REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-000471
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V 9.814.517, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Prevision social del abogado bajo el N° 43.802, procediendo en su carácter de endosatario en preocuracion de la empresa INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 14 de agosto de 1.978, bajo el N°107, tomo 73-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.802, caracter endosatario.
PARTE QUERELLADA: DAYANA LILIBETH ESCALONA REQUINIVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.463.784.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, plenamente identificado, ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2023, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva.-
Por auto de fecha 25 de mayo de 2023, citación a la parte demandada
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2000, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil decretó el secuestro del bien objeto de marras, y ordenó librar oficio a los Tribunales de municipio a los fines de la ejecución de la cautelar.
En fecha 15 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó se librará oficio a los Tribunales de Municipio para la ejecución de la medida.
En fecha 30 de enero de 2001, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a recusar a la Juez de aquella oportunidad, quien procedió a rendir su respectivo informe, remitiendo la incidencia de recusación al superior jerárquico correspondiente, así como el expediente a la distribución correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en loo Civil, quien le dio entrada en fecha 13 de febrero de 2001.
En fecha 16 de febrero de 2001, procedieron las partes a consignar escrito de promoción, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de febrero de 2001.
En fecha 20 de febrero de 2001, la parte actora, procedió a promover pruebas en relación a la incidencia de tacha de testigos, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de febrero de 2001.
En fecha 25 de junio de 2001, Se ordenó la remisión a este Tribunal, en razón de haberse declarado sin lugar la recusación planteada, siendo que en fecha 16 de julio de 2001.
En fecha 28 de septiembre de 2001, se agregó a los autos oficio N° 556 de fecha 28 de mayo de 2001, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual resultas de la recusación.
En fecha 10 de octubre de 2001, la representación de la parte actora solicitó la notificación de su contraparte a los fines de dictar sentencia.
En fecha 13 de febrero de 2002, la parte actora, ratificó la solicitud de que sea dictada sentencia en el presente asunto, solicitud que fuere presentada en varias ocasiones,
En fecha 14 de febrero de 2003, el Dr. Gervis Torrealba en su carácter de Juez provisorio, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2003, la representación de la parte querellada presentó alegatos y pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2003, la representación de la parte querellante solicitó no fueren tomadas en cuenta las pruebas presentadas por su contraparte.
En fecha 12 de diciembre de 2003, la parte accionante solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada tal solicitud en varias oportunidades.
Por sentencia de fecha 26 de abril de 2004, se repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, otorgándole al querellado el lapso para la contestación a la demanda, declarándose nulas todas las actuaciones, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 01 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión anteriormente señalada.
En fecha 27 de julio de 2004, la representación de la depositaria judicial La R.C., C.A., presentó informes de cuentas.
En fecha 19 de agosto de 2004, la jueza Haidee del Valle Sufia se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano Hector Duarte asistido de abogado, quien presentó escrito solicitando sentencia.
Una vez notificadas las partes, por auto de fecha 05 de noviembre de 2004, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, señalando la garantía que debía consignar el querellante, asimismo ordenó el emplazamiento de la parte querellada para que diera contestación a la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2004, la parte accionante manifestó no poder constituir la garantía solicitada, y consignó los fotostatos para la compulsa.
En fecha 17 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro.
En fecha 14 de enero de 2005, este despacho se pronunció con respecto a la medida de secuestro, siendo decretada, librando el respectivo despacho comisión.
En fecha 18 de marzo de 2005, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2005, la representación de la parte querellante solicitó la citación por carteles, siendo proveído por auto de fecha 25 de abril de 2005, y retirado el cartel el 10 de junio de 2005.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se consignaron a los autos las respectivas publicación del cartel, dejandose constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de septiembre de 2005.
En fecha 07 de noviembre de 2005, la representación de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, recayendo dicha designación en la persona de la abogada Claudia Acevedo, librándose la respectiva boleta a la defensora designada.
En fecha 16 de junio de 2006, la Juez temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de octubre de 2006, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la auxiliar de justicia, aceptando el cargo y prestando juramento de ley, en fecha 26 de octubre de 2006.
En fecha 2 de noviembre de 2006, la parte querellante solicitó la citación de la defensora judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de noviembre de 2006.
En fecha 21 de enero de 2007, se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa.
En fecha 31 de julio de 2007, la parte querellante solicitó pronunciamiento en cuanto a los emolumentos de la defensora judicial.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se le indicó a la accionante que los emolumentos de la auxiliar debían ser sufragados por esta para la continuación del juicio, siendo consignado los mismos el 16 de noviembre de 2007.
En fecha 07 de enero de 2008, el alguacil consigna a los autos el recibo de comparecencia firmado por la defensora judicial.
En fecha 09 de enero de 2008, la defensora judicial presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2008, la representación de la parte accionante presentó escrito de conclusiones.
En fecha 14 de julio de 2009, el Juez Juan Carlos Varela Ramos se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de junio de 2012, la parte accionante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, se ordenó el envío del expediente a los Juzgados Itinerantes quien debía resolver el asunto, en virtud de la resolución signada con el número 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, librándose el oficio N° 12-1019; correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien ordeno la publicación del cartel el 30 de enero de 2013.
Una vez cumplidos con los trámites correspondientes, el referido despacho dictó sentencia el 05 de marzo de 2015, en la cual repuso la causa al estado de que la defensora ad litem haga constar a los autos el envío del ejemplar del telegrama, y anuló el acto de contestación a la demanda y los actos subsiguientes, asimismo ordenó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la devolución del expediente a este despacho mediante oficio N° 033-16, siendo recibido el mismo el 31 de marzo de 2016.
Por auto de fecha 01 de abril de 2016, este juzgado procedió a darle entrada a la presente causa proveniente de los Juzgados Itinerantes.
En fecha 31 de mayo de 2016, la representación de la parte querellante solicitó se designará nuevo defensor judicial.
En fecha 07 de junio de 2016, se designó nuevo defensor judicial a la parte demandada, librándose la respectiva boleta.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la representación de la parte querellada solicitó el abocamiento.
En fecha 15 de diciembre de 2023, se dictó auto en el cual se instó a la parte querellada a consignar la documentación requerida que acredite la condición como Presidente de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2024, la parte accionante solicitó copias certificadas, siendo que por auto de fecha 16 del mismo mes y año, ratificó auto de fecha 15 de diciembre de 2023.
En fecha 15 de febrero de 2024 la representación de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la presente demanda.
En fecha 23 de abril de 2025, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

La doctrina y jurisprudencia, ha sido conteste al señalar que la perención de la instancia “…consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/12/2001, caso: Emiliano Escobar Añez).
Es así como, quiso el legislador que ante la falta de impulso para la prosecución y debida culminación de la tutela invocada ante el órgano administrador de justicia, sancionar aquel comportamiento negligente de la o de las partes, pues, el fin público de todo proceso es que se tutele aquel derecho deducido, pues para ello se ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, a fin de que se emita un fallo que se pronuncie con relación al fondo de la causa o en su defecto, a través de la autocomposición procesal, ello como las más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del órgano.
La institución de la perención se caracteriza por su naturaleza de orden público, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se facultad al Juez a declarar de oficio la perención, ello por encontrarse el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, siendo por ello que, se ha mantenido tanto a través de la doctrina y la jurisprudencia, que no cualquier actuación de las partes puede, interrumpir el plazo para el cómputo de la perención, debiendo entenderse que el impulso se refiere a aquella actividad dirigida a poner en movimiento el proceso mismo, para que se cumplan todos y cada uno de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, por lo que en atención a ello, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas, no se corresponde a una actuación en pro del procedimiento, pues este tipo de actuación no da impulso propiamente.
Es por ello que ante la sanción impuesta por la ley ante la inactividad procesal de alguna de las partes, esta presenta una consecuencia inmediata, la cual se encuentra prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ella consiste en la inadmisibilidad “pro tempore” de una nueva demandada, es decir, la parte actora no podrá volver a intentar la acción ante de que transcurran noventa (90) días continuos una vez verificada la perención de la instancia.
Es por ello que ante tal figura jurídica y su consecuente sanción, y del recuento de las actas que conforman el presente asunto se observa que desde el día 31 de mayo de 2016, fecha en la la parte actora solicitara la designación de nuevo defensor judicial a la parte demandada, este no volvió a comparecer a las actas presente asunto hasta el día 12 de diciembre de 2023, fecha en que solicitó el abocamiento de la otrora Juez, transcurrieron siete (07) años, seis (6) meses y doce (12) días, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal a la presente demanda, adicionándose que esta volvió a comparecer en fecha 15 de febrero de 2024, solicitando pronunciamiento sobre la causa, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra debidamente verificado en el caso de marras, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, en consecuencia por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más del tiempo indicado en la norma adjetiva sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia en el presente asunto, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del presente INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el Instituto Nacional de Nutrición, contra la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA AVENIDA PRINCIPAL DEL CEMENTERIO, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 del mismo Código, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la solicitud antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Seite (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN