REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes veintitrés (23°) de Junio de dos mil Veinticinco (2025)
215° y 166°

EXPEDIENTE: AP21-R-2024-000201

PARTE ACTORA: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el No. V- 6.558.141.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARLA ANDREINA SAÉZ RODRIGUEZ, RAMON ESCOBAR LEON, RAMON J. ESCOBAR ALVARADO y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 98.808, 10.594, 97.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A, (TIACA).,” Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 253-A, Qto, en fecha 21 de octubre de 1998, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 305703380-9.
DEMANDADO EN FORMA SOLIADARIA: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120.981, demandado de forma solidaria.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULITXA VELASQUEZ ALVAREZ, MARIA CONCETTA FARGIONE OCCHIPINTI, y OTROS, abogadas en ejercicios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 127.246. 40.139, Respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA ANDREINA SAÉZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.808 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha CINCO (05°) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Han sido recibidas en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano HECTOR ELIEZER MUJICA RAMOS, Juez del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha dieciocho (18°) de marzo de 2025, en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.558.141 contra la entidad de trabajo TRANSACARGA INTL, AIRWAYS C.A. (TIACA), por los motivos que al efecto dejó asentado en el Acta levantada donde manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

2.- En fecha viernes veintiocho (28°) de marzo, este Tribunal dicto sentencia sobre la inhibición planteada por el abogado HECTOR JOSÉ MUJICA RAMOS, en su carácter Juez del Juzgado Sexto (6°) superior del Circuito Judicial del Trabajo del Aérea Metropolitana de Caracas y DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado HECTOR ELIEZER MUJICA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Todo en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.558.141 contra la entidad de trabajo TRANSACARGA INTL, AIRWAYS C.A. (TIACA)- Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.

3- En fecha 11 de abril de 2025 fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA ANDREINA SAÉZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.808, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha CINCO (05°) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

4- En fecha 02 de mayo de 2025, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día MARTES TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS 09:00 A.M, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes realizaron sus exposiciones y se dicto el correspondiente dispositivo del fallo.

5- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Sin lugar la reclamación de la representación judicial de la parte demandante, con motivo de la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable Francisco Antonio Villegas en fecha 23 de enero de 2024, en la presente causa, en cuanto a la aplicación de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional y publicada mediante Decreto Nº 4.553 de fecha 06/08/2021, y Gaceta Oficial Nº 42.185 de esa misma fecha. En consecuencia, las partes demandadas: entidad de trabajo “TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A, (TIACA),” y el ciudadano: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120.981, debe cancelar al ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO: titular de la cédula de identidad Nº V- 6.558.141, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.328,41). Discriminados en la parte motiva de esta decisión, en acatamiento a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto. Segundo: Sin lugar la inviolabilidad de cosa juzgada solicitada por la parte demandante en cuanto a la impugnación de la experticia realizada. Tercero: Sin lugar la oposición en cuanto extemporaneidad solicitada por la parte demandada en cuanto a la impugnación de la experticia realizada por la parte actora, por cuanto la misma se realizó dentro del lapso correspondiente. Cuarto: Con lugar: la solicitud realizada por la parte demandada en cuanto a la aplicación de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional y publicada mediante Decreto Nº 4.553 de fecha 06/08/2021, y Gaceta Oficial Nº 42.185 de esa misma fecha. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. …”.

