REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2024-000849
Sentencia Interlocutoria (Oposición)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano SAMIR ALBERTO IBRAHIM CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.073.634.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEXANDER PLATA CORONEL y MIGBERT RON BELTRAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.626 y 66.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAOLA PUGI SOTELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ AUGUSTO RODRIGUEZ MEDINA, MARIA VASQUEZ y ARIANNA GABRIELA GARCIA QUERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 62.723, 70.720 y 134.561, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
-II-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley, siendo admitido en fecha 03 de mayo de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2024, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades legales a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 31 de octubre de 2024, compareció la parte demandada y otorgó poder Apud Acta a los abogados JOSÉ AUGUSTO RODRIGUEZ MEDINA y MARIA VASQUES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.723 y 70.720, respectivamente.
En fecha 28 de noviembre de 2024, comparecieron las abogadas MARIA VASQUEZ y ARIANNA GABRIELA GARCIA QUERO, y consignaron escrito de contestación a la demanda.
Luego, en fecha 13 de diciembre de 2024, se recibió escrito de alegatos presentado por los abogado ALEXANDER PLATA CORONEL y MIGBERT RON BELTRÁN, antes identificados.
En fecha 16 de diciembre de 2024 se fijó oportunidad para que se llevara a cabo acto conciliatorio con el objeto de resolver el conflicto de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2024, se recibió escrito de oposición a medidas cautelares, presentada por los abogados ALEXANDER PLATA CORONEL y MIGBERT RON BELTRAN.
En fecha 07 de enero de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado JOSÉ AUGUSTO RODRÍGUEZ MEDINA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Tal como fue fijado por el Tribunal, en fecha 20 de enero de 2025 tuvo lugar acto conciliatorio, compareciendo la representación judicial de ambas partes inmersas en el juicio y manifestando su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto a las cuestiones planteadas en el proceso, comprometiéndose a dialogar y negociar de buena fe para alcanzar una resolución satisfactoria, por lo que solicitaron la suspensión de la presenta causa por un lapso de veinte (20) dias de despacho, lo cual fue acordado por el tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2025 comparecieron mediante diligencia los abogados MARIA VASQUEZ, ALEXANDER PLATA y MIGBERT RON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, antes identificados, mediante la cual exponen que por cuanto no ha sido posible llegar a un acuerdo, solicitan la continuación del proceso.
En fecha 25 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandada, procedió a solicitar el abocamiento de la causa y solicitan pronunciamiento en relación a las pruebas aportadas a las actas del presente asunto.
En fecha 05 de mayo de 2025, la parte demanda mediante su representación judicial, procedió a impugnar las copias simples promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2025, la Juez que con tal carácter suscribe, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 26 de mayo de 2025, la parte actora procedió a presentar escrito de pruebas, siendo estos resguardados mediante auto de fecha 27 de mayo de 2025.
En fecha 04 de junio de 2025, la parte demandada, procedió a a impugnar las pruebas de la parte contraria, solicitando las mismas sean declaradas inadmisibles.
-III-
El actor en su escrito libelar pretende la partición de unos bienes del acervo de bienes que adquirió para la comunidad de gananciales que existió entre su persona y la ciudadana PAOLA PUGI SOTELO, señalando:
Que en fecha catorce (14) de junio de 2014, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 72 de fecha catorce (14) de junio del año dos mil catorce (2014) cursante al folio Nro. 72 del Libro de Registro Civil de ese mismo año, la cual quedó inserta en fecha primero (1) de julio del año dos mil catorce 2014 por anta la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 153. Tomo Nro 1, Folio 153, de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2014, llevados por la mencionada Oficina de Registro Civil.
Que por desavenencias suscitadas y dificultades insuperables que impidieron mantener la unión matrimonial, el vínculo quedó disuelto según consta en el expediente Nro. AP31-F-S-1024-006047, mediante sentencia dictada el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Décimo Sexto (16) de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ares Metropolitana de Caracas, dicho fallo quedó definitivamente firme mediante autos de ejecución de sentencia dictado el día 16 de julio de 2024.
Que al momento de contraer matrimonio lo hicieron bajo régimen de capitulaciones matrimoniales, las cuales quedaron registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de mayo de 2014, bajo el Nº 18. Folio 165, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2014.
Señalaron los siguientes bienes:
1. Un (01) vehículo automotor PLACAS: A1989HA, SERIAL NIV. TSMEXB22500100287, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MARCA: SUZUKI, MODELO: SPLASH, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, Según consta del Certificado de Registro de Vehiculo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, hajo el Nro. TSMEXB22500100287-3-1 de fecha 20 julio de 2016, a nombre de Paola Pugi Sotelo.
2. Un (01) vehículo automotor LUV DMAX PLACAS: A79AR6A, a nombre de Paola Pugi Sotelo, adquirido aproximadamente en el mes de octubre del año 2018 mediante transferencia efectuada desde una cuenta bancaria que nuestro representado mantenía en la institución WELLS FARGO BANK.
3. Una acción del Club Playa Grande Yachting Club, identificada con el N° 722-0, adquirida en fecha 3 de marzo de 2024.
4. Las siguientes obras de arte: i) dos (2) pinturas una de Britto y otra de Petar Lik: ii) una (1) figura de Lladro, y, iii) una (1) pieza de colección de Sargadelos.
5. Bienes muebles del hogar.
6. CUENTA DE INVERSIÓN DE LA CASA DE BOLSA INTERACTIVE BROKERS NRO: U7245302.
7. CUENTA DE INVERSIÓN DE LA CASA DE BOLSA INSIGNEO distinguida con el Nro. 3LW110227. que anexamos a este escrito en copia fotostática distinguido con la letra "I".
Por su parte, la demandada, a través de su apoderado judicial negó, rechazó, contradijo y se opuso a los alegatos que constan en el escrito libelar; asimismo señalan que la parte actora no señalo en el libelo todo el patrimonio cpnyugal existente, durante la relación matrimonial.
Que la parte actora no cumplió con lo señalado en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no estimó la demanda.
Que su mandante desde que terminó la relación matrimonial con el mandante, siempre ha tenido la voluntad de llegar a un arreglo amistoso.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 ejusdem, se oponen formalmente a la demanda de partición de los bienes señalados por su contraparte.
Asimismo, impugnan las copias simples marcadas con las letras “H”, “I”, “B”, “C”, “D” y “E”.
Asimismo, señalaron los bienes omitidos por la parte accionante, de igual forma solicitaron medidas cautelares.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Oposición efectuada en el presente asunto, pasa previamente a realizar a hacer las siguientes consideraciones:
La tutela judicial efectiva, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que rige a nuestro modelo de Estado, ya que a través de ella, es que se alcanza el fin último del proceso, el cual no es otro que impartir una verdadera justicia material. Éste pilar en referencia se manifiesta como el derecho-garantía que tienen todas las personas de acceder a la justicia, solicitando la tutela de sus derechos en el marco del debido proceso, en el cual puedan, llenos los extremos de ley, dictarse las medidas cautelares ha lugar con el fin de garantizar la efectividad de la eventual sentencia fundada en derecho que deba dictarse y que conlleve a una posible ejecutoria.
Así, resulta evidente que intrínseco dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el debido proceso constitucional, el cual debe verificarse a lo largo de la cognición en el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones de modo tiempo y lugar de los actos procesales diseñados por el legislador, los cuales además deben resultar armónicos con los postulados constitucionales vigentes.
Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a considerar la obligación de los órganos jurisdiccionales de brindar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarten los derechos y garantías que el legislador y la misma constitución de la República ha brindado a cada uno de ellos en el decurso de una litis controversia.
En este mismo orden, la seguridad jurídica entonces debe ser entendida en el foro como la garantía que brinda el Estado a cada individuo, que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, él mismo contara con los mecanismos para su protección y reparación, por ser este un fin del mismo Estado. En un sentido más amplio, la seguridad jurídica es aquella que debe garantizar el Estado al ejercer su poder bien, sea político, jurídico y/o legislativo, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente en la ley.
En este sentido, ante el especialisimo juicio de partición, el procedimiento dependerá de la conducta que sea asumida por la parte demandada, en la contestación a la demanda, por lo que de ser válida la oposición a la partición con fundamento en algunas de las motivaciones expresadas en el Código Adjetivo Civil, el juicio deberá seguir el trámite del procedimiento ordinario quedando abierto a pruebas, sin embargo de tratarse de una contestación simple o si las mismas no cumpliera con los parámetros establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe emplazar a las partes para la designación del partidor, por lo que tal situación a los fines de determinar si el juicio se apertura o no a pruebas o si por el contrario se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, debe ser advertido por el órgano de administración de justicia, mediante pronunciamiento, todo ello a los fines de que las partes tengan la certeza y seguridad jurídica, de la etapa procesal en que se encuentren y procedan a realizar los actos consecutivos en tales estados de la causa. Por ello se hace necesario proceder a emitir pronunciamiento a fin de no subvertir las reglas del procedimiento a fin de consagrar “....el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley pues: Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso
. (Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: L.R.A.V., contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No.-2001-000294)....”
Con fundamento en lo anterior, procede este Tribunal en razón de la oposición planteada por la parte demandada, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por la vía del juicio ordinario, la cual sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
Oponerse discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter o la cuota que se atribuye en el libelo.
O No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna, siendo en este ultimo caso, necesariamente el Tribunal declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema que nos ocupa expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados....”.
En este orden de ideas, esta juzgadora debe traer a colación el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (subrayado y negrilla del Tribunal).
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el dominio o carácter o cuota respecto de los bienes, deberá sustanciarse todo lo atinente a dicho bien o bienes por los trámites del juicio ordinario.
Por lo antes expuesto, este Tribunal acoge las decisiones y las normas antes señaladas quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana PAOLA PUGI SOTELO, antes identificada, alegando que los bienes indicado en el libelo no pertenecen a la comunidad conyugal cuya partición demanda y adiciona otros bienes que, según su dicho si pertenecen, en consecuencia, tal y como lo señala el artículo 780 del Código Civil, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, este tribunal indudablemente determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y por cuanto la misma estuvo dirigida al ciento por ciento (100%) de los bienes demandados para partir, resulta forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, en tal virtud, abrir el presente procedimiento a pruebas, por un lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga, sin necesidad de abrir cuaderno separado en razón de la que la oposición estuvo dirigida a la totalidad del acervo hereditario demandada, y así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, incoada por la representación judicial de la parte demandada, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: En consecuencia del particular primero, se determina que la causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en razón de ello, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga, y así lo haga constar la secretaria de este Tribunal, a los fines de dar certeza y seguridad jurídica a las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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