REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000745
Parte Demandante: ORTA LOPEZ KIHONA ROSBEILY, KEILA MARGARITA HUISE RIVAS y AMBAR YUSEILYN FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.482.050, V-12.294.873 y V-18.358.795, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ISAÍAS JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 149.492.
Parte Demandada: Sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE MATERNIDAD LEOPOLDO AGUERREVERE MATERNO INFANTIL C.A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA y RICARDO EFRAÍN MENDOZA DÍAS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.921 y 314.988, respectivamente.
MOTIVO: Demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vista la impugnación del poder planteada por la parte Demandada, en la celebración de la Audiencia Preliminar (primigenia) en fecha 13 de junio de 2025, en dicho acto se dejo constancia de la comparecencia del abogado ISAÍAS JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.492, apoderado judicial de las ciudadanas ORTA LOPEZ KIHONA ROSBEILY, KEILA MARGARITA HUISE RIVAS y AMBAR YUSEILYN FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.482.050, V-12.294.873 y V-18.358.795, respectivamente (Parte Demandante), y la comparecencia de los abogados UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA y RICARDO EFRAÍN MENDOZA DÍAS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.921 y 314.988, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE MATERNIDAD LEOPOLDO AGUERREVERE MATERNO INFANTIL C.A., mediante cual los apoderados judiciales del Demandado expusieron lo siguiente: ...” Siendo la oportunidad procesal hábil y tempestiva para impugnar el poder que acredita la representación judicial del apoderado es por lo que impugnamos el poder Apud-Acta por incumplir lo previsto en el artículo 47 de LOPTRA y 152 del CPC, en el sentido que el poder fue otorgado directamente por las trabajadoras sin asistencia de abogado y estas carecen de capacidad para postular, ya que no son abogados por una parte, y por la otra que al reverso del poder se observa solamente un sello de certificación por la ciudadana Kihona Orta y otras, que no se identifican ante el Secretario, es decir, el secretario no certifica la comparecencia y certificación de presencia de Ambar Figueredo y Keila Huise, por lo que deberá tenerse como insuficiente y no presentado el poder y en consecuencia, desistida la demanda, conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo. Es todo”.
En este orden de ideas, y estando dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en la oportunidad pertinente sobre la Impugnación del Poder formulada por la representación judicial de la parte Demandada, en los siguientes términos:
En tal sentido, el legislador adjetivo especial estableció en el artículo 47 lo siguiente:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ente el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”. (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).
Asimismo, el poder apud-acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el poder apud-acta ha sido definido por Enrique Luis Fermín Villalba, en la Revista de Derecho Probatorio, tomo 10, página 381, de la editorial Jurídica ALVA, 1999, como:
“… el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencia a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad”.
En este mismo orden de argumentos, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud-acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: la firma del Secretario del Tribunal conjuntamente con la del Otorgante y la certificación de la identidad del otorgante, la cual, según Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Los Documentos Privados Auténticos, los documentos privados simples y sus copias certificadas por orden judicial, página 84, señaló:
“… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (…), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona.”.
En esta oportunidad, este Juzgado, trae una breve descripción de lo que actualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de dos mil veintidós (2022), entre otras cosas, dispuso:
(…) Una vez examinados los autos, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- El derecho a la defensa es una exigencia de orden constitucional, y se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 1, en términos precisos y positivos. Allí se establece que es un derecho inviolable. Seguidamente, dicho precepto establece que la “asistencia jurídica” también es un derecho inviolable. La asistencia jurídica debe entenderse como una manifestación del derecho a la defensa, pues sirve al mejor sostenimiento de las posiciones de las partes en el juicio. El derecho a la asistencia jurídica tiene como contenido básico el respeto a la elección que los justiciables hagan de sus abogadas o abogados; la protección del disfrute de dicho derecho durante los trámites judiciales; así como su garantía en caso de que el mismo se vea frustrado por causas ajenas a las partes, en cuyo caso, y según las circunstancias, se podrá proveer a la que lo requiera de dicha asistencia.
(…)
i) Como se advirtió anteriormente, el derecho a la defensa, en su vertiente del derecho a la asistencia jurídica, demanda que los órganos de justicia respeten, garanticen y protejan su contenido esencial, lo cual harán, fundamentalmente, asegurándose de que las partes disfruten a lo largo del proceso, en cualquiera de sus fases y en un plano de igualdad, del acompañamiento técnico-jurídico necesario al mantenimiento de sus respectivas pretensiones y defensas, de tal suerte que bajo ninguna circunstancia, salvo razones avaladas por la garantía del mismo derecho a la defensa o de derechos de la misma dignidad, se les coarte la posibilidad de nombrar defensora o defensor de su confianza, se obstaculice la asesoría o acompañamiento que dichos técnicos pudieran proveerles, o se impida que dichos profesionales ejerzan las defensas que a bien tengan en favor de sus patrocinadas o patrocinados, entre otras muchas manifestaciones del referido derecho (…)
Visto el argumento ante expuesto, tal y como se sostuvo en la decisión ante descrita, y bajo este contexto, esta Juridiscente pasa a revisar los términos en los cuales fue otorgado el poder apud acta que corre a los autos en el folio 10 del presente asunto, y observa:
1° Se evidencia de autos, qué el poder apud acta fue otorgado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo atendida por la Secretaria de Guardia, demostrándose dicha actuación en el comprobante de recepción de un asunto nuevo (ff. 11) del expediente, emitido por la mencionada (funcionaria) de la unidad, en fecha 02 de mayo de 2025, con su respectivo sello húmedo y firma del funcionario adscrito a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la misma, se evidencian que fueron estampadas las rúbricas, y cédulas de identidad de cada una de las otorgantes, debidamente asistidas por el profesional del derecho, dándose cumplimiento a las formalidades legales.
2° En cuanto a lo señalado por la representación judicial de la parte Demandada que impugnó el poder apud acta, advierte este Tribunal que conoce en fase de mediación, en relación al punto donde se señaló a las ciudadanas ORTA LOPEZ KIHONA ROSBEILY, KEILA MARGARITA HUISE RIVAS y AMBAR YUSEILYN FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteras, portadores de la cédula de identidad Nos. V-20.482.050, V-12.294.873 y V-18.358.795, respectivamente, tal como lo expresa el poder apud acta, que corre inserto al folio 10 y su vto., que se presentó en el momento de la consignación del escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, si bien es cierto que la Secretaria adscrita a dicha Unidad Administrativa del Circuito, estampó el sello de certificación al poder apud acta y dio fe de que quien comparecieron ante dicha Unidad fueron las ciudadanas ORTA LOPEZ KIHONA ROSBEILY, KEILA MARGARITA HUISE RIVAS y AMBAR YUSEILYN FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.482.050, V-12.294.873 y V-18.358.795, respectivamente, se evidencian que fueron estampadas las rúbricas y cédulas, y las mismas confirieron poder apud acta al profesional del derecho ciudadano ISAÍAS JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 149.492, a tal efecto, la ciudadana Secretaria de la Unidad Administrativa (URDD), tiene competencia o legitimidad para dar fe de la presencia de las otorgantes, a través de las identificaciones correspondientes, es decir; las cédulas de identidad, pasaporte y/o el carnet del Instituto de Previsión del Abogado, y está investida de todo el valor desde el momento en que ésta manifiesta su conformidad a través de su recibo y estampa el correspondiente sello y firma. Así se decide.-
En consecuencia, el poder apud acta otorgado reviste de legitimidad y validez, por tal motivo, la comparecencia de la parte demandante, por medio de su representante judicial, no altera la legalidad del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2025, siendo procedente en derecho su asistencia a dicho acto, con todo los efectos legales que de esa comparecencia se desprende, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal Negar la Impugnación del Poder Apud Acta, así como el desistimiento de la demanda, solicitado por la representación judicial de la Demandada. Así se decide.-.
Por lo que, a los fines de garantizar “EL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL”, así como el DERECHO a la DEFENSA, el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, en observancia al orden público procesal, creando aquí seguridad y certeza jurídica a las partes, y, dado que el expediente fue distribuido a este Tribunal para su conocimiento en fase de Mediación, por tal motivo, en base a lo establecido en el articulo 2 de nuestra Carta Magna (…)Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia (… ), este Tribunal resuelto como se encuentra lo planteado en el inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de junio de 2025, y a los fines de la continuidad a la fase de mediación, ratifica la celebración de la Prolongación para el día miércoles dieciséis (16) de julio de 2025, a las 11:00 am, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Se deja constancia que ambas partes se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La Juez;
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria
Abg. Nivia Mendoza
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