REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2024-000743
Parte Demandante: ELIO ALEXANDER CHIRINOS PEREZ, CESAR ERNESTO LOPEZ AVENDAÑO y ESTEBAN RAMÓN CRISTIAN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.213.181, V-11.667.489 Y V-13.088.984, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE y ARMINDA ALVAREZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.078, 68.031, respectivamente.-
Parte Co-Demandada: Sociedad mercantil ENI VENEZUELA B.V.
Apoderad Judicial de la Co-Demandada: JOHANA JOSÉ DE LA ROSA y SEBASTIAN NASTARI TORRES, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 185.900 y 139.521, respectivamente.
Parte Co-Demandada: Sociedad Mercantil WSO-SECURITY VENEZUELA C.A.
Apoderad Judicial de la Co-Demandada: LORENA MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.134.
MOTIVO: Demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Hoy, lunes treinta (30) de junio de 2025, día y hora fijada (11:00 am) para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ELIO ALEXANDER CHIRINOS PEREZ, CESAR ERNESTO LOPEZ AVENDAÑO y ESTEBAN RAMÓN CRISTIAN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.213.181, V-11.667.489 y V-13.088.984, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.078, acreditación que consta en autos, y por la parte Demandada sociedad mercantil ENI VENEZUELA B.V., su apoderado Judicial SEBASTIAN NASTARI TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.521, acreditación que consta a los autos. Así como la parte Co-Demandada Sociedad Mercantil WSO-SECURITY VENEZUELA C.A., su apoderada Judiciales LORENA MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.134, acreditación que consta a los autos, y quienes de acuerdo a las actas procesales poseen facultad expresa para transigir.
En este estado, se deja constancia, que las partes luego de disertar sobre los distintos puntos de hecho y de derecho, que conforman la pretensión de los demandantes, y los argumentos de defensa de las co-demandadas, en el presente caso; acuerdan poner fin a la controversia, a través de medio alterno de solución de conflicto; por ello concilian sus respectivas posiciones a través de una auto composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y expresan su voluntad de lograr un Acuerdo Transaccional sobre los conceptos laborales expresados en el libelo de la demanda; por tanto, acuerdan hacerse reciprocas concesiones, y a tal efecto celebran el acuerdo en los términos que se expresan en el contenido integro de los Escritos Transaccionales que se anexan a la presente acta constante de dieciocho (18) folios útiles y sus vtos., y sus anexos de tres (03) folios útiles, que se da íntegramente por reproducido en la presente acta a todos los efectos legales y procesales.
No obstante, las partes han llegado al siguiente acuerdo: La demandada sociedad mercantil ENI VENEZUELA B.V., representado por su apoderado Judicial SEBASTIAN NASTARI TORRES, así como la parte Co-Demandada Sociedad Mercantil WSO-SECURITY VENEZUELA C.A., representada por su apoderada Judiciales LORENA MONTOYA, ofrecen en este acto pagar al ciudadano ELIO ALEXANDER CHIRINOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.213.181, la cantidad de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 102.239,00) pagadero a su equivalente en USD o moneda extranjera calculado a la tasa de cambio referencial por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 30.06.2025 de Bs. 107.62 por cada USD 1,00, esto es por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 950,00), cuyas copias de los billetes se anexan, al ciudadano CESAR ERNESTO LOPEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.667.489, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.128.067,80), pagadero a su equivalente en USD o moneda extranjera calculado a la tasa de cambio referencial por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 30.06.2025 de Bs. 107.62 por cada USD 1,00, esto es por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.190,00), cuyas copias de los billetes se anexan, y al ciudadano ESTEBAN RAMÓN CRISTIAN MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.088.984, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.128.067,80) pagadero a su equivalente en USD o moneda extranjera calculado a la tasa de cambio referencial por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 30.06.2025 de Bs. 107.62 por cada USD 1,00, esto es por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.190,00), cuyas copias de los billetes se anexan, cantidades esta que comprenden todos y cada unos de los conceptos reclamados en el escrito libelar, es decir, los conceptos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, la representación judicial de la parte Demandante acepta tal ofrecimiento, por lo cual acepta los montos antes descritos, que se le paga a los extrabajadores en este acto, incluye todos los conceptos que por producto de la relación laboral les corresponden, a cuyos efectos los abogados revisaron minuciosamente, evidenciando que se encuentran ajustados a derecho y que dieron origen al presente juicio y no menos importante al producto de su relación laboral. Es todo. En consecuencia, dichos montos involucran todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre los extrabajadores, es decir, parte Actora y las Co-Demandadas, y ambas partes de mutuo acuerdo convienen que con los presentes pagos nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos, ni por ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo. Así se establece.-
En este estado, esta Juzgadora observa que en el acuerdo mediante el cual las partes manifiestan haberse hecho recíprocas concesiones, a los fines de terminar el presente litigio, cumple con los requisitos de ley para su validez y eficacia, lo conforma una Transacción Judicial, celebrada ajustándose a las previsiones del ordinal 2° del artículo 89 Constitucional; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), concatenado con lo señalado en el artículo 10, del Reglamento de dicha Ley; y en el artículo 1.713 y siguientes, del Código Civil; que la misma se suscribe una vez que ha culminado la relación de trabajo, revisados los conceptos demandados, la comparecencia de su apoderado judicial facultado también para transigir y recibir cantidades de dinero, tal como se expresa en el instrumento poder que cursa a los autos, y de los apoderados judiciales de las co-demandadas, quien también están facultados para transigir. Igualmente, y como quiera que las partes solicitan copia certificada de la presente decisión, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se devuelven a las partes, los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de enero de 2025.
Finalmente, siendo el resultado de la fase de Mediación Positivo, es por lo que esta Juzgadora reafirmando su jurisdicción para el conocimiento del presente asunto y los fines de la validez de su pronunciamiento, acuerda homologar los acuerdos transaccionales, dándole efecto de Cosa Juzgada; en consecuencia, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido el lapso de Ley. Así se establece.
La Juez;
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
Trabajadores y su Apoderado Judicial
Apoderados Judiciales de las Co-Demandadas
La Secretaria
Abg. Nivia Vanessa Mendoza
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