REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de junio 2025
215º y 166º
Asunto Nº AF47-U-2003-000102 (2181)
Sentencia Interlocutoria Nº 141/2025
En fecha quince(15) de octubredel2003, se recibe del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 09/10/2003 por el ciudadano Rafael Enrique Sánchez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.455.409, actuando en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil P&O NEDLLOYD MARTIME DE VENEZUELA, C.A. (antes NEDLLOYD MARTIME DE VENEZUELA, C.A), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 10 de mayo de 1951, bajo el N° 324, Tomo 2-A; posteriormente modificados sus Estatutos Sociales y su denominación social en asamblea de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el N° 37, Tomo 94-A Sgdo, nuevamente modificada su denominación social en asamblea general ordinaria de accionistas en fecha 15 de mayo de 1997, registrada el 11 de noviembre de 1997, bajo el N° 28, Tomo 519-A-Sgdo, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30184880-2, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 19 de junio del 2000, bajo el N° 72, Tomo 19, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaria, asistido en este acto por los abogados José Alfredo Sabatino Pizzolante y Ricardo Baroni Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.167.762, y V-9.881.318 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 35.174 y 49.220, contralas Resoluciones de Multa Números 0001841, 0001842, 001843 todas de fecha 10 de julio de 2003, emanadas de la Gerencia de la Aduana Marítima Principal del Puerto de la Guaira, notificadas en fecha 05/09/2003 y asimismo contra la planilla de liquidación de gravámenes N° 0164930 de fecha 14/08/2003 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así mismo en fecha 24 de noviembre del 2003, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de febrero de 2004, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 24/2004 a través del cual ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, quedando la causa abierta a pruebas.
En fecha 16 de febrero de 2004, el ciudadano Rafael Enrique Sánchez Delgado, actuando en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil, asistido por los abogados José Alfredo Sabatino Pizzolante y Ricardo Baroni Uzcategui inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.174 y 49.220, consignaron escrito de promoción de prueba.
En fecha 09 de marzo de 2004, el ciudadano Rafael Enrique Sánchez Delgado, actuando en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil sustituye PODER APUD ACTA en nombre del abogado Ricardo Baroni Uzcategui inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.220, para actuar en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2004, este Tribunal dictó auto a través de la cual admite las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido este comenzara a computarse el termino para el acto de informes.
En fecha 07 de julio de 2004, el ciudadano Freddy Suarez Alcalde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.880.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia consignó escrito de informes, asimismo copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2004, el ciudadano Ricardo Baroni Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consignó escrito de informes, asimismo copia simple a efecto videndi del documento poder especial que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2004, este Tribunal dictó auto a través del cual establece el lapso para consignar las observaciones a los informes.
En fecha 13 de julio de 2004, el ciudadano Ricardo Baroni Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 15 de julio de 2004, el ciudadano Freddy Suarez Alcalde, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia consignó expediente administrativo.
En fecha 09 de marzo de 2006, el ciudadano Ricardo Baroni Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana Lilia María Casado Balbas, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 78/2011 a través de la cual ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días de continuos, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2011, el ciudadano Franklin Elioth GarcíaRodríguez,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.718.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia manifiesta el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2013, los ciudadanos Yasmín Teresa Méndez Echegaray, William Martin Ferrer y Orlandi Rossana Prieto Cañizales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.619.040, V-6.913.300 y V-18.824.683, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.831, 100.460 y 182.875, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 09/08/2013, 13/08/2014, 30/09/2015, 09/05/2016, 06/03/2017, 09/04/2018, 04/06/2019, 06/11/2019 y 06/02/2024, solicitaron se sirva dictar sentencia y asimismo consignaron copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 23 de junio de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde elseis (06) de octubre del 2011 hasta la presente fecha, ha trascurridotrece (13) años y ocho (08) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día seis (06) de octubre del 2011 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido trece (13) años y ocho (08) meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a la sociedad mercantilP&O NEDLLOYD MARTIME DE VENEZUELA, C.A. (antes NEDLLOYD MARTIME DE VENEZUELA, C.A), que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantilP&O NEDLLOYD MARTIME DE VENEZUELA, C.A. (antes NEDLLOYD MARTIME DE VENEZUELA, C.A),previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2003-000102 (2181); mediante cartel publicado en las puertas del Tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, estaJuzgadora procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés(23) días del mes de juniodel año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO Nº AF47-U-2003-000102 (2181)
MSDPS/YGB/ymaz.
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