parte demandada y posteriormente en la parte motiva de la sentencia el Juez determina el salario del trabajador de acuerdo a la resultas de la prueba de informe cursante a los folios 167 al 175 e indica que “evidencia con meridiana claridad los abonos efectuados en la cuenta corriente N° 0108-0026-0001-0023-1761 cuyo titular figura el ciudadano ELIGIO NICOLAS SUBERO ROMERO, bajo la descripción de concepto “REDVITAL LA YAGUARA 195992643” mediante el cual se puede determinar que el ultimo salario percibido por el accionante para el mes inmediatamente anterior a la interposición de la demanda es la cantidad de DOSMIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.504,60). MENSUALES. Lo cual no es compartido por este Tribunal de Alzada, toda vez que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo verificar que en lo que respecta a las resultas de la prueba de informe emanada del Banco Provincial “estados de cuenta” se pudo verificar que el trabajador percibía una serie de créditos o pagos de distintos titulares, entre los cuales se pudo verificar que los pagos mas frecuentes a los quince y ultimo de cada mes los hacia la empresa MEDICA LAT PNCNOM 00000000 0000001, y no bajo la descripción de concepto “REDVITAL LA YAGUARA 195992643”, todo lo contrario, se evidencia que esta denominación nunca efectuó pagos al trabajador, todo lo contrario, lo que hacia eran deducciones (se presume que el trabajador realizaba compras en dicha entidad). Aunado a ello pudo verificar este Tribunal de la revisión efectuada a los pagos recurrentes de MEDICA LAT PNCNOM 00000000 0000001, que la misma hacia tres (3) pagos mensuales, los cuales variaban mes a mes, por lo que se pudo concluir que la sumatoria de los tres (3) pagos del salario percibido por el actor para el mes inmediatamente anterior a la interposición de la demanda arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.213,73) mensuales. Salario éste que se asemeja al salario alegado por el actor en la solicitud formulada ante la oficina de reclamo de la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto la parte accionante no pudo demostrar a los autos el salario en moneda extranjera alegado en su libelo de la demanda y visto que la parte demandada tampoco pudo demostrar a los autos el verdadero salario devengado por el trabajador, en consecuencia, este Tribunal establece que el salario que se debe tomar en cuenta a los efectos de computar los conceptos condenados, será el salario mensual alegado por el actor ante la oficina de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, es decir de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.200,00). Así se establece.-

E.- De igual forma pudo verificar este Tribunal que efectivamente el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que, no hizo una valoración clara y exhaustiva de las pruebas, por cuanto se pudo evidenciar de la -EXHIBICIÓN: En lo atinente a la exhibición de los instrumentos a los que refiere en el escrito promocional de la parte actora, solicita que la parte demandada EXHIBA: lo siguiente:

1- Inscripción y cuenta individual proferidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde la fecha de ingreso 17-11-2022, hasta el mes de febrero de 2.024.
2- Autorización de horas extraordinarias, emitidas por la Inspectoría del Trabajo,
3- Registro de vacaciones
4- Cartel de horarios;

Al respecto el Tribunal de la recurrida estableció:

1- Inscripción y cuenta individual proferidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde la fecha de ingreso 17-11-2022, hasta el mes de febrero de 2.024, la representación judicial de la parte accionada manifiesta no cumplir con la obligación de exhibir lo solicitado, sin embargo este Juzgador evidencia que la no exhibición de la presente documental, no comporta consecuencia jurídica alguno puesto que en primer lugar el promovente no identifica en su escrito promocional que pretende demostrar con dicha exhibición y en segundo lugar no se evidencia relación alguna entre lo pedido y la información que pueda contener la documental solicitada, es por lo que se desestima el valor probatorio de misma. Así se establece.

2- Autorización de horas extraordinarias, emitidas por la Inspectoría del Trabajo, la representación judicial de la parte accionada manifiesta no cumplir con la obligación de exhibir lo solicitado, en este sentido quien decide desarrollara el pronunciamiento de lo peticionado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

3- Registro de vacaciones la representación judicial de la parte accionada manifiesta no cumplir con la obligación de exhibir lo solicitado sin embargo este Juzgador evidencia que la no exhibición de la presente documental, no comporta consecuencia jurídica alguno puesto que en primer lugar el promovente no identifica en su escrito promocional que pretende demostrar con dicha exhibición y en segundo lugar no se evidencia relación alguna entre lo pedido y la información que pueda contener la documental solicitada, es por lo que se desestima el valor probatorio de misma. Así se establece.

4- Cartel de horarios; la representación judicial de la parte accionada manifiesta no cumplir con la obligación de exhibir lo solicitado, en este sentido quien decide desarrollara el pronunciamiento de lo peticionado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

F.En este mismo orden de ideas, el Juez de la recurrida señala en la parte motiva de la sentencia lo siguiente:

“…En cuanto al reclamo por horas extras, aduce el demandante, que la entidad de trabajo demandada le adeuda DOSCIENTAS OCHENTA (280) horas extraordinarias, desde el diecisiete (17) de noviembre del año 2.022, hasta el diecisiete (17) de diciembre del año 2.023 alegando haber laborado un total de cinco (5) horas extraordinarias semanales, producto de la “espera” que debía realizar el accionante durante una (1) hora diaria “ al transporte para ir a su lugar de residencia”. Ahora bien, tal y como se estableció en el capitulo correspondiente a la valoración de las pruebas, la entidad de trabajo demanda no cumplió con el deber de exhibir el libro de registro de horas extraordinarias, empero, no puede obviar quien decide, el hecho que como auxilio probatorio la entidad de trabajo promovió la Inspección judicial al sistema de control de entrada y salida donde se presta el servicio. En este sentido una vez valorado dicha prueba y con el aval de la experto informática adscrita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica Prisscilla Noguera, este Juzgado tiene plena convicción que en el sistema biométrico para el registro de entradas y salidas de los trabajadores y las Trabajadoras de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA REDVITAL C.A, se obtiene una información fidedigna y que no puede ser manipulada por terceros ( ver folios 215 al 251) de la misma se evidencia que el ciudadano ELIGIO SUBERO no laboró horas extraordinaria alguna en el periodo comprendido entre el diecisiete (17) de noviembre del año 2.022, hasta el diecisiete (17) de diciembre del año 2.023 prestado servicio entre las doce del medio día (12:00pm) y las ocho de la noche (8:00) aproximadamente, lo que sin lugar a dudas hace improcedente el reclamo por este concepto. Así se decide….” (Destacado de este Tribunal).

Ante tal circunstancia observa esta juzgadora, que la parte demandada no cumplió con el deber de exhibir el libro de registro de horas extraordinarias y visto que este Tribunal de Alzada no le otorgo valor probatorio a la Inspección Judicial ni al informe pericial consignado por la experto informática adscrita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica Prisscilla Noguera, por cuanto dicho informe no se realizó en base al periodo reclamado por el actor, en tal sentido, quien decide considera aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPT., por lo que se tendrá como cierto las horas extras solicitadas por la parte accionante desde el 17/11/2022 hasta el 22/09/2023, en cuanto al resto de las horas extras reclamadas correspondientes al periodo del 23/09/23 al 31/12/2023, el mismo será verificado a través de la relación del control de asistencia biométrico llevado por la empresa demandada del control de asistencia biométrico que cursa a los folios (209 al 213 pieza principal Nº1) y se ordenara el pago de las horas que el trabajador haya efectivamente laborado. Así se establece.-

G.- Asimismo pudo verificar este Tribunal que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no hizo una valoración clara y exhaustiva de las pruebas, toda vez que se pudo evidenciar que la parte demandada promovió prueba de inspección judicial como auxilio probatorio de la documental marcada “D”, en el software del marcaje de tarjeta del sistema de manejo de video inteligente, utilizado por la entidad de trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A, a los efectos que se analicen el registro de asistencia de los trabajadores, de la cual se dejó constancia que en fecha trece (13) de noviembre de 2.024, fue practicada la inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada donde el Juzgador se hizo acompañar de las expertos informáticos adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica Prissilla Noguera y Ana Medina quienes con la anuencia del Tribunal practicaron Inspección sobre el sistema INTELLIGENT VIDEO MANAGEMENT SYSTEM IVMS4200 en la maquina DESKTOP HP SERIAL 2MO0423KCF, MODELO: TP01-1023W; en fecha doce (12) de diciembre de 2.024, por lo que la ciudadana experto Prissilla Noguera consigna a los autos informe pericial y en fecha veinte (20) de diciembre de 2.024 se evacua el elemento probatorio en la continuación de la audiencia de juicio.

En este sentido, se observó que la ciudadana experto PRISSILLA NOGUERA venezolana, titular de la cédula de identidad número 20.783.085, declaró en la audiencia oral que:

“…el software sometido a inspección es manejado por otra empresa, se manipula mas no se modifica, posee código cerrado, el registro facial biométrico se encuentra operativo, almacenando solo datos detectados, el registro queda por un tiempo aproximado de 3 años, y se verifico el registro de entradas y salidas del ciudadano actor…”.

Al respecto, el Juzgador de la recurrida dejó constancia luego que la ciudadana experto certificó la fiabilidad de los datos extraídos de dicho sistema, “que evidencia el registro de entrada, descanso y salida del ciudadano accionante durante el tiempo reclamado” y le concedió pleno valor probatorio a la misma, lo cual no es compartido por este Tribunal de Alzada, toda vez que se pudo verificar de la documental marcada con la letra “E” cursante a los folios 99 al 104 referente a la relación del control de asistencia biométrico llevado por la empresa demandada, que la misma fue realizada a partir del 21/09/2023, asimismo se pudo verificar del Acta de Inspección (folio 207 y 208 pieza principal Nº1) realizada por el Tribunal de la recurrida en la sede de la empresa demandada, en la cual se anexa relación del control de asistencia biométrico llevado por la entidad de trabajo, (folio 209 al 213 pieza principal Nº1) la cual se realiza a partir del 22/09/2023. De igual forma se puede observar del informe pericial (folio 214 al 251 pieza principal Nº1) consignado en fecha 12/12/2023 por la experto designada Prissilla Noguera, que dicha experticia fue realizada a partir del 29/09/2023 hasta el 15/11/2023 y finalmente se evidencia relación anexa a dicho informe denominada informe de los registros originales que la misma se empieza a realizar a partir del 22/09/2023 (folios 243 al 247 pieza principal Nº1).

En este sentido, este Tribunal de Alzada pudo concluir que si bien es cierto, con la inspección judicial y el informe pericial realizado en la sede de la empresa demandada, mas allá de demostrar el horario y los días laborados por el actor, no es menos cierto que el mismo no se ajustó al periodo reclamado por la parte actora, es decir, dicha inspección judicial y el informe de experticia han debido realizarse a partir de la fecha 17/11/2022, tal y como lo reclama la parte accionante en su libelo de demanda y no a partir del 21/09/2023, motivo por el cual quien decide no le confiere valor probatorio a la inspección judicial, ni al informe pericial, por cuanto los mismos no demuestran ni el horario de trabajo, ni el periodo efectivamente laborado por el actor en los periodos reclamados, es decir a partir del 17/11/2022. Así se establece.

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar una vez analizadas todas y cada una de las pruebas y actuaciones cursantes a los autos, que efectivamente la decisión recurrida incurre en el vicio de de incongruencia negativa, por cuanto el Juez de la recurrida no hizo una valoración clara, precisa y exhaustiva de las pruebas cursantes en autos, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y en consecuencia procede a establecer la forma y los conceptos que serán condenados en la presente causa tal y como se indica a continuación:

• En cuanto al Salario, por cuanto la parte accionante no pudo demostrar a los autos el salario en moneda extranjera alegado en su libelo de la demanda y visto que la parte demandada tampoco pudo demostrar a los autos el verdadero salario devengado por el trabajador, en consecuencia, este Tribunal establece que el salario que se debe tomar en cuenta a los efectos de computar los conceptos condenados, será el salario mensual alegado por el actor ante la oficina de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, es decir de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.200,00). Así se establece.-

• En lo que respecta al reclamo del pago de las horas extras reclamadas por el actor, se evidencia que el mismo reclama la cantidad de DOSCIENTAS SESENTA (260) horas extraordinarias, desde el diecisiete (17) de noviembre del año 2.022, hasta el diecisiete (17) de diciembre del año 2.023, es decir de cinco (5) horas extraordinarias semanales, producto de la “espera” que debía realizar el accionante durante una (1) hora diaria y por cuanto la entidad de trabajo demandada no cumplió con el deber de exhibir el libro de registro de horas extraordinarias y vista la valoración efectuada por este Tribunal respecto a la inspección judicial y al informe pericial presentado por la experto en informática, quien decide acuerda el pago de las horas extras solicitadas por la parte actora, las cuales serán calculados de la siguiente forma:

