REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2025-000432
Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REALTY INTERNACIONAL, S.C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida e inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el número 91, Tomo 33-A, expediente número 224-56186.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROBERTO MAS PAVAN, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, DUBRASKA GALLARGA PONE, ARGENIS GUANCHE RONDÓN y JOHAN JOSÉ SOLARTE MENESES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.999, 21.061, 84.651, 298.011, 257.167, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ENRIQUE CIFUENTES OLIVER y CARLOS ALBERTO AGUILÓ SANTAMARÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.911.543 y V-18.941.735, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUBEN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRES TRIVELLA, YIRAIT MACHADO y MARIO EDUARDO TRIVELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.713, 162.584, 322.262 y 55.456, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
-II-
Se inició el presente juicio por escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES en fecha 25 de abril de 2025, interpuesta por REALTY INTERNACIONAL, S.C.A., contra ciudadanos LUIS ENRIQUE CIFUENTES OLIVER y CARLOS ALBERTO AGUILÓ SANTAMARÍA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo asignado a este Despacho, el cual la admitió en fecha 07 de mayo de 2025, conforme los trámites del procedimiento intimatorio.
En fecha 07 de mayo de 2025, se constituyó a los autos la parte actora quien presentó escrito donde, entre otras determinaciones, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil. En esa misma fecha la referida parte otorgó poder apud-acta.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, se ordenó el resguardo de la letra de cambio, previa consignación de los fotostatos. En esa misma fecha la representación de la parte actora consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, asimismo consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 28 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó las copias para el resguardo de la letra de cambio.
En fecha 02 de junio de 2025, los mandatarios de la parte demandada presentaron escrito ratificando su escrito de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2024, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y el reguardo de la letra de cambio.
En fecha 09 de junio de 2025, la representación de la parte actora solicito copias certificadas.
-III-
DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para hacer el pronunciamiento relativo a la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En lo que se refiere a la promoción de cuestiones previas en el juicio ordinario precisa la Norma Adjetiva, lo siguiente:
“Artículo 1.- La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”
“Artículo 12.- (…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
”Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”
“Artículo 353.- Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”
“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75”
Analizada la normativa que rige esta incidencia, es menester explanar los términos en que ha quedado establecida la misma, de la siguiente manera:
Observa ésta Juzgadora que la representación de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2025 y ratificado posteriormente, entre otras defensas, expuso:
“…FALTA DE JURISDICCIÓN POR EXISTIR UN ACUERDO DE ARBITRAJE ENTRE LAS PARTES
4. Con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ésta la primera oportunidad en la cual comparecemos en este juicio, oponemos la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial para decidir el presente asunto.
5. Desde ahora anticípanos que es posible interponer cuestiones previas luego de presentada la oposición, tal como lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, según la cual: "De tal modo que cualesquiera de las cuestiones previas que la parte demandada quisiere hacer valer, sólo podrán promoverse cuando la formal oposición del intimado al decreto de intimación produzca el pase de procedimiento a su segunda fase que se tramitará por las reglas del juicio ordinario o del juicio breve según corresponda por la cuantía de la demanda.
6. Ahora bien: desde el día 3 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su célebre decisión número 1067 (caso. ASTIVENCA), determinó con carácter vinculante que, frente a la existencia de un acuerdo de arbitraje, y a efectos de declarar la falta de jurisdicción, los Tribunales únicamente deben hacer una "constatación del carácter escrito del mismo,
7. Más adelante, en la misma sentencia, la Sala amplia la explicación sobre esta verificación (que llama prima facie) y señala a tal efecto:
"Así, el carácter escrito no se limita a la verificación de un documento cláusula compromisoria firmado por las partes a tal efecto en el mismo documento del negocio jurídico en otro instrumento, sino además de circunstancias tales como la manifestación de voluntad que se colige del intercambio de cartas, télex, telegramas. facsímiles u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo o del cual se derive la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje con lo cual el juez debe remitir el conocimiento de inmediato de la controversia al órgano arbitral que corresponda. (Destacados nuestros)
8. Pues bien: expresamente sostenemos que entre nosotros y la demandante REALTY INTERNACIONAL, S.CA (en to sucesivo, "REALTY") existe un robusto acuerdo de arbitraje por escrito, que arropa todas las posibles controversias que puedan presentarse. Este acuerdo de arbitraje se suscribió en un documento que se produjo al mismo tiempo en que se emitió la letra de cambio cuyo cobro se pretende, y que la parte demandante deslealmente no nombro ni acompañó a su demanda.
9. En tal sentido, consta del documento que acompañamos en original marcado como anexo "A", el cual oponemos formalmente a la demandante, que entre nosotros y REALTY se suscribió un contrato de transacción extrajudicial en el mes de agosto de 2024, a través del cual se puso fin a una disputa que existía tras la terminación de un contrato de operación sobre unos espacios del edificio P&G, ubicado en la urbanización La Trinidad, Caracas.
10. Con ocasión de esta transacción extrajudicial, las partes hicimos reciprocas concesiones y asumimos, cada una por separado, una serie de obligaciones (las cuales inclulan el pago de sumas de dinero, cesiones marcarias, entre otras).
11. Así, en el marco de ese contrato, concretamente en la cláusula 2, expresamente se indicó que se libraría la letra de cambio cuyo cobro se pretende a través de esta demanda. En otras palabras la emisión de la letra de cambio que se pretende cobrar es la consecuencia directa del contrato de transacción extrajudicial antes aludido.
12. Ahora bien como podrá observar el Tribunal, en la cláusula 12 de este contrato de transacción extrajudicial se pactó un Importante acuerdo de arbitraje que arropa todas las posibles controversias que pudiesen surgir entre sus firmantes, incluyéndonos a nosotros a título personal y a REALTY. Para que no quede ningún género de dudas sobre lo que venimos alegando, transcribiremos a continuación la cláusula 12 de dicho contrato:
12. El presente Contrato de Transacción se regirá por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Cualquier controversia contractual extracontractual que se suscite en relación con el presente Contrato de Transacción, o que guarde relación directa o indirecta con éste será resuelta definitivamente mediante arbitraje de derecho de conformidad con las leyes sustantivas de la República Bolivariana de Venezuela aplicables para resolver el fondo de la controversia, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, en la sede que determine el Tribunal Arbitral, en idioma castellano de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por un (1) arbitro único nombrado conforme a ese Reglamento. El árbitro único podrá dictar medidas cautelares, inclusive antes. de que quede constituido el Tribunal Arbitral que conocerá el fondo de la controversia. El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en dicho Reglamento. La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizará en la dirección física o en la dirección de correo electrónico de la parte demandada indicadas en este Contrato de Transacción, en el entendido que es suficiente y valida la citación practicada en cualquiera de dichas direcciones Se considerará practicada la citación de la parte demandada por el solo hecho de existir constancia en el expediente arbitral de haber sido efectivamente entregado en la dirección física o en la dirección de correo electrónico de la parte demandada, los documentos previstos en el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) para la práctica de la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda de arbitraje. Este acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”
13. Para nosotros no quedan dudas en cuanto a que la existencia por escrito de este acuerdo de arbitraje, suscrito por las mismas partes "en otro instrumento"-como expresamente lo permitió la Sala Constitucional en la decisión del caso ASTIVENCA- le arrebata la jurisdicción a los Tribunales para conocer de la presente controversia, y así pedimos expresamente que se declare.
…omissis….
15. Con base en todo lo anterior, pedimos que esta cuestión previa de falta de jurisdicción sea declarada con lugar, con expresa condenatoria en costas contra la parte demandante…” .
Por su parte, la representación actora en fecha 16 de mayo de 2025, procedió a dar contestación a la excepción opuesta por su contraparte en los siguientes términos:
“…NO EXISTE FALTA DE JURISDICCIÓN PORQUE LA LETRA DE CAMBIO ES ABSTRACTA E IDEPENDIENTE DE LA OBLIGACIÓN SUBYACENTE
1. La parte demandada alegó evidentemente con la intención de retardar el proceso, de tratar de impedir el decreto de la medida de embargo y de no hacer frente a la obligación cartular que asumieron en nombre propio como avalistas de la letra de cambio, la cuestión previa de falta de jurisdicción de este Tribunal, que carece de fundamento fáctico y legal.
2. En efecto, relevante es destacar que, los DEMANDADOS alegan, en los puntos 9, 10 y 12 de su escrito de promoción de la cuestión previa, que son parte del contrato de transacción extrajudicial que consignaron en los autos, lo cual es totalmente falso, ya que, los DEMANDADOS NO firmaron dicha transacción en nombre propio, sino en sus respectivos carácter de Directores de la empresa aceptante de la letra de cambio Inversiones Wave 2.0, C.A., lo cual se evidencia claramente de la simple lectura del encabezamiento de la transacción y al final de ésta donde aparecen estampadas las firmas de cada uno de los DEMANDADOS con la mención del cargo de Director correspondiente a cada uno de los DEMANDADOS. Adicionalmente, en la letra de cambio no se estipuló cláusula arbitral alguna. Al respecto, vale acotar que el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial establece que "...omissis...) el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo (...omissis...)." Consecuentemente, conforme lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem, al no haberse estipulado en la letra de cambio cláusula arbitral alguna, la demanda de su importe o valor no está sometida a la jurisdicción arbitral, sino a la jurisdicción ordinaria del Poder Judicial, vale decir, está sometida a la jurisdicción ordinaria de este Tribunal.
3. En su intento de sorprender al Tribunal argumenta un contrato subyacente (contrato de transacción) y cita una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia señalando que, cuando existe un acuerdo de arbitraje los tribunales no tienen jurisdicción. En tal sentido acñala que, existe supuestamente entre las partes un robusto acuerdo de arbitraje por escrito" y que por lo tanto lo importante es que de ese acuerdo se deriva la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje.
4. Señala la parte demandada que esta representación "deslealmente" no nombro ni acompañó a su demanda el contrato de transacción, calificación que solicitamos se tache por ofensiva e ir en contra de los principios de lealtad y probidad en el proceso, de conformidad con el artículo 17 del CPC. Ahora bien, lo cierto ciudadana Juez es que, la parte actora está en conocimiento o al menos consideramos que sus abogados lo están que, la letra de cambio, por su naturaleza, es un título valor abstracto. Esto significa que su validez y exigibilidad es independiente y autónomo del negocio jurídico subyacente (en este caso, el contrato de transacción), en el cual los DEMANDADOS no son parte.
5. Si bien la letra de cambio se emitió en el contexto de un contrato de transacción, una vez creada, se desvincula de ese contrato a los efectos de su circulación y ejecución. La acción cambiaria es autónoma e independiente de la acción causal (la que podría derivarse del incumplimiento del contrato de transacción).
6. La cláusula arbitral para resolver controversias relacionadas con el contrato es completamente distinta a la acción para ejecutar la letra de cambio, la cual rige por las normas específicas de los títulos valores.
7. Es importante recordar que en la letra de cambio la mención de la causa se entiende como no escrita, causa que tampoco debe detallarse en la demanda de intimación para el cobro de letra de cambio. Por lo tanto, a los DEMANDADOS no le está dado presentar excepciones basadas en el negocio subyacente, razón por la cual, nuestra representada no tenía obligación alguna de consignar la referida transacción junto con la demanda. Solo la letra de cambio demandada para su cobro es el documento fundamental de la demanda incoada por nuestra representada.
8. Adicionalmente a lo expuesto, el pago de la LETRA DE CAMBIO fue garantizado por medio de aval, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de Comercio y los avalistas no forman parte de forma personal del contrato subyacente de transacción sino como representantes de Inversiones Wave 2.0, CA, mientras que en la presente demanda se les está intimando en su carácter de avalistas de la letra de cambio.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Comercio, el aval (4) se escribió sobre in LETRA DE CAMBIO), (ii) se expensó por medio de las palabras "BUENO POR AVAL" y está firmado por los AVALISTAS ciudadanos LUIS ENRIQUE CIFUENTES OLIVER Y CARLOS ALBERTO AGUILÓ SANTAMARIA y (HI) indica expresamente por cuenta de quien se hace, mendo que en este caso el aval indica expresamente que se hizo para garantizar las obligaciones de In aceptante.
10. El valor principal de la LETRA DE CAMBIO no fue pagado por la ACEPTΑΝΤΕ ni por los AVALISTAS en In fecha de su vencimiento (15 de septiembre de 2024), ni tampoco la han pagado para la fecha de presentación de la demanda. Por lo tanto, In cantidad de dinero (USD 80.000,00) estipulada literalmente en la LETRA DE CAMBIO es una deuda liquida y exigible que debe ser pagada por los AVALISTAS a favor de REALTY INTERNACIONAL, a través del procedimiento iniciado por mi representada REALTY INTERNACIONAL, S.C.A.
11. Es relevante destacar que, como quiera que el vencimiento de la LETRA DE CAMBIO es a día fijo (vencimiento:15 de septiembre de 2024), aplica en este caso la máxima romana: El día interpela por el hombre (Dies interpellat pro homine), por lo que, en este asunto no es necesario la interpelación o requerimiento por mora de los AVALISTAS, es decir, en este caso al vencerse el termino cierto establecido por las partes en la LETRA DE CAMBIO, automáticamente los AVALISTAS se constituyeron en mora por el solo vencimiento del plazo (15 de septiembre de 2024) establecido en la LETRA DE CAMBIO, por la aplicación de dicha máxima romana y de los fundamentos de derecho en que se basa la presente pretensión, que a continuación se indican.
12. La demanda intentada contra los AVALISTAS morosos tiene como pretensión, única, exclusiva y excluyente, el cobro judicial de la cantidad de dinero líquida v exigible, más otros conceptos dinerarios..."
Con vista a lo anterior, ésta Sentenciadora, para motivar su decisión, debe resaltar a tales respectos que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje; por tal razón, el Constituyente estableció el deber que tiene el Legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los Tribunales Ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y a la garantía de acceso a la justicia, previstos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Doctrina y la Jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial, incluso, ya iniciada una causa, las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de su negocio jurídico.
En este sentido establecen los Artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 07 de Abril de 1998, que:
“Articulo 5.- El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria” (Subrayado Añadido)
“Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato”
Así las cosas, en Sentencia Nº 1541, del 17 de Octubre de 2008, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
“…De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas. Con fundamento en lo expuesto, corresponde entonces a esta Sala determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes para, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis. Desde esta perspectiva se hace imprescindible, en el caso examinado, analizar los siguientes elementos fundamentales: a) Validez y eficacia de la cláusula compromisoria; esto es, el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria; b) Expresa voluntad de excluir del conocimiento judicial las controversias suscitadas entre las partes; y c) Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje (...)” (Énfasis del Tribunal)
Del mismo modo en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Noviembre de 2010, se dejó sentado lo que sigue:
“…No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para la garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito. Respecto al primer supuesto, el mismo debe interpretarse en los precisos términos del artículo 6º de la Ley de Arbitraje Comercial, conforme a la cual “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje…”
En línea con lo anterior, se destaca que en Sentencia Nº 00666, del 06 de Mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Expediente N° 2014-0387, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que:
“…Ciertamente, del contenido de la cláusula transcrita se aprecia, que los contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a través de dos supuestos: i) en caso de controversia sobre la interpretación o ejecución del contrato suscrito podrá ser sometido en forma conciliatoria mediante la figura del arbitraje; y ii) de no llegar a un consenso, las partes quedan en libertad de someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes. (…) Ahora bien, aprecia esta Sala que en el presente caso se constató que las partes decidieron condicionar la controversia surgidas entre ellas, al acudir a un órgano jurisdiccional de conformidad con la cláusula compromisoria supra transcrita, ya que el comportamiento desarrollado por una de las partes no demostró su voluntad de someterse al arbitraje, como medio de resolución del conflicto, verificándose así lo previsto en el segundo supuesto de la referida cláusula, es decir, sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales de la República. Por lo tanto, analizada la actuación de la parte accionada en el presente juicio y de conformidad con lo estipulado en la cláusula vigésima séptima del contrato de “Ejecución y Terminación de Obra” suscrito en fecha 10 de febrero de 2011 por las partes, se concluye que la acción planteada en el caso sub examine, debe ser resuelta ante los tribunales competentes. Conforme a lo expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por la sociedad mercantil Construcciones Peralta, C.A., que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda y confirmar, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara…”
En el mismo orden de ideas, se desprende de la decisión de fecha 29 de Junio de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala considera necesario determinar si del contrato de obra suscrito entre las partes, se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren como consecuencia de dicha convención. A tal fin, se observa que en la cláusula décima séptima del mencionado contrato de promesa de compraventa se estableció: ‘(...) Cualquier controversia que surja por razón de la interpretación, ejecución o incumplimiento del presente contrato, será resuelta entre las partes. En caso de que las partes no logren llegar a un acuerdo, entonces se resolverá mediante arbitraje en Derecho ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con sus normas [y] reglamentos de procedimiento. Para estos efectos, cada parte designará un árbitro y éstos, a su vez, designaran a un tercero, quienes conformaran el tribunal arbitral. La decisión adoptada por dicho Tribunal será final, definitiva y de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que la misma no podrá ser impugnada ante los Tribunales de justicia. La parte vencida pagara (sic) los costos, gastos y honorarios incurridos en el proceso arbitral (…)’ (sic). Ciertamente, del contenido de la cláusula transcrita se aprecia, que los contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral. Así pues, de la lectura de la cláusula compromisoria transcrita, se constata que las partes decidieron acogerse a la decisión de un tribunal arbitral para resolver las controversias que pudiesen surgir entre ellas, lo que conlleva a que la acción planteada en el caso sub examine, debe ser resuelta mediante arbitraje. Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente al arbitraje para el conocimiento de la presente demanda…”
De las definiciones anteriores, corresponde en consecuencia analizar la validez y eficacia del acuerdo arbitral contenido en el particular 12 del contrato de transacción anexo a la contestación de la demanda, a fin de verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes para, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, para precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis y al efecto se observa lo siguiente:
En los particulares 2 y 12 contenido antes mencionado, las partes establecieron lo siguiente:
“2. La operadora, simultáneamente a la celebración de este Contrato de Transacción, en condición de libradora y librada, emitirá y aceptara una letra de cambio a la orden de REALTY INTERNACIONAL por el monto indicado en la sección 1(b), es decir, la cantidad de Ochenta Mil Dólares (US$80.000,00), con vencimiento el 15 de septiembre de 2024, a ser pagada en Dólares con exclusión de cualquier otra moneda (es decir, como moneda de cuenta y moneda de pago exclusiva), y avalada en el mismo acto de emisión por Luis Cifuentes y Carlos Aguiló…”
“12. El presente Contrato de Transacción se regirá por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Cualquier controversia contractual extracontractual que se suscite en relación con el presente Contrato de Transacción, o que guarde relación directa o indirecta con éste será resuelta definitivamente mediante arbitraje de derecho de conformidad con las leyes sustantivas de la República Bolivariana de Venezuela aplicables para resolver el fondo de la controversia, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, en la sede que determine el Tribunal Arbitral, en idioma castellano de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por un (1) arbitro único nombrado conforme a ese Reglamento. El árbitro único podrá dictar medidas cautelares, inclusive antes. de que quede constituido el Tribunal Arbitral que conocerá el fondo de la controversia. El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en dicho Reglamento. La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizará en la dirección física o en la dirección de correo electrónico de la parte demandada indicadas en este Contrato de Transacción, en el entendido que es suficiente y valida la citación practicada en cualquiera de dichas direcciones Se considerará practicada la citación de la parte demandada por el solo hecho de existir constancia en el expediente arbitral de haber sido efectivamente entregado en la dirección física o en la dirección de correo electrónico de la parte demandada, los documentos previstos en el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) para la práctica de la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda de arbitraje. Este acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.…”
De la lectura de las cláusulas antes transcritas se puede evidenciar que se encuentran involucrados las partes que intervienen en el presente asunto, tal como se desprende del particular 2, asimismo se evidenció la existencia de una manifiesta e inequívoca actitud de un sometimiento a la jurisdicción de un árbitro nombrado Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), es decir, existe la disposición de renunciar al libre acceso a los órganos de administración de justicia de la jurisdicción ordinaria, en otras palabras, no se dejó abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para dirimir sus conflictos, considera esta sentenciadora que la conducta desplegada por la accionada (al hacer valer el compromiso), conduciendo a esta juzgadora a considerar válido el compromiso arbitral suscrito por las partes y que se encuentra asentado en el documento ya antes mencionado”; generando sin lugar a dudas, la declaratoria de la procedencia de la cuestión previa (referente a la falta de jurisdicción del juez) opuesta por la representación judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CIFUENTES OLIVER y CARLOS ALBERTO AGUILÓ SANTAMARÍA, y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente, es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN, conforme los lineamientos expuestos ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo interlocutorio, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CIFUENTES OLIVER y CARLOS ALBERTO AGUILÓ SANTAMARÍA, contra la demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria), ejerció la sociedad mercantil REALTY INTERNACIONAL, S.C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración este Juzgado declara su FALTA DE JURISDICCIÓN, debiendo ser resuelta la presente controversia a través de un proceso arbitral, tramitado ante el Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), siguiendo las normas establecidas por dicho organismo;
TERCERO: Se declara la EXTINCIÓN del juicio que por cobro de bolívares ejerció REALTY INTERNACIONAL, S.C.A., contra ciudadanos LUIS ENRIQUE CIFUENTES OLIVER y CARLOS ALBERTO AGUILÓ SANTAMARÍA, (antes identificados), conforme lo prevé el Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 62 ejusdem, remítase en su oportunidad el presente expediente mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la consulta respectiva.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia.
SEXTO: Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (_____) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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