REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de junio de 2025
215º Y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000475
PARTE ACTORA: DAVID JOSÉ GUILLEN BERMUDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-16.106.412
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NATRY LOURDES CAMPOS SAEZ y NESTOR LUIS TOVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 221.086 y 299.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MEGACONFI 66, C.A. y los ciudadanos MICHELLE LEON XIAO y YA JING XIAO LIMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 27.234.532 y 13.158.232, respectivamente, demandados en forma personal y solidaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMSES JULIANO GARCÍA VEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 236.847.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano DAVID JOSÉ GUILLEN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V- 16.106.412., contra la entidad de trabajo MEGACONFI 66, C.A., y los ciudadanos MICHELLE LEON XIAO y YA JING XIAO LIMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 27.234.532 y 13.158.232, respectivamente, demandados en forma personal y solidaria. estimada en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 231.734,94),. El cual fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2025, previo sorteo celebrado por la Coordinación, correspondió conocer en la fase de mediación a éste Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, en fecha 09 de junio de 2025, la parte actora y demandada respectivamente, presentaron un acuerdo convenido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Trabajo. Por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
MOTIVACION
Las partes presentaron un convenimiento mediante escrito de fecha 09 de junio de 2025, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto a los folios N° 47 al 49, del expediente, suscrito por los ciudadanos NATRY LOURDES CAMPOS SAEZ y NESTOR LUIS TOVAR , abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 221.086 y 299.589 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la actora; y por la otra parte el ciudadano RAMSES JULIANO GARCÍA VEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 236.847; mediante el cual, de mutuo acuerdo celebraron un convenimiento, en la cual la apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que su representada le canceló al demandante DAVID JOSÉ GUILLEN BERMUDEZ, mediante pago en efectivo que cubre la totalidad del pago de prestaciones sociales y otros conceptos demandados por la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN (Bs. 99.100,00). Igualmente el ciudadano demandante DAVID JOSÉ GUILLEN BERMUDEZ, a través de sus apoderados judiciales plenamente facultados para recibir cantidades de dinero, manifiestan que acepta el convenimiento; y declaran que recibieron a su entera satisfacción el dinero en efectivo el monto de BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN (Bs. 99.100,00), que comprende los conceptos reclamados en su escrito libelar, solicitando a éste Juzgado homologue el convenimiento suscrito por las partes, se dé por terminado el presente juicio y se ordene el cierre y archivo del expediente.
Ahora bien, en cuanto el acuerdo suscrito por las partes, éste Tribunal observa que los apoderados judiciales de la parte actora se encuentran plenamente facultados para convenir, transigir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, tal y como consta en instrumento poder que riela a los folios 13 al 14 del presente expediente, así como la facultad de la parte demandada, cuyo poder consta a los folios 41 al 45 del presente asunto, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación y homologa el convenimiento en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil dándole efecto de cosa juzgada. Sólo en los conceptos que se encuentran enmarcados en el escrito libelar. Dejando constancia que una vez vencido los cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos que estimen pertinentes contra la presente decisión y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del citado lapso, una vez vencido el mismo, se ordenará el cierre y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
II
Dispositiva
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologado el convenimiento celebrado entre las partes en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano DAVID JOSÉ GUILLEN BERMUDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-16.106.412, contra la entidad de trabajo MEGACONFI 66, C.A. y los ciudadanos MICHELLE LEON XIAO y YA JING XIAO LIMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 27.234.532 y 13.158.232, respectivamente, demandados en forma personal y solidaria. partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Se ordena expedir por copia certificada para que repose en el copiador de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva del mes de junio del año 2025, que lleva este Tribunal; Tercero: se ordena dar por terminado el expediente, una vez que precluya el lapso de impugnación de la presente decisión. Así se decide.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. CRISNARY E. GODOY C.
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