REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO Nº AP21-R-2024-000348
Exp Nº AP21-L-2016-003088

ACTO CONCILIATORIO

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MORENO, JUAN JOSE MIJARES, BLADIMIR DE JESUS HERRERA y TERESA DE JESUS PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.005.530, 6.042.675, 12.365.062 y 4.300.007 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO, YANET CECILIA BARTOLOTTA y RUBEN DARIO GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.871, 35.533 y 66.464 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano UN – YONG OH, en su carácter de Ministro Consejero y Plenipotenciario de la Embajada de la Republica de Corea.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA Y SIMON ERNESTO FRANCO SALAZAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.571 y 135.869 respectivamente.

ASUNTO: Homologación de Acuerdo Transaccional de Pago

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados SIMÓN FRANCO y CÉSAR BARRETO, inscritos en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números 135.869 y 46.871, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de octubre 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

1.- En fecha 12 de mayo de 2025, fue recibido las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados SIMÓN FRANCO y CÉSAR BARRETO, inscritos en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números 135.869 y 46.871, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de octubre 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la que se DECLARÓ: “…SE ABSTIENE DE IMPARTIRLE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes en fecha 19 de septiembre de 2024, hasta que no se cumpla con los montos sentenciados en fecha 06 de mayo de 2018, en sentencia proferida por el juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral y su experticia complementaria del fallo de fecha 12 de agosto de 2022…” De conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este Juzgado Superior, ordena la notificación de ambas partes, asimismo se ordena librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores…”.

2.- En fecha 16 de mayo de 2025, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, los abogados CÉSAR BARRETO y SIMÓN FRANCO, inscritos en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números 46.871 y 135.869, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, mediante la cual solicitan a este Tribunal se fije la oportunidad para un Acto Conciliatorio entre las partes.

3.- En fecha 21 de mayo de 2025, se dicta auto mediante la cual se fija la oportunidad al referido acto conciliatorio para el día jueves cinco (5) de junio de 2025 a las 10:00 AM.

4.- Siendo la oportunidad fijada por esta Alzada a los fines de la celebración del acto conciliatorio se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JUAN JOSE MIJARES, BLADIMIR DE JESUS HERRERA y NORKIRIS TERESA RODRIGUEZ PINO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.042.675, 12.365.062 y 14.164.461 respectivamente, la ultima ciudadana actúa en representación de la ciudadana TERESA DEL JESUS PINTO, titular de la cedula de identidad V- 4.300.007, según se evidencia de instrumento poder acreditado por ante la Notaria Publica Sexta (6) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11/04/2025, bajo el Nº 4, Tomo 16, folios 18 al 22, el cual fue presentado en copia simple, previa certificación por secretaria, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.042.675, 12.365.062 y 14.164.461 respectivamente, debidamente representados por el abogado CÉSAR BARRETO, inscritos en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Números 46.871. Asimismo se hizo presente la ciudadana HYEON MI LEE, titular del pasaporte Nº D773V4013, en su carácter de Tercer Secretario de la Embajada de la Republica de Corea, conjuntamente con los abogados CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA y SIMON ERNESTO FRANCO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.571 y 135.869 en su carácter de apoderados judiciales de la Embajada de la Republica de Corea. Una vez oída las exposiciones formuladas por ambas partes recurrentes, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Dada la manifestación de las partes, de llegar a un acuerdo amistoso y con la finalidad de poner termino al presente juicio, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos los conceptos reclamados vale decir:

1. Al ciudadano JUAN JOSE MIJARES se acuerda la cantidad definitiva de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD $ 6.500,00). Por los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.; Utilidades; Vacaciones cumplidas y fraccionadas y Bonos vacacionales vencidos y fraccionados.
2. Al ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO COLINA se acuerda la cantidad definitiva de VEINTISEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD $ 26.000,00). Por los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.; Utilidades; Vacaciones cumplidas y fraccionadas y Bonos vacacionales vencidos y fraccionados.
3. A la ciudadana TERESA DE JESUS PINO se acuerda la cantidad definitiva de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD $ 26.500,00). Por los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.; Utilidades; Vacaciones cumplidas y fraccionadas y Bonos vacacionales vencidos y fraccionados.
4. Al ciudadano BLADIMIR DE JESUS HERRERA se acuerda la cantidad definitiva de CUARENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD $ 41.000,00). Por los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.; Utilidades; Vacaciones cumplidas y fraccionadas y Bonos vacacionales vencidos y fraccionados.

En las cantidades transaccionales antes mencionadas, que han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LOS DEMANDANTES le pudieran corresponder en virtud de las relaciones de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvieron con LA DEMANDADA.

De igual forma, se deja constancia que dicho pago será cancelado antes del día 05 de julio de 2025, de la siguiente forma:

1. Al ciudadano JUAN JOSE MIJARES se le pagará la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD $ 5.525,00) a través de depósito en la cuenta bancaria en divisa 0108-0027-78-0101083974 del Banco Provincial. Por su parte la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD $ 975,00) correspondientes al 15% de los honorarios de su abogado será pagado mediante depósito en la cuenta bancaria en divisas 0105-0026-57-5026021646 del Banco Mercantil.
2. Al ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO COLINA se le pagará la cantidad de VEINTIDOS MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD $ 22.100,00) a través de depósito en la cuenta bancaria en divisa Nº 0105-0021-48-5021061097 del Banco Mercantil. Por su parte la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD $ 3.900,00) correspondientes al 15% de los honorarios de su abogado será pagado mediante depósito en la cuenta bancaria en divisas 0105-0026-57-5026021646 del Banco Mercantil.
3. A la ciudadana TERESA DE JESUS PINO se le pagará la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD $ 22.525,00) a través de depósito en la cuenta bancaria en divisa 0108-0017-02-0100461911 del Banco Provincial. Por su parte la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD $ 3.975,00) correspondientes al 15% de los honorarios de su abogado será pagado mediante depósito en la cuenta bancaria en divisas 0105-0026-57-5026021646 del Banco Mercantil.
4. Al ciudadano BLADIMIR DE JESUS HERRERA se le pagará la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD $ 34.850,00) a través de depósito en la cuenta bancaria en divisa 0134-0350-33-3501047461. Por su parte la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD $ 6.150,00) correspondientes al 15% de los honorarios de su abogado será pagado mediante depósito en la cuenta bancaria en divisas 0105-0026-57-5026021646 del Banco Mercantil.

B).- Pues bien, siendo que el referido acuerdo de pago constituye el finiquito de las pretensiones señaladas anteriormente; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que el acuerdo transaccional se ajusta a derecho y por tanto quedan comprendidos todos los beneficios reclamados por los hoy accionantes, durante el tiempo que laboraron para la Embajada de la Republica de Corea, asimismo los accionantes convienen y reconocen que, en el pago de las cantidades acordadas señaladas en las cláusulas anteriores, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvieron con LA DEMANDADA, y pudieran corresponderle por cualquier concepto de los indicados en el presente documento. Por lo que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA. En este mismo orden de ideas el profesional del derecho CESAR LUIS BARRETO suficientemente identificado, acepta que el pago convenido en el presente documento comporta el pago completo e íntegro de sus honorarios profesionales, causados por la representación de todo el proceso judicial, en todas sus instancias, etapas, e incidencias procesales, no teniendo nada que reclamar a los demandantes ni a la demandada por honorarios profesionales, costas o gastos procesales. En este sentido, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO DE PAGO, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados los abogados SIMÓN FRANCO y CÉSAR BARRETO, inscritos en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números 135.869 y 46.871, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de octubre 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que una vez conste en autos el pago del acuerdo aquí realizado, se dará por terminado el presente proceso y se ordenará el Archivo definitivo del mismo. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO






PARTE ACTORA



JUAN JOSE MIJARES BLADIMIR DE JESUS HERRERA




NORKIRIS TERESA RODRIGUEZ PINO
(en representación de la ciudadana TERESA DEL JESUS PINO)




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



REPRESENTACION DE LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA