REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de junio de 2025
Año 215° y 166°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000648
PARTE ACTORA: ROSSANA CAROLINA RIVERO FIGUEROA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-15.664.397
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL IGNACIO OLIVAR CHIRINOS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 288.121.
PARTE DEMANDADA: GRUPO AS 2000, C.A. e INVERSIONES 3476XX, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: SERGIO ELVIS RODRÍGUEZ BASTARADO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 106.690
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito transaccional consignado en fecha 20 de junio del 2025, ante un Juez del Trabajo, a través de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, cursantes a los folios 102 al 105 y anexos constante de siete (07) folios útiles, ambos inclusive, suscrito por la ciudadana ROSSANA CAROLINA RIVERO FIGUEROA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-15.664.397, estando debidamente representado por el ciudadano RAFAEL IGNACIO OLIVAR CHIRINOS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 288.121., y por la otra parte el abogado SERGIO ELVIS RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.690., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas; así como diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2025, por el abogado SERGIO ELVIS RODRÍGUEZ IPSA Nº 106.690, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que corre inserto al folio 114 al 115, en la que consigna los siguientes anexos: copia simple de comprobante de la transferencia bancaria realizada de la entidad de trabajo demandada a la parte accionante en la presente causa, así mismo solicitan copia certificada de la transacción y auto que la homologue, por lo que, este Tribunal procede a su revisión, en cuanto a la solicitud de homologación del escrito transaccional consignado y, para decidir observa:
La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil).
Asimismo, dispone el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Igualmente, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Vista la manifestación de voluntades, contenidas en el acuerdo transaccional que ha sido presentado, es por lo que, esta Juzgadora, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que la ciudadana ROSSANA CAROLINA RIVERO FIGUEROA parte actora, estuvo debidamente representada por profesional del derecho al momento de suscribir el escrito transaccional, por el abogado RAFAEL IGNACIO OLIVAR CHIRINOS, inscrito en el IPSA Nº 288.121., por una parte, y por la otra parte, el abogado SERGIO ELVIS RODRÍGUEZ BASTARDO IPSA Nº 106.690, apoderado judicial de las entidades de trabajo GRUPO AS 2000, C.A. e INVERSIONES 3476XX, C.A.., parte demandada, el cual fue debidamente facultado para celebrar transacciones, tal y como se evidencia en instrumento poder que riela a los folios 106 al 107 y 108 al 109, del presente expediente, cumpliendo así ambas partes, con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demandó cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados en el libelo de la demanda; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.),
“(…) lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, la comparecencia de la parte actora, debidamente representada y, el apoderado judicial de la parte demandada, facultado para transigir, el cual riela a los autos, es por lo que, este Tribunal homologa la transacción celebrada entre ambas partes, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, ya que el mismo versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal se abstiene de homologar cualquier otro punto, en cuanto a la renuncia de derechos adquiridos, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.
Por último, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 20 de junio de 2025, las partes mediante recíprocas concesiones, con el objeto de poner fin a la presente causa, la parte actora y la entidad de trabajo GRUPO AS 2000, C.A., acordaron el pago por la cantidad total de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 418.160,00), en tal sentido, este Juzgado, deja constancia del pago efectuado, mediante transferencia a la cuenta de la ciudadana ROSSANA CAROLINA RIVERO FIGUEROA con cuenta en el Banco Nacional de Crédito No. 0191-0098-76-2198419403, recibido por la parte actora en esa misma fecha 20-06-2025.
Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional. Igualmente, éste Juzgado de conformidad con el Nº 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda un juego de copias certificadas solicitadas por las partes del Escrito Transaccional y del presente auto que lo homologa, por lo cual se INSTA a las partes a consignar los fotostatos pertinentes
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, presentada por la ciudadana ROSSANA CAROLINA RIVERO FIGUEROA, parte actora, representado por el abogado RAFAEL IGNACIO OLIVAR CHIRINOS, inscrito en el IPSA Nº 288.121., por una parte, y por la otra parte, el abogado SERGIO ELVIS RODRÍGUEZ BASTARDO IPSA Nº 106.690, apoderado judicial de la entidad de trabajo GRUPO AS 2000 C.A., parte codemandada. Segundo: Se ordena expedir por copia certificada para que repose en el copiador de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva del mes de junio del año 2025, que lleva este Tribunal; Tercero: se ordena dar por terminado el expediente, una vez que precluya el lapso de impugnación de la presente decisión. Así se decide.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. CRISNARY E. GODOY C.
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