En el periodo comprendido desde el 17/11/2022 hasta el 21/09/2023, se calculan a razón de cinco (5) horas extraordinarias semanales y desde el periodo comprendido desde el 2/09/2023 hasta el 31/12/2023 se calcularan las horas que efectivamente el trabajador haya laborado, de acuerdo al control de asistencia biométrico de entrada y salida llevado por la entidad de trabajo que cursa a los folios (209 al 213 pieza principal Nº1), utilizando para dicho calculo el salario que a continuación se indica:

Salario Mensual Bs. 5.200,00
Salario Diario: Bs. 173,33
Valor Hora: Bs. 23,11
Recargo 50% + 30% =80% de la Hora: Bs. 18,48
Total valor hora nocturna: 41,59
Cantidad de Horas 206 X 41,59 = Bs. 8.567,54

Así pues, se evidencia que de acuerdo a la jornada efectivamente laborada por el trabajador, al mismo le corresponde la cantidad de 206 horas extras, que multiplicadas por el valor de la hora diaria de Bs.41,59 totaliza la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 8.567,54) tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

MES AÑO HORAS EXTRAS SEMANALES TRABAJADAS
(1 HORA POR DÍA) HORAS EXTRAS
NOVIEMBRE 2022 2 semanas (10 días) 10
DICIEMBRE 2022 4 semanas (20 días) 20
ENERO 2023 4 semanas (20 días) 20
FEBRERO 2023 4 semanas (20 días) 20
MARZO 2023 2 semanas (10 días) 10
ABRIL 2023 3 semanas (15 días) 15
MAYO 2023 4 semanas (20 días) 20
JUNIO 2023 4 semanas (20 días) 20
JULIO 2023 4 semanas (20 días) 20
AGOSTO 2023 4 semanas (20 días) 20
SEPTIEMBRE 2023 4 semanas (20 días) 20
OCTUBRE 2023 2 semanas (10 días) 10
NOVIEMBRE 2023 1 semanas (1 días) 1
TOTAL: 42 semanas (206 días) 206


En consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar por conceptos de horas extras la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 8.567,54). Así se decide

• En cuanto a los domingos trabajados, este Tribunal de Alzada modifica lo decidido por el Tribunal de la recurrida, toda vez que el demandante aduce haber trabajado los días domingos durante el periodo desde el diecisiete (17) de noviembre del año 2.022 hasta el diecisiete (17) de noviembre del año 2.023. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto que entre el mes de septiembre de 2.023 y el mes de noviembre de 2.023, el ciudadano ELIGIO SUBERO no presto servicio en días domingos, por ser su día de descanso y los mismo no le fueron pagados y visto que la entidad de trabajo demandada no cumplió con el deber de exhibir el libro de registro de horas extraordinarias, ni la exhibición del horario de trabajo y vista la valoración efectuada por este Tribunal respecto a la inspección judicial y al informe pericial presentado por la experto en informática y por cuanto la entidad de trabajo demandada teniendo la carga de demostrar el cumplimiento de la obligación (de dar) con relación al pago de lo reclamado, o en su defecto demostrar la no prestación de servicio del accionante en días domingos, no ha demostrado a los autos una o cualesquiera de las dos condiciones antes mencionas durante el periodo desde el diecisiete (17) de noviembre del año 2.022 hasta el veintiuno (21) de septiembre del año 2.023. Es por ello que esta Juzgadora condena el pago de los días domingos laborados y no pagados durante el periodo antes mencionado exceptuando los domingos del periodo de incapacidad temporal del trabajador (ver folio 98). Utilizando para ello el salario de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.200,00) mensuales. Así se establece.-

Domingos laborados en el periodo 17/11/2022 hasta 21/09/2023: 45 días.
Domingos del periodo de incapacidad temporal: 3 días
Total de domingos laborados: 45-3 = 42 días
Salario mensual: Bs.5.200,00
Salario Diario: Bs. 173,33
Recargo 50% (artículo 120 LOTTT): Bs. 86,66
Salario diario + recargo: 173,33 + 86,66 = 259,99
Total a pagar 42 x 259,99= 10.919,58

En consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar por conceptos de domingos trabajados y no pagados en el periodo (17) de noviembre del año 2.022 hasta el veintiuno (21) de septiembre del año 2.023, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 10.919,58). Así se decide.

• En cuanto a los feriados y de descanso trabajados y no pagados aduce el demandante, que la entidad de trabajo demandada le adeuda SEIS (6) días feriados trabajados y no pagados en los días 21/02/2023 (carnaval); 6/04/23 y 7/04/23 semana santa; 24/06/23; 5/7/23; 12/12/23 y NUEVE (9) días de descanso laborados y no pagados 19/04/23, 1/5/23; 1/12/23;2/12/23;8/12/23; 9/12/23, desde el diecisiete (17) de noviembre del año 2.022, hasta el diecisiete (17) de noviembre del año 2.023. Ahora bien, la entidad de trabajo demandada niega la prestación de servicio del trabajador en días feriados o que el mismo haya prestado servicio en días de descanso, sin embargo se evidencia de los recibos de pago cursante a los folios 48 al 50 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, así mismo se evidencia de los recibos de pagos cursantes a los folios 15 al 17 de la pieza Nº 1 del expediente que la entidad de trabajo pago los días de descanso legal, igualmente se evidencia que el accionante no presto servicio en días feriados, motivo por el cual se hace improcedente la petición formulada por estos conceptos. Así se decide.

• En cuanto a los días compensatorios, el demandante reclama la cantidad de 104 días compensatorios, fundamentado en la cantidad de domingos, días feriados y días de descanso laborados. Ahora bien es necesario verificar lo que dispone el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, en la norma supra señalada se evidencia los supuestos de hecho para que sea procedente el pago de días compensatorios por parte de las entidades de trabajo. ahora bien, por cuanto en el presente caso, se ha decidido anteriormente, que el ciudadano trabajador no ha laborado en días festivos, así como tampoco ha laborado en días de descanso, por lo que con relación a estos conceptos se declara improcedente la petición del accionante. Así se decide.

• Con respecto a los días compensatorios por días domingos laborados, se ha decidido anteriormente que la entidad de trabajo solo ha logrado desvirtuar la prestación de servicio en días domingos en el periodo desde el (21) de septiembre de 2.023 hasta el mes de noviembre de 2.023, es por ello que tal y como se decidió anteriormente se tiene como cierto que el trabajador laboró los días domingos entre el diecisiete (17) de noviembre del año 2.022 hasta el veintiuno (21) de septiembre del año 2.023, y por consiguiente es procedente el reclamo de días compensatorios por los domingos laborados en ese periodo, calculado de la siguiente manera:

Domingos laborados en el periodo 17/11/2022 hasta 21/09/2023: 45 días.
Domingos del periodo de incapacidad temporal: 3 días
Total de domingos laborados: 45-3 = 42 días
Salario mensual: Bs.5.200,00
Salario Diario: Bs. 173,33
Recargo 50% (artículo 120 LOTTT): Bs. 86,66
Salario diario + recargo: 173,33 + 86,66 = 259,99
Total a pagar 42 x 259,99= 10.919,58
En consecuencia se ordena el pago a la entidad de trabajo demandada por conceptos de días compensatorios en el periodo (17) de noviembre del año 2.022 hasta el veintiuno (21) de septiembre del año 2.023, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 10.919,58). Así se decide.

• En lo atinente al bono de alimentación no pagado, el demandante señala que la entidad de trabajo demandada no le canceló lo correspondiente al bono de alimentación o cesta ticket desde el diecisiete (17) de noviembre del año 2.022 hasta el diecisiete (17) de noviembre del año 2.023. Ahora bien, la entidad de trabajo demandada, niega adeudar tal concepto por cuanto alega ha cumplido cabalmente con el mismo desde el inicio de la relación laboral. En este sentido evidencia quien decide que de las pruebas documentales valoradas en autos, (ver folios 83 al 94 de la pieza principal) se desprenden una serie de recibos de pagos en original y con firma y huella del ciudadano actor, del cumplimiento quincenal del beneficio social de alimentación con lo que efectivamente se verifica el cumplimento de dicha obligación en el periodo requerido, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara improcedente el reclamo por dicho concepto. Así se decide.

Finalmente, vistos los conceptos condenados, se ordena a la entidad de trabajo REDVITAL COMERCIALIZADORA, C.A, el pago de TREINTA MIL CUATROSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.406,70) al ciudadano ELIGIO SUBERO ROMERO. Así se decide.

De igual forma, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable designado por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación sobre la admisión de la demanda el veinticuatro (24) de enero de 2.024 (folios 29 y 30 de la pieza principal), hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se decide

Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos que fueron objetos de apelación en la presente causa, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAÍN JOSE SÁNCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de causas asignadas a este Tribunal.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2025, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIGIO NICOLAS SUBERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.114.405, contra la entidad de trabajo REEVITAL MACRO LA YAGUARA CA; CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO