REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-000961

PARTE DEMANDANTE: LEONEL ENRIQUE MARQUEZ VILLALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.808.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA PULIDO FEBRES, JUAN GERMÁN CORRO GONZÁLEZ y MERCEDES BEATRIZ CORRO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.725, 111.975 y 98.965, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de mayo de 2021, bajo el N° 21, Tomo 70-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTEFANÍA LIZARDO CARRERO, SAMUEL DAVID MORALES SUÁREZ, JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES, FEDOR GÓMEZ GARCÍA, DANIELA URDANETA RODRÍGUEZ, GABRIEL RUAN SANTOS y LORIANE DAMIAN EL KHOURY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 297.673, 311.008, 70.418, 323.919, 294.422, 8.933 y 292.472, respectivamente.-
MOTIVO: Demanda por cobro de diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano LEONEL ENRIQUE MARQUEZ VILLALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.808, representado por su apoderada judicial MARÍA FERNANDA PULIDO FEBRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.725, acreditación que consta a los autos; en contra de la Sociedad Mercantil KYNDRYL VENEZUELA, S.C.A., representada por su apoderada judicial DANIELA URDANETA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.422, ambas apoderadas judiciales actuaron facultadas para transigir y disponer del derecho en litigio, según instrumentos poderes que rielan a los autos, y con vista al escrito transaccional presentado por éstas en fecha 13 de junio de 2025, este Tribunal que conoce en fase de sustanciación, considera que los suscribientes pueden transigir el presente asunto, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y, en su Reglamento; comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representado por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Así se establece.

Vista la manifestación de voluntades, contenidas en el acuerdo transaccional que ha sido presentado, es por lo que, este Juzgado, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demando cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados en el libelo de la demanda; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.):
“(…)lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida y, la apoderada judicial de la parte demandada, facultada para transigir, es por lo que, este Tribunal homologa la transacción celebrada entre ambas partes, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, ya que el mismo versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.

De igual manera, este Tribunal se abstiene de homologar cualquier otro punto, en cuanto a la renuncia de derechos adquiridos, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 13 de junio de 2025, las partes mediante recíprocas concesiones, a través de sus representantes judiciales, acordaron un Pago único, según lo establecido en la Cláusula Tercera por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.617.280,00), la cual será pagado por la entidad de trabajo KYNDRYL VENEZUELA mediante transferencia electrónica bancaria a la cuenta corriente del Banco Mercantil identificada con el número 0105-0713-83-1713013185, la cual el demandante es titular. Ahora bien, dicha cláusula establece la oportunidad y la forma en que se dará cumplimiento al escrito transaccional, en consecuencia, este Juzgado deja constancia, que una vez conste en autos el cumplimiento del pago acordado, y la manifestación de voluntad del accionante (personalmente) de haber recibido la totalidad del acuerdo, se dará por terminado el asunto. Así se establece.-

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional, dándole efecto de cosa Juzgada. Así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, pasándola en autoridad de cosa juzgada, presentada por la abogada MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.725, apoderada judicial de la parte actora ciudadano LEONEL ENRIQUE MARQUEZ VILLALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.808 por una parte; y por la otra parte, la abogada DANIELA URDANETA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.422, apoderada judicial de la entidad de trabajo KYNDRYL VENEZUELA S,C.A, parte demandada. SEGUNDO: Se deja constancia, que una vez conste en autos el cumplimiento del pago acordado, y la manifestación de voluntad de la accionante de haber recibido la totalidad del acuerdo, y transcurrido los lapsos de ley, se dará por terminado el asunto. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
La Juez;

Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria



En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria