REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de junio de 2025
Año 215° y 166°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-001071
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ MORENO CORONA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-7.129.533
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 142.316.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO HAO KING 168 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ MONTANO AGUILAR abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 63.100.
MOTIVO: DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito transaccional consignado en fecha 03 de junio del 2025, ante un Juez del Trabajo, a través de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, cursantes a los folios 55 al 56, y anexos constante de un (01) folio útil, ambos inclusive, suscrito por el ciudadano PABLO RIVAS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 142.316, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora., y por la otra parte el abogado RAFAEL JOSÉ MONTANO AGUILAR abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 63.100, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; por lo que, este Tribunal procede a su revisión, en cuanto a la solicitud de homologación del escrito transaccional consignado y, para decidir observa:
La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil).
Asimismo, dispone el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Igualmente, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Vista la manifestación de voluntades, contenidas en el acuerdo transaccional que ha sido presentado, es por lo que, esta Juzgadora, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que el ciudadano PABLO RIVAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra parte, el abogado RAFAEL JOSÉ MONTANO AGUILAR IPSA Nº 63.100, apoderado judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADO HAO KING 168, C.A., parte demandada, el cual fueron debidamente facultados para celebrar transacciones, así como la parte actora recibir cheques o cantidades de dinero, tal y como se evidencia en instrumento poder que riela a los folios 10 al 13 y su vuelto y folio 23 y su vuelto del presente expediente, cumpliendo así ambas partes, con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demandó cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados en el libelo de la demanda; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.),
“(…) lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, la comparecencia de los apoderado judiciales de la parte actora y, el apoderado judicial de la parte demandada, facultados para transigir, el cual riela a los autos, es por lo que, este Tribunal homologa la transacción celebrada entre ambas partes, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, ya que el mismo versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal se abstiene de homologar cualquier otro punto, en cuanto a la renuncia de derechos adquiridos, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.
Por último, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 03 de junio de 2025, en su cláusula CUARTA: las partes mediante recíprocas concesiones, con el objeto de poner fin a la presente causa, acordaron el pago por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ($ 600), cuyo monto representa conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de Bs 97,31 por dólar, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 58.386), que es pagado de la siguiente manera: 1.- Una Primera Parte de 300$ que fue entregado a la representación judicial de la parte actora plenamente facultado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento asimismo consigna copia simple del dinero en efectivo recibido, y la segunda parte que será cancelada para el día 16 de junio de 2025, por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ($ 300), dando un total ambas cantidades de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 600), en tal sentido, este Juzgado, deja constancia del primer pago efectuado, el cual fue recibido por el ciudadano PABLO RIVAS, IPSA N° 142.316, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Dejando constancia una vez conste en autos el segundo y último pago establecido en la cláusula cuarta del escrito transaccional, éste Juzgado ordenará el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, presentada por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, inscrito en el IPSA Nº 142.316, plenamente facultado en autos, por una parte, y por la otra parte, el abogado RAFAEL JOSÉ MONTANO AGUILAR IPSA Nº 63.100, apoderado judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADO HAO KING 168, C.A., parte demandada. Segundo: Se ordena expedir por copia certificada para que repose en el copiador de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva del mes de junio del año 2025, que lleva este Tribunal; Tercero: se ordena dar por terminado el expediente, una vez conste en autos el segundo y último pago establecido en la cláusula cuarta del escrito transaccional presentado por las partes, éste Juzgado ordenará el cierre y archivo definido del presente expediente. Así se decide.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. CRISNARY GODOY C.
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