REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000603
Parte Demandante: SALVADOR JOSÉ RODIONOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.581.008.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.616.
Parte Demandada: Sociedad mercantil CASA DE CAMBIO ZOOM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el N° 60, Tomo 70-A PRO.
Apoderados Judiciales de la Demandada: MARÍA GABRIELA BOLÍVAR ROJAS y LUIS ENRIQUE SALAZAR ALBANO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.268 y 317.061, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano SALVADOR JOSÉ RODIONOW, titular de la cédula de identidad N° V-13.581.008, debidamente representado en dicho acto por el abogado TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.616, en contra de la entidad de trabajo Sociedad mercantil CASA DE CAMBIO ZOOM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el N° 60, Tomo 70-A PRO., debidamente representada por los abogados MARÍA GABRIELA BOLÍVAR ROJAS y LUIS ENRIQUE SALAZAR ALBANO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.268 y 317.061, respectivamente, todos profesionales del derecho acreditados a los autos, y, con facultad expresa para transigir.
Con vista al escrito transaccional por éstos presentado en fecha 25 de junio de 2025, este Tribunal, que conoce en fase de Mediación, revisa el contenido del mismo y verifica que comprende los conceptos demandados y discriminados en el escrito libelar, y también especificados en el escrito transaccional, se evidencia del mismo en el folio 32 y su vto., del físico del expediente, en su Cláusula Quinta, que ambas partes llegan a un acuerdo que asciende a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.115.000,00), la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones que pudo tener la demandada sociedad mercantil CASA DE CAMBIO ZOOM, C.A., con el ciudadano SALVADOR JOSÉ RODIONOW, titular de la cédula de identidad N° V-13.581.008. Igualmente, ambas partes reconocen que con la suma convenida y transigida en el escrito de transacción, ponen fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir en la relación de trabajo. Igualmente, las partes solicitan al Tribunal se sirva homologar dicha transacción. Ahora bien, verificada como ha sido la diligencia de fecha 26 de junio de 2025, presentada por el abogado Luís Enrique Salazar Albano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.061, en su carácter de apoderado judicial del Demandado, consignó comprobante de pago ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en consecuencia, este Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley procede a impartir la homologación a dicho acuerdo transaccional dándole efecto de cosa juzgada, (en relación a los conceptos demandados en el escrito libelar), de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo monto es por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.115.000,00), atendiendo a lo consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, una vez que precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, este Juzgado, ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Por otra parte, se insta a las partes a que retiren los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar (26.05.2025), a cuyos efectos se ordena librar oficio a la Oficina de Depósito de Bienes, a los fines administrativos consiguientes. Líbrese oficio. Así se decide.
La Juez
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés La Secretaria
Abg. Kimberlyn Arcia
En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publico la presente decisión. La Secretaria
Abg. Kimberlyn Arcia
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