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…Muchísimas gracias doctora, ciudadana Juez, ciudadana secretaria, demás miembros del Tribunal, colega y abogada de la representación de la parte codemandada, demás miembros presentes buenos días, como tal y adelantaba la ciudadana secretaria esta audiencia tiene lugar con motivo de una apelación ejercida contra una sentencia de un Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) quien en función de ejecución declaró sin lugar una impugnación a una experticia complementaria del fallo presentada por nuestra representación. Es importante comentar que bueno, mi exposición va a ser esquematizada en tres puntos esenciales en primer lugar en unos hechos que consideramos relevantes a los efectos de un conocimiento, digamos claro y que es relevante a los efectos de la solución en este caso, en segundo lugar más claramente cuando la fundamentación de la apelación que estamos haciendo en este momento; y en tercer lugar puntualmente la solicitud que vamos a realizar. En primer lugar es importante tomar en cuenta que en cuanto a los hechos estamos hablando de un ciudadano mi representado el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI, él empezó a trabajar en el año 2015 y hasta la fecha, hasta el día de hoy no ha recibido el pago de prestaciones sociales y de los beneficios de carácter laboral. Esto es un asuntos que tiene pues desde el año 2018 ventilando en los Tribunales y en el año 2023 la Sala de Casación Social declaró mediante sentencia que al ciudadano RAFAEL DI NAPOLI se le adeudan una serie de acreencias de carácter laboral, vale señalar que este tipo de acreencias son hechos admitidos y reconocidos, es decir están fuera de ejecución porque son hechos convenidos tanto de la parte actora como de la parte demandada. Vale además de agregar estos hechos que durante la fase de mediación la representación de la codemandada fue en uno de los procesos de las audiencias preliminares aceptó pagar la cantidad de cuarenta mil dólares (USD 40.000,00), más allá de eso la Sala de Casación Social estableció claramente cuales son los conceptos, pero esto a los efectos de que podamos entender la magnitud de las cantidades que se le adeudan a mi representado en todo caso pasando ya más formalmente con el tema de la fundamentación de la apelación que estamos ejerciendo impugnamos y estamos en total desacuerdo con la experticia complementaria del fallo emanaba por el experto porque es absolutamente irrita y contraria a los principios que fundamentan el derecho laboral venezolano, para que tengamos una idea más allá de esta acreencias laborales que se le adeudan a mi representado, la experticia ordenó el pago aproximadamente de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), cuando previamente la sala a declarado que se le adeudan un conjunto de acreencias laborales y en la fase de mediación de nuevo la parte codemandada convino pagar solamente los conceptos de ser alejados a pagar la cantidad de cuarenta mil dólares (USD 40.000,00) al día de hoy la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) equivale a poco menos de poco más, poco menos de setenta dólares (USD 70,00), es decir, menos de un salario diario que percibía nuestro representado porque además de las otras cosas que la Sala de Casación Social declara como hechos admitidos y hechos fuera de controversia que nuestro representado recibía la cantidad de dos mil quinientos dólares (USD 2.500,00) mensuales, es así que cuando el experto realiza su experticia complementaria del fallo aún cuando la Sala de Casación Social no lo indica de manera expresa en su sentencia el experto se extralimita en el uso de sus funciones y pues no cumple con los parámetros establecidos en la sentencia, porque establece una reconversión monetaria que la sentencia no lo indicó, nosotros en nuestro escrito de impugnación a la experticia complementaria del fallo del 30 de enero del 2024 indicamos una serie de sentencias en las cuales y modo de ejemplo la Sala cuando a pretendido que se exprese o que se reconvierta las cantidades indicadas en la relación que se debate expresamente indica que las cantidades deben ser reconvertidas, que ocurre que en este caso la Sala de Casación Social en la sentencia que se emitió en el año 2023 no lo indicó, es decir, en este caso el experto al haber reconvertido una cantidad que la sentencia no le pidió y no lo indicó, no es potestad de él, ni del Tribunal ni de ninguna autoridades que estamos acá presentes ni ninguna otra que fuere podemos modificar entonces el contenido de la sentencia. Esto claramente lo que implica es una vulneración evidente de la cosa juzgada y del principio de la inviolabilidad de la sentencia. Finalmente queremos pedir a este Tribunal pues entonces conforme a los fundamentos que hemos indicado que se declare con lugar la apelación ejercida, que se anule la sentencia de primera instancia que conoció en función de ejecución y que se ordene que se corrija la experticia complementaria del fallo, esto en función básicamente en el principio como por ejemplo el principio de pluralidad de los derechos laborales, el principio de in dubio pro operario y básicamente el conjunto de principios que sostienen el derecho laboral venezolano. Finalmente para concluir cuando estuve revisando y esto como anécdota que quiero también transmitir al Tribunal y a todas las personas que nos encontramos aquí presente, cuando estuve revisando entre los argumentos que pretendía exponer y que he expuesto en esta audiencia recordaba mucho mis clases introducción al derecho por ejemplo cuando revisamos los fines del derecho y revisamos por ejemplo entre otras cosas la justicia social, el bien común, el dar a cada quien lo que le corresponde y por supuesto repasar las enseñanzas de Eduardo Couture que decía por ejemplo que nuestro deber es luchar por el derecho pero el día que encontremos el derecho intentado por la justicia hay que luchar por la justicia. Muchas Gracias.

2.- Al respecto la parte demandada no recurrente adujo en cuanto a las observaciones de la apelación de la parte actora:

“Buenos días ciudadana Juez, funcionarios, alguaciles, público, presente, bueno, yo estoy aquí en representación de entidad de trabajo TRANSCARGA INTL AIRWAYS, como empresa demandada y el codemandado ciudadano JULIO JOSÉ MÁRQUEZ BIAGI, bueno respetando un poco lo que dice mi contraparte, pues efectivamente la causa tiene desde el 2015 en el Tribunal por una serie de incidencias que han ocurrido en el proceso como ocurren en todos los procesos, pues hemos llegado hasta aquí hasta el año 2025 yo en las observaciones que acabo de anotar, pues en ningún momento existen los autos que se puede evidenciar de los autos que la parte demandada haya admitido el pago de cuarenta mil dólares (USD 40.000) de los Estados Unidos en Norteamérica, okay, este caso incluso llegó a casación, en casación se le han reconocido todos y cada uno de los beneficios laborales que le corresponden al trabajador como ex empleado de la empresa, quiero en primer lugar después de haber hecho estas observaciones, pues ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación ejecución, de fecha 5 de junio del 2024 por estar totalmente ajustada derecho, me voy a basar en primeramente en el primer punto que no lo tocó nuestro colega aquí presente y es muy importante a los efectos de tomar una decisión correcta lamentablemente a veces la justicia no es igual a la ley en este caso, pues lamentablemente al trabajador el experto contable tuvo que aplicar el decreto de reconversión monetario de ley de reconversión monetaria publicada por el Ejecutivo Nacional o decretada por el Ejecutivo nacional, en el año 2021 en donde se le quitan tres ceros a la moneda, este nos basamos el experto se baso en la disposición transitoria quinta cláusula tercera artículo tercero que también lo establece la ley que todos los montos deben ser reconvertidos y quietándole 6 ceros a la moneda.
El Juez para ratificar la experticia la primera experticia complementaria del fallo que se hizo, se hizo auxiliar por otros dos expertos contables para poder tomar su decisión la cuales estuvieron ajustado también a la primera experticia que hizo el experto contable valga la redundancia, arrojando un monto de 7.238 bolívares a pagar al demandante, también hay otro punto que toco la sentencia y que fue invocado por los abogados demandantes, que es que se violó la cosa juzgada de la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, en este caso la sentencia que yo rectifico y tomo como mía sus palabras, pues efectivamente dice que no hubo tal violación porque la sentencia
efectivamente se concretó en determinar que al trabajador le tocaban todos sus beneficios sociales vacaciones, prestaciones, utilidades, en todos los años demandados, pero el Juez de la casación no realizó el cálculo correspondiente. Lo dejo esa tarea al experto contable tal y como lo establece la ley, repito el experto contable hizo su trabajo y tomó su decisión en base a la ley de reconversión monetaria que no debe ser invocada por ninguna de las partes, porque es una Ley de Orden Público que debe ser aplicada totalmente, si no, estaría violando efectivamente la ley entonces no está y no es necesaria. Pues la invocación por parte de algunas de las partes, ni por la propia ley, porque el experto contable lo que realizó fue la aplicación correcta de las normas vigentes, tal como lo es en este caso. La ley de reconversión, monetaria. Por último no me queda más que ratificar en todas. Y cada una de sus partes la sentencia emanada, del Tribunal cuadragésimo, Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución dictada en fecha 5 de junio de 2024 es todo gracias…”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…las normas de rango legal ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad…”

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, pasa a pronunciarse en relación a la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al punto apelado por la parte actora la misma aduce que: “estamos en total desacuerdo con la experticia complementaria del fallo emanada por el experto porque es absolutamente irrita y contraria a los principios que fundamentan el derecho laboral venezolano, para que tengamos una idea más allá de esta acreencias laborales que se le adeudan a mi representado, la experticia ordenó el pago aproximadamente de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), cuando previamente la sala a declarado que se le adeudan un conjunto de acreencias laborales y en la fase de mediación de nuevo la parte codemandada convino pagar solamente los conceptos de ser alejados a pagar la cantidad de cuarenta mil dólares (USD 40.000,00) al día de hoy la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) equivale a poco menos de poco más, poco menos de setenta dólares (USD 70,00), (…) cuando el experto realiza su experticia complementaria del fallo aún cuando la Sala de Casación Social no lo indica de manera expresa en su sentencia el experto se extralimita en el uso de sus funciones y pues no cumple con los parámetros establecidos en la sentencia, porque establece una reconversión monetaria que la sentencia no lo indicó, (…) en este caso el experto al haber reconvertido una cantidad que la sentencia no le pidió y no lo indicó, no es potestad de él, ni del Tribunal ni de ninguna autoridades que estamos acá presentes ni ninguna otra que fuere podemos modificar entonces el contenido de la sentencia. Esto claramente lo que implica es una vulneración evidente de la cosa juzgada y del principio de la inviolabilidad de la sentencia.
A.- Al respecto, se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que la juez de la recurrida estableció lo siguiente:
“… La sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en fecha 12 de abril de 2023, anulando la decisión del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 202 y su aclaratoria de fecha 02 de junio de 2022, declarando parcialmente con lugar la demanda en los siguientes términos:

“…Respecto a los conceptos correspondientes a garantía de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional pertinentes a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, fracción año 2018 de vacaciones y bono vacacional, fracción de y utilidades 2015, 2016, 2017, fracción año 2018, indemnización por despido injustificado, salarios pendientes, salarios pendientes por reducción ilegal de los periodos comprendidos febrero de 2016 hasta diciembre 2016, abril 2017 hasta noviembre 2017, junio de 2018 hasta septiembre de 2018, pretendidos por la actora en el escrito libelar, al no ser demostrado la empresa demandada su cancelación, esta Sala de Casación Social declara su procedencia en derecho bajos los siguientes parámetros…”

Señala el abogado Bernardo Jesús Ramo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, procedo a reclamar e impugnar formalmente dicha experticia, en virtud de adolecer de irregularidades y resultar inaceptable su estimación por mínima, también señala el principio de la inmutabilidad de la Cosa Juzgada.

En armonía a lo anterior, la SCS ha citado en reiteradas oportunidades la sentencia Nº 171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2005, (caso: Álvaro Alfonso León Liendo), que expresamente indica lo siguiente:

“(…) el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los limites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende (…)”.

Suficientemente precisado lo anterior, en base al principio de la inviolabilidad de la cosa juzgada se reclama la experticia por cuanto ni la sentencia dictada por la SCS en fecha 12 de abril de 2023, ni su aclaratoria publicada el 15 de mayo de 2023, ordenan la reconversión monetaria de las cantidades condenadas a pagar.

Es de agregar que los codemandados de este juicio tampoco solicitaron la aplicación de la reconversión monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar. En ese sentido, ni el juez en fase de ejecución, ni el experto contable en calidad de auxiliar del sistema de administración de justicia, ni ninguna otra autoridad (cualquiera que ella fuera) tiene la atribución de modificar lo determinado en una sentencia que reviste el carácter de definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto la actuación del experto contable trasgredió los limites de la cosa juzgada al aplicar una reconversión monetaria que nunca le fue ordenada, excediéndose en sus atribuciones al apartarse de lo, decidido por la SCS y de los parámetros establecidos para la cuantificación de los montos ordenados procedentes a favor de mi representado.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2024, la abogada Maria C. Fargione Occhipinti, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.139, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, solicita la extemporaneidad del escrito de impugnación a la experticia complementaria del fallo, así como la aplicación de la reconversión monetaria.

