REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Viernes veintisiete (27º) de junio dos mil veinticinco (2025)
215º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2025-000027
Asunto Principal Nº AP21-L-2024-001063

PARTE ACTORA: ESTHER ELENA CUARTAS DE BANDRES, venezolano, mayor de edad y titular de La cédula de identidad N° V-6.004.641

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, y JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.708 y 118.054 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION SUICHE 7B., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el número 78 del tomo 65-A. posteriormente modificados sus estatutos según documento protocolizado ante el mismo Registro mercantil en fecha 18/08/2023, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 849-A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN ALEXANDRA MARÍN PINERO y ANGEL ANDRES ALDANA OSUNA Y OTROS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°. 272.264 y 320.489 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I.- Vista la diligencia de fecha veintitrés (23º) de abril de 2025, suscrita por el abogado PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 119.709, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “…DESISTIMOS DEL RECURSO DE APELACION SIGNADO CON EL Nro AP21-R-2025-000027, que sigue por ante este respetable Tribunal. Ruego al despacho, HOMOLOGUE el presente procedimiento…”. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

1.- Visto que en fecha 04 de junio de 2025, fueron redistribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO VILELA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N 119.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora , contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2025, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Por auto de fecha 12 de junio de 2025, este Tribunal da por recibido el presente expediente y la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la entidad de trabajo CORPORACIÓN SUICHE 7B en su carácter de parte demandada, no siendo necesaria la notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho.

3.- En fecha 20 de junio de 2025, el abogado ANGEL ALDANA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 320.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual se da por notificación del auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha 12/06/2025, en la cual se ordena la notificación de su representada y a su vez solicita al Tribunal se sirva homologar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 21/01/2025 y solicita se sirva remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

II.- En tal sentido procede este Tribunal a pronunciarse sobre la diligencia presentada en fecha veintitrés (23º) de abril de 2025, suscrita por el abogado PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 119.709, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone:

“…DESISTIMOS DEL RECURSO DE APELACION SIGNADO CON EL Nro AP21-R-2025-000027, que sigue por ante este respetable Tribunal. Ruego al despacho, HOMOLOGUE el presente procedimiento…”.

Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y

b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia

No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora recurrente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que el abogado PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 119.709,, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado. ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27º) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).



ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO