REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-000340
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SABIVE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1987, anotada bajo el N° 58, Tomo 69-A-Sgdo, con registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-002611491-9, representada por el ciudadano ENRIQUE DANIEL CASTELO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.310.816.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER JOSE RUIZ ARREAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.154.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NIKO SPORT C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de mayo del año 2000, anotada bajo el N° 43, Tomo 126-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYERLI ROSALES PALACIOS, SARA GUARDIA. KARIN ECHARRY y KNUT NICOLAY WAALE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.872, 69.346, 83.572 y 36.856, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
-II-
En fecha 20 de abril de 2023, el ciudadano ENRIQUE DANIEL CASTELO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.310.816, actuando en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SABIVE, C.A., debidamente asistido por el abogado ALEXANDER JOSE RUIZ ARREAZA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil NIKO SPORT, C.A., ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial.
Por auto de 26 de abril de 2023, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 23 de mayo de 2023, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2023, la representación de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha 04 de julio de 2023, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó recibo de compulsa, manifestando que la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 03 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este tribunal en fecha 06 de octubre ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2023, se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2023 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 9:30 am para que tuviese lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR.
Por auto de fecha 07 de diciembre siendo las 9:30 am, siendo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar y no encontrándose presente ninguna de las partes, en tal razón, este Juzgado por auto de fecha 12 de diciembre de 2023, fijo los hechos y límites de la controversia y apertura la causa a pruebas.
En fecha 08 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, siendo negada su admisión por ser presentado extemporáneamente por auto de fecha 10 de enero de 2024.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2025, la juez que suscribe el fallo se abocó a la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2025, se recibió escrito de transacción judicial, suscrito por ambas partes inmersas en el presente juicio.
-III-
DE LA TRANSACCIÓN
En escrito presentado por las partes en fecha 09 de junio de 2025, las partes de mutuo acuerdo procedieron a celebrar transacción judicial, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Siendo que a la fecha este Despacho no ha dictado Sentencia en la presente controversia y habida cuenta que las partes hemos llegado de común acuerdo, a la decisión de resolver la presente controversia, mediante la autocomposición procesal; en este acto LA DEMANDADA, se compromete, en hacer entrega a LA DEMANDADA, del inmueble constituido por la planta piso dos (2), del Edificio Industrial denominado Distel, ubicado en la avenida Principal de la Urbanización La Yaguara, Parroquia La Vega; siendo entregado dicho inmueble en las condiciones y términos que aquí se establecen.
SEGUNDO: LA DEMANDADA en este acto conviene y se compromete a entregar en un plazo de NOVENTA DIAS (90) continuos, contados a partir de la fecha en que se firme la presente transacción, el inmueble constituido la planta piso dos (2), del Edificio Industrial denominado Distel, ubicado en la avenida Principal de la Urbanización La Yaguara, Parroquia La Vega, libre de bienes, personas, escombros y basura, siendo entregado en total estado de limpieza y sin daños maliciosos, así como solvente en el servicio de electricidad; plazo que en este acto concede EL DEMANDANTE a los fines legales consiguientes; las partes acuerdan que, con por lo menos dos semanas antes de la entrega material del citado inmueble, EL DEMANDANTE podrá visitar el local a través de una tercera persona, notificándolo al efecto con 24 horas de anticipación vía email. De no entregar LA DEMANDADA en el plazo aquí establecido, y por carácter de cosa juzgada que reviste la presente transacción, se procederá a la ejecución forzosa del presente acuerdo.
TERCERA: EL DEMANDANTE se compromete igualmente con LA DEMANDANDA, a fin de que entregue el inmueble en el tiempo acordado a bridar el apoyo en lo siguiente: acceso al área de terraza, los días que LA DEMANDADA lo indique para retirar los equipos de aire acondicionado propiedad de LA DEMANDADA, sin ningún tipo de restricciones en horario; el acceso y uso de ascensores en todos los pisos donde tenga asiento, sin ningún tipo de restricciones en horario; se garantizara el servicio de agua sin ningún tipo de restricciones en horario.
CUARTA: EL DEMANDANTE conviene en que adeuda a LA DEMANDADA, a la fecha , los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2024, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2025; los que ascienden a la cantidad de Doce Mil Seiscientos Dólares Norteamericanos (US$ 12.600,00), de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento efectivo del pago, de conformidad con lo establecido en el convenio cambiario Nro. 1, en su artículo 8, en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, los que serán cancelados en su totalidad en dos partes , siendo cancelado en este acto el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, lo que asciende a la cantidad de Seiscientos Diez y Seis Mil Setecientos Setenta Bolívares (Bs. 616.770,00), cuyos vauchers de transferencia se anexan a la presente transacción a los fines legales consiguientes; restando por pagar la cantidad de Seis Mil Trescientos Dólares Norteamericanos (US$ 6.300,00), o por el valor equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento efectivo del pago, de conformidad con lo establecido en el Convenio Cambiario Nro. 1, en su artículo 8, en concordancia con el artículo 28 de la Ley Organiza del Banco Central de Venezuela, los que serán cancelados por LA DEMANDADA en fecha 7 de julio de 2025, y así lo acepta EL DEMADANTE.
QUINTA: Las partes acuerdan que durante el plazo establecido en el numeral segundo de la presente transacción, y siendo que LA DEMANDADA, por el proceso de mudanza no estará operativa, paralizando su producción y la comercialización de su actividad comercial; acuerdan que el canon de arrendamiento mensual, durante el referido plazo es decir los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO del año 2025, será de Novecientos Dólares Norteamericanos (US$ 900,00), o el valor equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento efectivo del pago, de conformidad con lo establecido en el Convenio Cambiario Nro. 1, en su artículo 8, en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, los que serán cancelado mes vencido, al culminar cada mes; teniendo como fecha cierta de entrega del citado inmueble , el día 7 de septiembre del año 2025, y así lo convienen y aceptan ambas partes.
SEXTA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el momento que LA DEMANDADA haga entrega del inmueble constituido por una planta piso uno (01) con mezzanina, del Edificio Industrial denominado Distel, ubicad en la avenida Principal de la Urbanización La Yaguara, Parroquia La Vega; LA DEMANDADA nada adeudara por el periodo que duro la relación arrendaticia, amparada por el contrato de arrendamiento que cursa en el presente expediente, ni por el tiempo que duró el presente juicio, ni en cualquier otro periodo anterior o posterior al mismo; por lo que de aparecer cualquier deuda, cantidad de dinero, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la firma de la presente transacción, EL DEMANDANTE se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho o acción judicial, que EL DEMANDANTE tenga o que pudiera tener en contra de LA DEMANDADA, por cualquier motivo relacionado con el vínculo arrendaticio que los unió, del citado local comercial.
SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se han convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizo, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada en este acto de mutuo acuerdo, con el único objeto de poner fin al presente juicio, por lo que las partes en este acto solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción, a los fines legales consiguientes…”

El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Al respeto, el auto Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, en relación a la transacción, señala: “…Asi pues, toda transacción presupone: Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga. Si el litigio es eventual (no se ha traducido aún en proceso judicial) la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio….(omissis)…Concesiones reciprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de un “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción…”
De lo anterior se infiere con fácil inteligencia que las transacciones bien judicial o extrajudicial, se refiere a un contrato que suscriben las partes involucradas en un litigio, a fin de poner fin a el mismo, así como para precaver la interposición de algún litigio, pues el mismo cumple con las condiciones de validez para que sea determinado como un contrato, por lo que el mismo, tiene entre aquellos que la suscriben, es de la cosa juzgada, conforme versan los supuestos de hecho contenidos en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código, al disponer de manera simultánea lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por otra parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito anteriormente transcrito, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la demandada se obliga a entregar el inmueble estableciéndose un plazo para ello, y canceló el 50% de la deuda por cánones de arrendamiento, y se fijó el 07 de julio de 2025, para la cancelación del pago del otro 50%, entre otras cosas, y la parte actora se comprometió a brindar el apoyo para la mudanza, lo que inevitablemente pone fin al actual litigio incoado en su contra; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto ambas partes, se encuentran facultados para transar, de acuerdo al Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SABIVE, C.A., que cursa en los folios 21 al 25 (ambos inclusive) y el poder apud-acta otorgado a las apoderadas judiciales de la parte demandada que cursa en el folio 74 al 77. 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SABIVE, C.A., contra la Sociedad Mercantil NIKO SPORT, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: La transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.

LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las ________., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN