REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000190
Parte Demandante: IVANNA CAROLINA CASTILLO ABELLO, LEOLIS PATRICIA REBOLLEDO de VELAZQUEZ, ALVARO LUIS AGUIRRE AGUIRRE y GABRIELA CAROLINA GONZALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.277.239, V-22.284.418, V-16.715.863 y V-19.088.848, respectivamente.
Apoderados Judicial de la Parte Demandante: LIGIA ENCARNACIÓN GARAVITO VALERA y REINALDO ELIAS ALVAREZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.533 y 81.446, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Apoderadas Judiciales de la Demandada: MARIANA JOSEFINA ROSO QUINTANA, ANNA ISABELLA JIMENEZ BERMUDEZ y MARTHA ESTHER COHEN ARNSTEIN inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.304, 328.212 y 67.315, respectivamente.
MOTIVO: Demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Hoy, jueves veintiséis (26) de junio de 2025, día y hora fijada (01:30 pm) para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos IVANNA CAROLINA CASTILLO ABELLO, LEOLIS PATRICIA REBOLLEDO de VELAZQUEZ, ALVARO LUIS AGUIRRE AGUIRRE y GABRIELA CAROLINA GONZALEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.277.239, V-22.284.418, V-16.715.863 y V-19.088.848, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado REINALDO ELIAS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.446, acreditación que consta en autos, y por la parte Demandada sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., su apoderada judicial MARIANA JOSEFINA ROSO QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.304, acreditación que consta a los autos, y quienes de acuerdo a las actas procesales poseen facultad expresa para transigir, y observa este Juzgado que la parte demandada se encuentra debidamente facultada y autorizada por la ciudadana María Alejandra Yépez Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-12.911.965, en su carácter de Representante Judicial de la entidad de trabajo Banesco, Banco Universal, C.A.
En este estado, se deja constancia, que las partes luego de disertar sobre los distintos puntos de hecho y de derecho, que conforman la pretensión de los demandantes, y los argumentos de defensa de la demandada, en el presente caso; acuerdan poner fin a la controversia, a través de medio alterno de solución de conflicto; por ello concilian sus respectivas posiciones a través de una auto composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y expresan su voluntad de lograr un Acuerdo Transaccional sobre los conceptos laborales expresados en el libelo de la demanda; por tanto, acuerdan hacerse reciprocas concesiones, y a tal efecto celebran el acuerdo en los términos que se expresan en el contenido integro de los Escritos Transaccionales que se anexan a la presente acta constante de dieciocho (18) folios útiles y sus vtos., que se da íntegramente por reproducido en la presente acta a todos los efectos legales y procesales.
No obstante, las partes han llegado al siguiente acuerdo: La demandada entidad de trabajo Banesco, Banco Universal, C.A., ofrece en este acto pagar a la ciudadana IVANNA CAROLINA CASTILLO ABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.277.239, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TRES MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.103.002,10,) mediante transferencia electrónica bancaria a la cuenta del Banco Banesco identificada con el N° 0134005391-0533064030, la cual la demandante es titular, la ciudadana LEOLIS PATRICIA REBOLLEDO de VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.284.418, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES 00/100 (Bs.1.114.680,00) mediante transferencia electrónica bancaria a la cuenta del Banco Banesco identificada con el N° 0134003184-0313257815, la cual la demandante es titular, el ciudadano ALVARO LUIS AGUIRRE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-16.715.863, la cantidad de DOS MILLONES DIECISIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES 00/100 (Bs.2.017.040,00), mediante transferencia electrónica bancaria a la cuenta del Banco Banesco identificada con el N° 01340359743593058333, la cual el demandante es titular, la ciudadana GABRIELA CAROLINA GONZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.088.848, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES 00/100 (Bs,3.874.840,00), mediante transferencia electrónica bancaria a la cuenta del Banco Banesco identificada con el N° 0134012096-1203064404, la cual la demandante es titular, cantidades esta que comprenden todos y cada unos de los conceptos reclamados en el escrito libelar, es decir, los conceptos por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, la representación judicial de la parte Demandante acepta tal ofrecimiento, por lo cual acepta los montos antes descritos, que se le paga a los extrabajadores en este acto, incluye todos los conceptos que por producto de la relación laboral les corresponden, a cuyos efectos los abogados revisaron minuciosamente, evidenciando que se encuentran ajustados a derecho y que dieron origen al presente juicio y no menos importante al producto de su relación laboral. Es todo. En consecuencia, dichos montos involucran todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre los extrabajadores, es decir, parte Actora y la Demandada, y ambas partes de mutuo acuerdo convienen que con los presentes pagos nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos, ni por ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo. Igualmente, se anexan en este acto copias simples de las constancias electrónicas de pago.-
En este estado, esta Juzgadora observa que en el acuerdo mediante el cual las partes manifiestan haberse hecho recíprocas concesiones, a los fines de terminar el presente litigio, cumple con los requisitos de ley para su validez y eficacia, lo conforma una Transacción Judicial, celebrada ajustándose a las previsiones del ordinal 2° del artículo 89 Constitucional; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), concatenado con lo señalado en el artículo 10, del Reglamento de dicha Ley; y en el artículo 1.713 y siguientes, del Código Civil; que la misma se suscribe una vez que ha culminado la relación de trabajo, revisados los conceptos demandados, la comparecencia de su apoderado judicial facultado también para transigir y recibir cantidades de dinero, tal como se expresa en el instrumento poder que cursa a los autos, y de la apoderada judicial de la demandada, quien también está facultada para transigir y con autorización expresa. Igualmente, y como quiera que las partes solicitan copia certificada de la presente decisión, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se devuelven a las partes, los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de marzo de 2025.
Finalmente, siendo el resultado de la fase de Mediación Positivo, es por lo que esta Juzgadora reafirmando su jurisdicción para el conocimiento del presente asunto y los fines de la validez de su pronunciamiento, acuerda homologar el acuerdo transaccional, dándole efecto de Cosa Juzgada; en consecuencia, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido el lapso de Ley. Así se establece.
La Juez;
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
Trabajadores y su Apoderado Judicial
Apoderada Judicial de la Demandada
La Secretaria
Abg. Nivia Vanessa Mendoza.
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