En consecuencia, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Francisco Antonio Villegas, en fecha 23 de enero de 2024, considerando los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, se concluye que los demandados: Entidad de trabajo “TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A, (TIACA).,” y el ciudadano: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120.981, demandado de forma solidaria, le adeudan al ciudadano: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO: titular de la cédula de identidad Nº V- 6.558.141, las siguientes cantidades y conceptos:

Es la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON 12/100 CENTIMOS (Bs. S. 7.332.400.559,12), monto que al aplicar la reconversión experimentada por la moneda, vigente a partir del mes de Octubre del año 2021 con la supresión de seis (6) ceros, resulta la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. D 7.332,40), menos el monto de la Oferta Real de Pago consignada en fecha 20 de marzo de 2019, de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON 77/100 CENTIMOS Bolívares soberanos (Bs. S. 3.994.559,77), que al aplicar la reconversión experimentada por la moneda, vigente a partir del mes de Octubre del año 2021 con la supresión de seis (6) ceros, antes citada, resulta la cantidad de TRES BOLIVARES DIGITALES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. D. 3,99), resultando un monto total a pagar de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES DIGITALES CON 41/100 CENTIMOS (Bs. D. 7.328,41) de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo del Informe, cuyo resumen se presenta en el siguiente cuadro:

DESCRICPCION MONTO

Prestación de Antigüedad 114.692,20
Interés Prestación de Antigüedad 35.791,51
Utilidades pendientes y fraccionadas 103.551,29
Vacaciones vencidas y fraccionadas 24.711,10
Bono Vacacional vencido y fraccionado 24.711,10
Indemnización por despido injustificado 114.692,20
Salarios retenidos pendientes 256.900,00
Salarios por reducción ilegal 92.400,00

SUB-TOTAL Bs.S Bs.S 767.449,41

Monto a deducir Salarios pagados 48.300,00

SUB-TOTAL Bs.S Bs.S 719.149,41

INTERES MORA TODOS CONCEPTOS 1.745.477,50
INDEXACION PRESTACION ANTIGUEDAD al 31-12-2023 7.176.509.587,40
INDEXACION OTROS CONCEPTOS al 31-12-2023 153.426.344,81

SUB-TOTAL Bs.S Bs.S 7.332.400.559,12

RECONVERSION MONETARIA (Supresión 6 ceros septiembre 2021) 7.332,40

OFERTA REAL DE PAGO 3.994.559,77 (Supresión 6 ceros septiembre 2021) 3,99

SUB-TOTAL Bs.D 7.328,41

Así como también, se evidencia que de acuerdo el informe presentado por los expertos contables designados: Licenciados Teresita Vietri y Frank Sánchez, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, y Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda bajo los Nº 68.177 y 3.941, respectivamente, mediante la cual ilustran al Juez que conoce la causa mediante la cual concluyen lo siguiente:

Tomando en cuenta el texto legal (Decreto No. 4.553 del 06/08/2021), el experto contable procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el mismo y lo establecido en las Disposición Transitoria Tercera:

“Tercera. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de octubre de 2021, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.”(Subrayado nuestro).

Por tal motivo, mal puede el actor alegar que el experto viola la cosa juzgada, al aplicar una reconversión monetaria, que según el actor no le fue ordenada, transgrediendo los límites de sus funciones.

En todo caso, el experto contable actuante de la presente impugnación y designado por el Tribunal de la causa, se acogió plenamente a las disposiciones de la ley, sin necesidad que medie orden judicial para cumplir legalmente con el cálculo de los montos acordados por el máximo tribunal, a través de la experticia complementaria del fallo y así solicitamos sea expresamente declarado.

Si bien es cierto como lo alega el representante del actor en la presente impugnación, que la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter de cosa juzgada, sobre este punto los expertos actuantes a la presente, estamos totalmente de acuerdo.

Pero también es bien cierto, que en ningún caso el experto contable objeto de la impugnación, modifico lo determinado en la decisión con los cálculos realizados. Al trabajador le fueron reconocidos y calculados, todos y cada uno de los conceptos reclamados: prestaciones sociales, intereses, indemnizaciones, salarios dejados de percibir, intereses moratorios e indexación, entre otros, siendo estos dos últimos, impuestos al patrono como una manera de compensar al trabajador por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago laboral, así como la actualización del valor de la moneda, la cual se ha depreciado en el transcurso del tiempo y se ajusta en caso de obligaciones de valor, en este caso según Decretos Presidenciales.

Del análisis exhaustivo de la sentencia, el informe pericial y del escrito de impugnación se concluye que el informe pericial presentado por el Lic. Francisco A. Villegas, en cuanto a los puntos de la experticia que motivó la impugnación por parte de la actora, se observa que el experto contable al realizar los cálculos de la experticia y emitir el informe pericial se ajusto plenamente a las disposiciones legales vigentes a la fecha, con lo cual se informa a esta instancia que la experticia se realizó de acuerdo a lo ordenado por el sentenciador en el fallo.

Dado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que de acuerdo a una de las reconversiones monetarias habidas en el tiempo y decretadas por el Ejecutivo Nacional, como lo es la tercera reconversión la cual se menciona a continuación:

La tercera reconversión es implementada en el Decreto No. 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria. Dicho decreto fue publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021 (el «Decreto de Reconversión 2021”). Seguidamente, el Banco Central de Venezuela («Banco Central») en su Resolución No. 21-08-01, dictó las «Normas que Rigen la Nueva Expresión Monetaria», las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.191 del 16 de agosto de 2021 (las «Normas Técnicas 2021»).

Tal y como se indicó arriba, la tercera reconversión monetaria que se aplica en Venezuela se establece en el Decreto de Reconversión 2021, así como en las «Normas Técnicas 2021». Los aspectos más relevantes que derivan del Decreto de Reconversión 2021 y de las Normas Técnicas 2021, pueden ser resumidos de la siguiente manera:

Operación Aritmética de Reexpresión: la manera de establecer el signo monetario que resulta de la reconversión es la operación aritmética de división de cualquier valor monetario entre un millón (Decreto de Reconversión 2021, artículo 1). Como se dice coloquialmente, se le suprimieron seis ceros a la moneda.
Efectividad temporal de la Reconversión: hay dos momentos esenciales en el proceso de reconversión: (a) el primero ocurre a partir del 1 de septiembre de 2021, donde todos los precios de bienes y servicios deben publicarse (por parte de los oferentes correspondientes), en las dos expresiones monetarias (actual y reexpresada) hasta que el Banco Central lo disponga (Decreto de Reconversión 2021.

Segunda Disposición Transitoria). Esto se regula de manera específica en el artículo 8 de las Normas Técnicas 2021; y (b) a partir del 1 de octubre de 2021 se formaliza la reconversión (Decreto de Reconversión 2021, artículo 1). Desde esta segunda fecha, todas las cifras que son expresables en valores monetarios (i.e., obligaciones en moneda nacional, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos, sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional) deben adecuarse a la nueva expresión monetaria. El experto contable designado para realizar el informe pericial se apegó a dicha reconversión monetaria y dar fiel cumplimiento al momento de realizar todos los cálculos en cada uno de los conceptos condenados en el fallo proferido, por tratarse de Decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional y regulados por el ente respectivo como lo es el Banco Central de Venezuela, y también por ser de Orden Publico.
En cuanto a la inviolabilidad de la cosa juzgada a legada por la parte actora de acuerdo a la diligencia interpuesta en fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal observa que el experto al momento de realizar el informe pericial correspondiente de acuerdo a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en fecha 12 de abril de 2023, anulando la decisión del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2022 y su aclaratoria de fecha 02 de junio de 2022, declarando parcialmente con lugar la demanda, se apegó a determinar cada uno de los conceptos demandados y acordados en el fallo en cuestión, no incurriendo en ningún error, ni mucho menos alterando el contenido, ni la esencia de lo ordenado en la sentencia tantas veces referida. Por todo anteriormente, señalado este Tribunal pasa a declarar Sin Lugar la inviolabilidad de la Cosa Juzgada alegada por la representación judicial de la parte actora.-

En cuanto a la extemporaneidad del escrito de impugnación a la experticia complementaria del fallo solicitada por la apoderada judicial de las partes demandadas aboga Maria Fargione, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.139, en fecha 02 de febrero de 2024, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2022, que estableció que el lapso para ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo es de cinco (05) dias de despacho, idéntico al lapso para apelación, toda vez que el articulo 249 de Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. En este sentido, la Sala de Casación Civil se refirió al criterio establecido por las Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2004, en la que estableció: “… que el articulo 249 de Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo cuando la misma esté fuera de los limites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o mínima.

Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, la sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (05) dias de despacho para la apelación (Articulo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación toda vez que el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”

La representación judicial de la parte demandante reclama el informe pericial en términos generales, motivo por el cual este Juzgador en atención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2364, de fecha 18/12/2006, pasó a revisar la legalidad de lo realizado por el auxiliar de justicia.

Finalmente, con vista de la asesoría prestada por los auxiliares de justicia designados Licenciados Teresita Vietri y Frank Sánchez, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, y Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda bajo los Nº 68.177 y 3.941, respectivamente, considerando lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, así como la decisión Nº 21, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, y el fallo Nº 1298, publicado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 7 de octubre de 2009, Según el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, aprobado en mayo de 2024, y una vez oída la opinión de los expertos en cuanto a los emolumentos causados por el análisis y asesoría, fija la cantidad de Un Mil Doscientos Diez con Setenta y Dos Centavos (U.S.D. $. 1.210,72), o su equivalente al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se efectué el efectivo pago, para cada uno de ellos, de forma prudencial equivalente a 08 horas de trabajo (considerando la complejidad de la revisión realizada, así como las actas de fechas: 29 de abril de 2024, 9 y 27 de mayo de 2024), a la tasa indicada de 151,34 Dólares Americanos (U.S.D $) por hora (equivalente a 8 Horas Hombre, la cual arroja la cantidad de Un Mil Doscientos Diez con Setenta y Dos Centavos (1.210,72) Dólares Americanos (U.S.D. $). Así se decide.

III
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Sin lugar la reclamación de la representación judicial de la parte demandante, con motivo de la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable Francisco Antonio Villegas en fecha 23 de enero de 2024, en la presente causa, en cuanto a la aplicación de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional y publicada mediante Decreto Nº 4.553 de fecha 06/08/2021, y Gaceta Oficial Nº 42.185 de esa misma fecha. En consecuencia, las partes demandadas: entidad de trabajo “TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A, (TIACA),” y el ciudadano: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120.981, debe cancelar al ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO: titular de la cédula de identidad Nº V- 6.558.141, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.328,41). Discriminados en la parte motiva de esta decisión, en acatamiento a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto. Segundo: Sin lugar la inviolabilidad de cosa juzgada solicitada por la parte demandante en cuanto a la impugnación de la experticia realizada. Tercero: Sin lugar la oposición en cuanto extemporaneidad solicitada por la parte demandada en cuanto a la impugnación de la experticia realizada por la parte actora, por cuanto la misma se realizó dentro del lapso correspondiente. Cuarto: Con lugar: la solicitud realizada por la parte demandada en cuanto a la aplicación de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional y publicada mediante Decreto Nº 4.553 de fecha 06/08/2021, y Gaceta Oficial Nº 42.185 de esa misma fecha. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes…”.

B.- Precisado lo anterior, observa esta juzgadora que el punto de apelación de la parte actora recurrente se circunscribe a que está en total desacuerdo con la experticia complementaria del fallo emanada del experto por cuanto es absolutamente irrita y contraria a los principios que fundamentan el derecho laboral venezolano (…) cuando el experto realiza su experticia complementaria del fallo aún cuando la Sala de Casación Social no lo indica de manera expresa en su sentencia, el experto se extralimita en el uso de sus funciones y pues no cumple con los parámetros establecidos en la sentencia, porque establece una reconversión monetaria que la sentencia no lo indicó, (…) en este caso el experto al haber reconvertido una cantidad que la sentencia no le pidió y no lo indicó, no es potestad de él, ni del Tribunal ni de ninguna autoridades que estamos acá presentes ni ninguna otra que fuere podemos modificar entonces el contenido de la sentencia. Esto claramente lo que implica es una vulneración evidente de la cosa juzgada y del principio de la inviolabilidad de la sentencia. Al respecto, este Tribunal Alzada considera oportuno realizare las siguientes consideraciones:
1.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas..”.
2.- En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia. De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
3.- Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
4.- En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
5.- La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el proceso para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Tribunal de Alzada.
6.- En el presente caso observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora recurrente apela de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2024, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a su decir la experticia complementaria del fallo emanada del experto contable es absolutamente irrita y contraria a los principios que fundamentan el derecho laboral venezolano, toda vez que el experto realizó su experticia complementaria del fallo aún cuando la Sala de Casación Social no lo indica de manera expresa en su sentencia, el experto se extralimita en el uso de sus funciones y no cumple con los parámetros establecidos en la sentencia, porque establece una reconversión monetaria que la sentencia no lo indicó, en este caso el experto al haber reconvertido una cantidad que la sentencia no le pidió y no lo indicó, no es potestad de él, ni del Tribunal ni de ninguna autoridades que estamos acá presentes ni ninguna otra que fuere podemos modificar entonces el contenido de la sentencia. Esto claramente lo que implica es una vulneración evidente de la cosa juzgada y del principio de la inviolabilidad de la sentencia
7.- Al respecto, quien decide considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 118 de fecha 09 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante la cual señaló:
“… Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).

8.- Precisado lo anterior, esta Alzada luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, es decir, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la revisión efectuada a la experticia consignada por el Licenciado Francisco Villegas, y del estudio minucioso realizado a la sentencia recurrida sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, dictada por el A quo en fecha 05 de junio de 2024, observa lo siguiente:

Primero: En cuanto a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 23 de enero de 2024 por el experto contable Licenciado Francisco Villegas, cursante a los folios 51 al 86 de la pieza N° 3 del expediente, esta juzgadora pudo observar que efectivamente tal y como lo señaló el Juez de la recurrida, el experto contable Licenciado Francisco Villegas, al realizar los cálculos de la experticia complementaria del fallo y emitir el informe pericial se ajustó plenamente a las disposiciones legales vigentes, así como a lo ordenado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que es de orden publico aplicar las reconversiones monetarias implementadas por el Ejecutivo Nacional.

Segundo: En lo que respecta a la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2024, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observa quien decide, que si bien es cierto, la sentencia dictada en fecha 12/04/2023, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no indica de forma clara y precisa que a los fines de calcular el monto correspondiente de las prestaciones sociales y demás conceptos condenados se deba aplicar las reconversiones monetarias implementadas por el Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tanto el experto contable como el Juez de la recurrida, acertadamente se ajustaron a los parámetros establecidos por las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es de orden publico y de aplicación imperativa aplicar en los periodos condenados las reconversiones monetarias implementadas por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 4.553 publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 en fecha seis (6) de agosto de 2021, así como la Resolución Nº 21-08-01 emanada del Banco Central de Venezuela, en la cual se dictaron las normas técnicas que rigen la Nueva Expresión Monetaria, y que fueron publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.191 del 16 de agosto de 2021, tal y como acertadamente lo hizo el Juez de la recurrida en su decisión, razón por la cual considera este Tribunal de Alzada que la decisión recurrida no viola ninguna norma de orden público laboral; toda vez que la experticia y la decisión impugnada se ajustaron a los parámetros establecidos por las reiteradas decisiones supra señaladas y a las normas contenidas en ella, las cuales son de orden publico y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA ANDREINA SAÉNZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 98.808,en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2024, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose el fallo apelado ASÍ SE DECIDE.

C.- Quedando resuelta la apelación efectuada por la parte actora recurrente, esta Juzgadora considera forzoso declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA ANDREINA SAÉNZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 98.808,en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2024, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de causas asignadas a este Tribunal.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA ANDREINA SAÉNZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 98.808,en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2024, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Termino, se leyó y conformes firman.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ

SECRETARIA
ABG .DORYS ALVARADO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO