REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de junio de 2025
215º Y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000463
PARTE ACTORA: AMULIO CESAR ROMERO RAAZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.373.337.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL ROJAS abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA con el Nro .153.120
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 01, tomo 84-A, ubicada en la Zona Industrial de la Yaguara calle 1, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Antimano, Caracas, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00297421-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo.
MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Discapacidad Parcial Permanente).
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana AMULIO CESAR ROMERO RAAZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.373.337, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA con el Nro .153.120, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 01, tomo 84-A, ubicada en la Zona Industrial de la Yaguara calle 1, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Antimano, Caracas, con el Registro de Información Fiscal N° J-00297421-4, por Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Discapacidad Parcial Permanente), la cual fue consignado mediante escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2025. En esa misma fecha 17 de marzo de 2025, previo sorteo celebrado por la Coordinación, correspondió conocer en la fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, en fecha 18 de marzo de 2025, el Juzgado Sustanciador dio por recibido la presente demanda, en fecha 20 de marzo de 2025, el Tribunal sustanciador dictó despacho saneador, ordenando la notificación de la parte actora mediante exhorto correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, competente por distribución, a fin de que diera cumplimiento con la subsanación consagrada en la norma adjetiva laboral, en fecha 02 de abril de 2025, el ciudadano AMULIO CESAR ROMERO RAAZ , asistido por el profesional del derecho Cesar Guerrero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.695, otorgó Poder Apud-Acta, al abogado Cesar Guerrero , en esa misma fecha consignó Escrito de Subsanación, en fecha en fecha 11 de abril de 2025, el prenombrado Juzgado sustanciador, admitió la demanda, y una vez cumplidos los trámites de notificación de la parte demandada, llegó la oportunidad para el acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuyo acto fue fijado a las 09:00 am, del décimo (10) día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario del Tribunal de haberse cumplido con la notificación del demandado; y certificada la misma por la secretaria del Tribunal en fecha 05 de mayo de 2025, en fecha 23 de mayo de 2025, previo sorteo celebrado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, en la fase de mediación, a la nueve de la mañana (09:00am), dando por recibido dicho asunto en la que se levantó Acta mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia sólo la parte actora a través de su Apoderado Judicial. Dejándose constancia de la incomparecencia ha dicho acto de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó.
II
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA
Tal y como se estableció en párrafos anteriores, la empresa demandada, es decir, COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, estuvo debidamente notificado en fecha 28 de abril de 2025, fecha en la cual la entidad de trabajo recibió la notificación de la admisión de la demanda, indicando en el cartel de notificación, el día y la hora y la base legal por la cual estaba siendo notificado.
Todo ello por cuanto, en fecha 02 de mayo de 2025, fue consignada diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, dejando constancia de la notificación realizada de manera positiva a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, fue debidamente recibida por la ciudadana NIURKA PARACARE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.875.809, en su carácter de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS de la empresa demandada, con sello húmedo de la empresa, siendo agregada al expediente en fecha 05 de mayo de 2025, cumpliendo lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo este como representante del patrono.
Visto lo anterior, este Tribunal verifica y deja constancia que la parte demandada, es decir, la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.,, estuvo a derecho, respetando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho defensa y al debido proceso, establecidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR y SUBSANACIÓN
Alega la parte actora que: “…que comencé a prestar sus servicios de manera continua e ininterrumpida, en fecha 02 de febrero de 2001, donde me encuentro actualmente laborando para la demandada COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE ALMACEN, durante la relación laboral contraje ENFERMEDAD OCUPACIONAL EN LA CATEGORÍA DE DAÑO DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, debido a la realización de labores habituales y por responsabilidad del patrono de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., y que dicha enfermedad fue debidamente Certificada por El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, del Distrito Capital y Estado La Guaira, la cual certificó que la ENFERMEDAD OCUPACIONAL; ocasionada como consecuencia de realizar tareas o actividades encomendadas por el patrono que a continuación se detalla:
1).-Descargar y cargar gandolas.
2).- Preparar pedidos, la cual consiste en colocar en las paletas 40-50 por pedidos.
3).- Recoger paletas.
4).- Almacenar el producto vencido y llevarlo en bolsas al cuarto de vencidos.
5).- Barrer el Almacén.
6).- Cargar camiones con los pedidos. Estas tareas trae consigo una exigencia física con la carga de peso, donde halar, trasladar y empujar pesos variables hasta de 10 kilos en bolsa y cajas: donde la bipedestación prologada y la postura forzada del cuello y del tronco del cuerpo es permanente en la ejecución de su trabajo, existiendo rotación del cuello, la flexo-extensión de los miembros superiores e inferiores al halar, empujar, mover y cargar fueron afectados, todo esto ha sido en mi jomada de trabajo de lunes a viernes de 8 y 30 am a 5 y 30 pm.”
Continua alegando que: “…Por esta razón producto la actividad en mi puesto de trabajo luego de presentar molestias y dolor en mi cuerpo especialmente dolor lumbar, siendo el centro asistencial donde recibí la atención, fue en el Centro Medico de Caracas, donde acudí el 16/06/2011 y el medico Dr. Luis Bellorin quien es Médico Neurocirujano, ubicado en el Centro Medico de Caracas, anexo C, edificio Medicentro, piso 1, consultorio 1-B, el cual le diagnosticó luego de varias consultas: Discoartrosis Lumbar L5-S1. 2) Síndrome de Recesos Laterales, Bilateral L3, L4, L5-S1, por indicaciones del médico tratante acudí y me realice resonancia magnética en la Unidad de Servicios Magnimagen C.A (INTEGRA), donde le realizaron los siguientes Estudios realizados por el medico radiólogo FRANKLYN JIMENEZ S.: Estudio RM COLUMNA LUMBAR Y RM COL LUMBAR el cual quedaron identificados con los números RM-11164-11 y RM-14052-12, de fecha 14/04/2011 y 18/09/2012 respectivamente, estudios estos que arrojaron las siguientes conclusiones, cambios de discoartrosis con deshidratación del núcleo pulposo en L5-31, cambios de canal estrecho y síndrome de recesos laterales, bilateral, secundario a cambios degenerativos descrito en el intervalo L3-L4-L5-S1, Rectificación secundaria de la lardosis fisiológica lumbar.”
Refiere la parte accioanante que: “…El tratamiento médico que recibió fue el siguiente por el medico Dr. Luis Bellorin, quien es Médico Neurocirujano, ubicado en el Centro Medico de Caracas, anexo C. edificio Medicentro, piso 1, consultorio 1-B, luego de la consulta y una vez examinado el dolor lumbar, el día 16/06/2011, el cual le indicó el tratamiento de IBUCOLVAL 1 tableta cada 8 horas por 2 días, DIFENAC SODICO 1 tableta cada 12 hora por 2 días. Por todo lo anteriormente expuesto le fue diagnosticado:
1).- Discoartrosis Lumbar L5-S1,
2).- Síndrome de Recesos Laterales, Bilateral L3. L4, L5-S1 que me produce o genera una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE en un porcentaje por discapacidad de Veintinueve por ciento (29%), todo ello de conformidad con la certificación Medica Ocupacional de fecha 09 de noviembre de 2018: CMO N. Cap-317-18: del Expediente N DIC-19-IE14-0226, el cual anexo marcado con letra "A". (vid. folio 7) Certificación que se acompaña con el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, adscritos a la DIRESAT el cual anexo marcado con letra "B”. (Negrillas y cursivas de éste Tribunal).
Indico que “los derechos laborales son irrenunciables de conformidad con lo establecido en la normativa de orden público constitucional consagrado en el artículo 87 y en los ordinales 1, 2, 3, y 4 del artículo 89 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, los artículos 2, 18, 19 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras, vigente, los artículos 56, 70, 71, 76, 78, 80 (núm. 2), 130 (núm. 4) correspondiente a la indemnización derivada de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) y los artículos 1.185, 1.191, 1193 y 1.196 del Código Civil.”
Que “Por todos los hechos y derechos invocados anteriormente y en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo al cual se me produjo por la enfermedad ocupacional, antes señalada, todo ello con ocasión de les actividades realizadas en la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. Por todas las razones antes expuestas y por el incumplimiento de las normas previstas de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT), FORMALMENTE DEMANDO A LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, plenamente identificada, a que me pague o sea condenada por el Tribunal de Juicio las cantidades de dinero por los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT) y en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”.
Arguye el demandante que: “… el salario integral diario fue 126,52 Bolívares, para la fecha de la última notificación de fecha 03/12/2024, correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor discapacidad del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Ahora bien ciudadana juez fui notificado por el sindicato de trabajadores de LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., el día lunes 31 de marzo de 2015, y que el salario integral mensual como ayudante de almacén a partir de 01 de abril de 2025, es de 12.328,79, que representa el salario integral diario de 410,95 Bolívares, utilizando la siguiente formula, Bs. 410,95 X 1.488 días Bs. 611.507,98, siendo este el cálculo realizado conforme a la fórmula establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), través de la Gerencia Estadal De La Salud De Los Trabajadores Distrito Capital, el MONTO MINIMO FIJADO DE BOLIVARES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SIETE CON 98/100 BOLIVARES (Bs.611.507,98), DE IDEMNIZACION QUE DEBE PAGAR EL EMPLEADOR AL TRABAJADOR POR LA DISCAPACIDAD OCASIONADA. El cual anexo la última notificación del sindicato de trabajadores de LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L con letra marcada "E".
Reclama la parte demandante la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL fundamentando su reclamo en la normativa establecido en el artículos 1.196 del Código Civil; y de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en resumen hacen referencia a que en caso de ocurrir un accidente o enfermedad ocupacional, la persona que lo sufre será merecedora de una indemnización por daño moral si al verificarse las causas que dieron origen a aquellas situaciones, se demuestra que hubo culpa del patrono en la ocurrencia de estas, ello como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora.
Siendo así, el accionante demanda por concepto de Daño Moral la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000 00).
Señaló que “Fundamento la presente demanda en los artículos 87, 89, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, artículos 2, 18, 19 de la Ley Orgánica De Los Trabajadores Y Trabajadoras vigente, los artículos 56, 70, 71, 76, 78, 80 y 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT). Numeral 4 correspondiente a la indemnización derivada por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. 105 artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del código civil, Ley Orgánica De Prevención, Condición Y Medio Ambiente Del Trabajo (LOPCYMAT):
En conclusión y como monto final solicitó “el pago de indemnización por enfermedad ocupacional por la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SIETE CON 98/100 (Bs. 611.507,98). Y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Para un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE CON NOVENTA Y OCHO ENTIMOS (Bs. 861.507,98), el equivalente a ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (EURO 11.433,41), según el valor establecido por el Banco Central de Venezuela de fecha 01 de abril de 2025, cuyo valor es de Bs. 75,35 por cada Euro, así como los intereses de mora, las costas y costos procesales y la correspondiente indexación”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el día de hoy cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse con respecto a la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL con base a las siguientes consideraciones:
Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e indubio pro operario, entre otros.
Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.
Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.
La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el artículo 126, eiusdem.
Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
Adminiculando lo referido anteriormente con el caso bajo estudio, respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de: INDEMNIZACION POR LOPCYMAT; DAÑO MORAL, producidos por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sufrido por el ciudadano AMULIO CESAR ROMERO RAAZ, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. Pero sin embargo, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
V
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano AMULIO CESAR ROMERO RAAZ, antes identificado, estos hechos son;
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Trabajador: AMULIO CESAR ROMERO RAAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.373.337
Ingreso: 02 de febrero del año 2001.
Egreso: Aun Activo.
Cargo: Ayudante de Almacén
Que durante la relación laboral contrajo ENFERMEDAD OCUPACIONAL EN LA CATEGORÍA DE DAÑO DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, debido a la realización de labores habituales como consecuencia de realizar tareas o actividades encomendadas por el patrono que a continuación se detalla:
1).-Descargar y cargar gandolas.
2).- Preparar pedidos, la cual consiste en colocar en las paletas 40-50 por pedidos.
3).- Recoger paletas.
4).- Almacenar el producto vencido y llevarlo en bolsas al cuarto de vencidos.
5).- Barrer el Almacén.
6).- Cargar camiones con los pedidos. Estas tareas trae consigo una exigencia física con la carga de peso, donde halar, trasladar y empujar pesos variables hasta de 10 kilos en bolsa y cajas: donde la bipedestación prologada y la postura forzada del cuello y del tronco del cuerpo es permanente en la ejecución de su trabajo, existiendo rotación del cuello, la flexo-extensión de los miembros superiores e inferiores al halar, empujar, mover y cargar fueron afectados,
Diagnóstico:
1).- Discoartrosis Lumbar L5-S1,
2).- Síndrome de Recesos Laterales, Bilateral L3, L4, L5-S1 que me produce o genera una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE en un porcentaje por discapacidad de Veintinueve por ciento (29%), todo ello de conformidad con la certificación Medica Ocupacional de fecha 09 de noviembre de 2018: CMO N. Cap-317-18: del Expediente N DIC-19-IE14-0226, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores (Geresat)Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL).
Jornada de trabajo: De lunes a viernes de 08:30 am a 5:30 pm sábados y domingos de descanso.
Patrono:
COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 01, tomo 84-A, ubicada en la Zona Industrial de la Yaguara calle 1, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Antimano, Caracas,
Representante Legal y Gerente:
ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.513.219,
Que la empresa demandada hasta la presente fecha no le ha cancelado al trabajador la indemnización por enfermedad ocupacional, que le corresponden por el daño causado y la certificación correspondiente otorgada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Se presume, por la admisión de los hechos, la existencia de la relación laboral que vincula a las partes y la no cancelación al trabajador la indemnización por enfermedad ocupacional (Discapacidad Parcial Permanente). ASÍ SE DECIDE.-
VI
DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDANDAS.
INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (discapacidad parcial permanente)
De conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cálculo de la demanda se realizó de la siguiente manera:
El salario integral diario fue 126,52 Bolívares, para la fecha de la última notificación de fecha 03/12/2024, correspondiente no es menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor discapacidad del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Igualmente alega que fue notificado por el sindicato de trabajadores de LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., el día lunes 31 de marzo de 2025, y que el salario integral mensual como ayudante de almacén a partir de 01 de abril de 2025, es de 12.328,79, que representa el salario integral diario de 410,95 Bolívares, utilizando la siguiente formula, Bs. 410,95 X 1.488 días Bs. 611.507,98, siendo este el cálculo realizado conforme a la fórmula establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de la Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas, el MONTO MINIMO FIJADO DE BOLIVARES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SIETE CON 98/100 BOLIVARES (Bs.611.507,98), DE IDEMNIZACION QUE DEBE PAGAR EL EMPLEADOR AL TRABAJADOR POR LA DISCAPACIDAD OCASIONADA, o lo que es lo mismo salario integral diario calculado por Nros de días continuos: 1.488X410,95=Bs. 611.507,98.
DAÑO MORAL: fundamentando su reclamo en la normativa establecido en el artículos 1.196 del Código Civil; y de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en resumen hacen referencia a que en caso de ocurrir un accidente o enfermedad ocupacional, la persona que lo sufre será merecedora de una indemnización por daño moral si al verificarse las causas que dieron origen a aquellas situaciones, se demuestra que hubo culpa del patrono en la ocurrencia de estas, ello como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, reclama por éste concepto la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000 00).
VII
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Certificación Médica Ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Geresat Capital y Estado Vargas. En la cual se determina un porcentaje de discapacidad parcial permanente de veintinueve por ciento (29%). Cursante al folio 07 del presente expediente judicial.
- Notificación de fecha 27 de noviembre de 2018, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Geresat Capital y Estado Vargas. Vid. Folio 08 del presente expediente
- Informe de Investigación de origen de Enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas Cursante a los folios 09 al 16 del presente expediente.
- Informe de cálculo de Indemnización emitido del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas Cursante al folio 17 del presente expediente.
- Comunicado N°9 que establece Revisión General de Salario Trimestral, cursante al folio 35 del presente expediente.
- Estudio realizado en fecha 14-04-2011, por el ciudadano Franklyn Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 6.489.958, e inscrito en MSDS: 39.035, en su condición de Médico Radiólogo, emitido por Centro Médico Integra (Unidad de Resonancia Magnética), cursante al folio 36 del expediente judicial.
- Estudio realizado en fecha 18-09-2012, por el ciudadano Franklyn Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 6.489.958, e inscrito en MSDS: 39.035, en su condición de Médico Radiólogo, emitido por Centro Médico Integra (Unidad de Resonancia Magnética), cursante al folio 37 del expediente judicial.
Consideraciones previas.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, ha establecido que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras).
De igual manera, resulta pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el N° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la N° 58 del 7 de abril de 2021.
De igual manera es importante traer a colación lo establecido en la sentencia 415 14 de agosto de 2024, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (RICHARD ALBERTO AGUILERA ZAMBRANO y OTROS contra INVERSIONES EL BUDA 888, C.A), mediante la cual estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“Bajo este contexto, es oportuno destacar que la presente causa deviene de la presunción de una admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución condenó conceptos tales como horas extras, en cantidades muy superiores al límite legal -de forma grotesca-, y salarios en moneda extranjera como moneda de pago (sin existir una convención especial entre las partes de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela), no siendo demostrados tales pedimentos por los accionantes.
En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las misma representa una flagrante violación al orden público.
En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria.
Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).
En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios como horas extras, deben ser condenados al mínimo legal, es decir, 100 horas extras por año tal y como lo indica el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto al reclamar el pago de un número de horas superior a las legalmente establecidas, el accionante tiene la carga procesal de demostrar que efectivamente laboró ese cantidad de horas extras.
De igual modo, opera con el resto de conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de esta Sala número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras.
En el caso sub examine, considera esta Sala que el juez superior al confirmar la decisión de la primera instancia, realizó una falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, incluyendo los denominados conceptos extraordinarios o exorbitantes, sin examinar si estos fueron probados o no, incurre en una flagrante violación de normas de orden público, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia (…)
En este sentido, ante dicha consecuencia jurídica el juez debe revisar que la petición no sea contraria a derecho, tal y como se indica en el mencionado artículo 131, que expresamente, prevé:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). [Subrayado de la Sala].
En análisis de la citada norma, esta Sala evidencia que si bien es cierto que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es calificada por la ley adjetiva laboral como una admisión de los hechos, ello no significa que todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar deba ser otorgado por el juez que conozca de la causa, por las razones anteriormente expuestas y las cuales se dan por reproducidas en este acápite.
En este sentido, debemos entender que peticiones contrarias a derecho o a máximas de experiencia, aun cuando se subsuman en un supuesto de presunción de admisión de hechos, estos deben caracterizarse por ser coherentes y racionales, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencia número 191 del 05 de junio de 2024 caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club).
Este criterio jurisprudencial, viene siendo desarrollado desde la sentencia número 115 del 17 de febrero de 2004 [caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A, ratificada en sentencia número 291 del 13 de marzo de 2014 caso: Jorge Pastor Landaeta Mora contra Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR)].
(…)
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes -31 de diciembre de 2022-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide”.
Visto y analizado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, por tratarse de una presunción de admisión de los hechos, APRECIARÁ, los medios de pruebas documentales consignados por la parte demandante, y se verificarán las mismas en el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad realizando un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo las cosas y por tratarse de pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que son del siguiente tenor:
“De la Prueba por Escrito
Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.
Visto lo anterior quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- Certificación Médica Ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Geresat Capital y Estado Vargas. En la cual se determina un porcentaje de discapacidad parcial permanente de veintinueve por ciento (29%). Cursante al folio 07 del presente expediente judicial. Por ser un instrumento público y se produjo en original, este Tribunal, lo aprecia en su legalidad y legitimidad, en cuanto a que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Geresat Capital y Estado Vargas. Así se establece.-
- Notificación de fecha 27 de noviembre de 2018, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Geresat Capital y Estado Vargas. Por ser un instrumento público y se produjo en original, este Tribunal, lo aprecia en su legalidad y legitimidad, en cuanto a que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Geresat Capital y Estado Vargas. Así se establece.-
- Informe de Investigación de origen de Enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas Cursante a los folios 09 al 16 del presente expediente. Por ser un instrumento público y se produjo en copia simple, pero por ser una admisión de los hechos, este Tribunal, lo aprecia en su legalidad y legitimidad, en cuanto a que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Geresat Capital y Estado Vargas. Así se establece.-
- Informe de cálculo de Indemnización emitido del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas Cursante al folio 17 del presente expediente. Por ser un instrumento público y se produjo en original, este Tribunal, lo aprecia en su legalidad y legitimidad, en cuanto a que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Geresat Capital y Estado Vargas. Así se establece.-
- Comunicado N°9 que establece Revisión General de Salario Trimestral, cursante al folio 35 del presente expediente. Se observa que esta documental no se encuentra firmada por persona alguna, no posee sello húmedo, y emana de un tercero como lo es la Junta Directiva de SINTI-SNACKS-VENEZUELA, es decir, el Sindicato de Trabajadores de la empresa, razón por la cual no se le puede apreciar en su legalidad y legitimidad. Así se establece.-
- Estudio realizado en fecha 14-04-2011, expedido Centro Médico Integral (Unidad de Resonancia Magnética), suscrito por el ciudadano Franklyn Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 6.489.958, e inscrito en MSDS: 39.035, en su condición de Médico Radiólogo, del referido centro asistencial, cursante al folio 36 del expediente judicial.
- Estudio realizado en fecha 18-09-2012, por el ciudadano Franklyn Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 6.489.958, e inscrito en MSDS: 39.035, en su condición de Médico Radiólogo, emitido por Centro Médico Integra (Unidad de Resonancia Magnética), cursante al folio 37 del expediente judicial.
Se observa que estas documentales, aunque se encuentran en originales y se encuentran firmadas de forma digital por el médico Franklyn Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 6.489.958, e inscrito en MSDS: 39.035, en su condición de Médico Radiólogo, no posee sello húmedo de la Clínica INTEGRA UNIDAD DE RESONANCIA MAGNËTICA, emana de un tercero y los mismos no son validados por un médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual no se le aprecia como prueba documental. Así se establece.-
VIII
Del análisis del caso y consideraciones:
En cuanto a los conceptos y cantidades demandadas, este Juzgado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Punto previo
Por cuanto la parte accionante en su libelo de demanda alegó que su salario integral diario fue 126,52 Bolívares, para la fecha de la última notificación de fecha 03/12/2024, correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor discapacidad del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Igualmente alega que fue notificado por el sindicato de trabajadores de LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., el día lunes 31 de marzo de 2015, y que el salario integral mensual como ayudante de almacén a partir de 01 de abril de 2025, es de 12.328,79, que representa el salario integral diario de 410,95 Bolívares, utilizando la siguiente formula, Bs. 410,95 X 1.488 días Bs. 611.507,98, siendo este el cálculo realizado conforme a la fórmula establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de la Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas, el MONTO MINIMO FIJADO DE BOLIVARES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SIETE CON 98/100 BOLIVARES (Bs.611.507,98), DE IDEMNIZACION QUE DEBE PAGAR EL EMPLEADOR AL TRABAJADOR POR LA DISCAPACIDAD OCASIONADA, en tal sentido, por cuanto de la documental aportada, en relación al supuesto comunicado donde establece el nuevo salario básico emitido por el Sindicato de Trabajadores de la referida entidad de trabajo demandada, que riela a los autos específicamente al folio 35, al cual hace alusión la parte demandante, se observó que esta documental no se encuentra firmada por persona alguna, no posee sello húmedo, y emana de un tercero como lo es la Junta Directiva de SINTI-SNACKS-VENEZUELA, es decir, el Sindicato de Trabajadores de la empresa, razón por la cual no se le puede apreciar en su legalidad y legitimidad, y por la consideraciones precedentemente expuestas no se tomará como válido dicho salario a los efectos del cálculo de los conceptos demandados. Así se establece.-
Visto lo anterior, se tomará en cuenta el salario establecido en el folio 17 del expediente judicial, es decir, el señalado en el Informe de cálculo de Indemnización emitido del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas. Así se establece.-
IX
INDEMNIZACIÓN POR HECHO ÍLICITO ENFERMEDAD OCUPACIONAL:
De conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cálculo de la demanda se realizó de la siguiente manera:
Monto de la indemnización correspondiente, es decir, salario Integral Diario ya calculado de Bs. 126,52 por N° de días continuos: 1488, para obtener como resultado la cantidad de Bs. 188.261,00, o lo que es lo mismo: Indemnización= Salario Integral Diario x N° de días continuos 126,52 x 1.488 = Bs. 188.261,00.
Siendo las cosas así, debemos citar el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 130
Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
(…)
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.
De igual manera, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia N° 1172 de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA (Rogelio Rafael Manzo Alayón contra Alimentos Polar Comercial, C.A.), en la cual, en cuanto al concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“Precisamente, sobre este particular, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 627 del 20 de junio de 2012 (caso: María Elisabeth Hernández Adarme contra Industrias Procesadoras, C.A. −INPROCA−), sostuvo:
Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.
De igual manera, ha señalado esta Sala (…) que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), conforme al citado artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la llamada “teoría del riesgo profesional”, en virtud de la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores. (Destacado de esta Sala).
Conforme a lo expresado, se advierte que ante un daño, la empresa debe indemnizar al empleado por responsabilidad objetiva, por el accidente de trabajo o enfermedad profesional proveniente del servicio prestado, aun cuando no haya mediado su culpa, mientras que cuando el empleador actúa de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, recae sobre él una responsabilidad subjetiva, siempre que el trabajador demuestre la relación de causalidad entre la enfermedad padecida o el accidente y las condiciones de trabajo. (Sentencia Nro. 934 de fecha 23 de octubre de 2015, caso: Pedro Juan González contra: Diario La Verdad, C.A.).
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor demuestre la relación de causalidad existente entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta, mediando siempre el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.
Conteste con lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social, decidir respecto a la solicitud de pago de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé:
Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…Omissis…)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual
El citado artículo establece que para la procedencia del pago de la referida indemnización, la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional debe ser consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono.
En el presente caso, riela inserto a los folios 220 y 221 de la pieza Nro. 1, certificación Nro. 0112-11 de fecha 24 de mayo del 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se indicó que el ciudadano Rogelio Rafael Manzo Alayón, acudió a la consulta de medicina ocupacional, desde el día 17 de diciembre de 2008, para realizarse evaluación médica correspondiente, en virtud del accidente de trabajo acaecido el 22 de noviembre de 2006, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., por lo que el aludido ente certificó que el trabajador “curso POST QUIRÚRGICO TARDÍO DE ARTROSCOPIA DE HOMBRO IZQUIERDO COMPLICADA (02 OPORTUNIDADES) COMO SECUELA DE Accidente de Trabajo QUE LE OCASIONO UNA Discapacidad TOTAL Y Permanente para el trabajo habitual” (sic); qUEDANDO LIMITADO PARA LA EJECUCIÓN DE AQUELLAS ACTIVIDADES QUE REQUIERAN DE MANIPULACIÓN, LEVANTAMIENTO Y TRASLADO DE CARGAS, MOVIMIENTOS REPETITIVOS Y CONTINUOS DE MIEMBROS SUPERIORES, BRAZOS FUERA DEL PLANO DE TRABAJO CON O SIN CARGAS.
Ahora bien, del material probatorio cursante a los autos, también se pudo constatar al folio 245 de la pieza Nro. 1 del expediente, la existencia de constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad, debidamente firmada por el trabajador, donde deja evidencia que la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., le ha instruido sobre las acciones de los agentes que le pudieran causar una condición de accidentabilidad y de daños a la salud, identificando los mismos, adicionalmente, se expresa los principios de prevención de éstos, indicando que fue dotado de los medios e implementos de seguridad necesarios para su utilización y prevención de las acciones de los agentes de exposición de riesgos profesionales en el trabajo.
Cursante del folio 254 al 261 de la pieza Nro. 1 del expediente, riela análisis de riesgo en el trabajo, debidamente firmado por el ciudadano Rogelio Rafael Manzo Alayón, en el cual se le indicó el riesgo al que estaba sometido en virtud del cargo de mercaderista desempeñado, así como el procedimiento para la seguridad en el trabajo. Adicionalmente, riela a los folios 271 y 272 de la misma pieza, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres y uso de dispositivo de seguridad y protección, donde se le manifiesta al actor, las condiciones en las que se desarrollarían las actividades del puesto de trabajo, y los daños a la salud que se le pudieran ocasionar, documentales recibidas y firmadas por el empleado, dejando constancia de su conocimiento.
Conforme a lo expresado, no queda demostrado en el expediente que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante del accidente sufrido, evidenciándose que la empresa siempre fue precavida al aleccionar al trabajador sobre los riesgos a los que estaba expuesto en el desarrollo de sus actividades, y de las normas generales de seguridad, incendios e higiene industrial para establecimientos de comercialización; tampoco se comprueba la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo tanto, esta Sala de Casación Social concluye que la certificación Nro. 0112-11 de fecha 24 de mayo del 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no es determinante para declarar la existencia de un hecho ilícito por parte del patrono, y determinar la existencia de una relación de causalidad entre el accidente sufrido por el actor y la conducta de la empresa por las condiciones de trabajo a los que estaba sometido.
En virtud de las consideraciones expuestas, al no quedar acreditada la responsabilidad del patrono, no resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide”.
El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estable que:
Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
En estos particulares, tal y como fue narrado en el libelo de la demanda y por tratarse de una presunción de admisión de los hechos, según lo establecido por el “Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), en la orden de trabajo N° DIC14-0231 de fecha 17 de febrero de 2014, al Inspector DIMAS COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-5.972.099 en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, el cual realizó en fecha 18 de febrero de 2014, la INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD el cual se insertó en el expediente N° DIC-19IE14-0226, de dicha investigación de origen de enfermedad, se concluyó que el trabajador Amulio Romero estuvo expuesto a factores de riesgo musculo esqueléticas.
Quedando demostrado y reconocido (hecho admitido) la discapacidad parcial permanente y la violación de normas legales en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono, que ocasionó la referida discapacidad parcial permanente, de conformidad con los artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje de Discapacidad del VEINTINUEVE (29%), pues, de los documentos aportados, que riela al folio 17 de la pieza principal del expediente, se evidencia que Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ la discapacidad parcial permanente del ciudadano AMULIO CESAR ROMERO RAAZ, en fecha 03 de diciembre de 2024.
Conforme a los anterior, resulta PROCEDENTE en derecho el pago de este concepto de indemnización establecida por el INPSASEL en su informe y certificación tal y como consta de la documental aportada por la parte accionante folio 17 del presente expediente. Por la cantidad de bolívares CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN CON CERO CENTIMO Bs. 188.261,00. Así se Decide.
X
DEL DAÑO MORAL
Con relación al daño moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de accidente de trabajo o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva del riesgo profesional con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues, es responsabilidad objetiva del patrono reparar el daño. (Ver sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.
Sin embargo, visto lo anterior, en sentencia N° 706 de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, señala lo siguiente:
“Por otra parte es importante destacar, que conforme al reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, no basta la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dicha certificación por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o trabajadora demandante. De donde se desprende, que por el sólo hecho de que la mencionada institución, declare la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, no corresponden automáticamente, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la ley especial en materia de salud y seguridad laborales”.
Al respecto, se observa, que en el caso de autos, que si bien es cierto, este Órgano Jurisdiccional, por la presunción de admisión de los hechos, quedó apreciado y demostrado que el actor padece una enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo en un veintinueve 29%, todo lo cual se desprende sólo de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Distrito Capital y Vargas, no es menos cierto que no se evidencia informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub Comisión del estado correspondiente, tal y como lo señala la anterior decisión, por cuanto dicha certificación por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o trabajadora demandante, por lo cual esta juzgadora, declara IMPROCEDENTE el concepto de Daño Moral solicitado por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
XI
SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
En cuanto al daño moral:
Con respecto al reclamo de los intereses de mora e indexación sobre la indemnización por daño moral, siendo que ésta fue declarada improcedente, dichos conceptos igualmente se declaran improcedentes. Así se declara.
En cuanto al pago de indemnización:
En cuanto al pago de indemnización prevista en el numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por la Indemnización por Discapacidad por Enfermedad Ocupacional, contada desde la fecha de la notificación de la parte demandada 02-05-2025 (Ver folio 42) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; que se hará por un único experto a ser designado por el Tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.-
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por la Indemnización por Discapacidad Laboral, contada desde la fecha de notificación de la demandada 02-05-2025, hasta la sentencia definitivamente firme; cálculo que se efectuará considerando las tasas activas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia y realizando la sumatoria total de los montos demandados y condenados, se declara PROCEDENTE por PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la condenatoria por la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 188.261,76). ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, por presunción de admisión de hechos, la DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y DAÑO MORAL por el ciudadano AMULIO CESAR ROMERO RAAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.373.337, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.120, en contra de la empresa COMERCIALIADORA SNACKS S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00297421-4.
En consecuencia se CONDENA a la empresa COMERCIALIADORA SNACKS S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00297421-4., a pagar a favor del ciudadano AMULIO CESAR ROMERO RAAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.373.337, la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 188.261,76). POR ACCIDENTE LABORAL, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. ASÍ SE DECIDE.-
No se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por quedar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la notificación de ambas partes, es decir, la parte demandante y la parte demandada de la presente decisión, para preservar la estadía de las partes a derecho y pueden ejercer los recursos correspondientes, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes podrán apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por la incomparecencia de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE en virtud de la admisión de los hecho, el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE) de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en los términos señalados, tomando el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir, Bs. salario Integral Diario de Bs. 126,52 por N° de días continuos: 1488, para obtener un total de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 188.261,00), o su equivalente en Euro a la tasa del Banco Central de Venezuela, a la fecha del pago efectivo del monto condenado en la sentencia, señalados por la parte actora en su escrito libelar; por cuanto este Juzgador observó de la revisión minuciosa del escrito libelar, que dicho concepto, fue cuantificado en base a los parámetros ajustados a derecho, es decir, el actor para calcular la INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL(DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), el cual se hizo en base a los términos o parámetros establecidos en el numeral 4 de artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y no se observa que la empresa COMERCIALIADORA SNACKS S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00297421-4., haya realizado dicho pago al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE CONDENA a la demandada, es decir a la entidad de trabajo COMERCIALIADORA SNACKS S.R.L., a pagar al actor AMULIO CESAR ROMERO RAAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.373.337, la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 188.261,00), por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional (discapacidad parcial permanente). ASI SE DECIDE.-
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, por presunción de admisión de hechos, en la DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE) Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano AMULIO CESAR ROMERO RAAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.373.337, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.120, en contra de la empresa COMERCIALIADORA SNACKS S.R.L. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: No se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por quedar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la notificación de la parte demandante y de la parte demandada de la presente decisión, para preservar la estadía de las partes a derecho y pueden ejercer los recursos correspondientes, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes podrán apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia.
LA JUEZ
Abg. MEICER E. MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. CRISNARY E. GODOY C.
En el mismo día, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CRISNARY E. GODOY C.
EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000463
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