REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CONSTITUIDO EN TRIBUNAL RETASADOR
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000536
PARTE ACTORA: "JOSE GRATEROL GALINDEZ", venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.307.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.309.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el NO 2, Tomo 154A-Ct0 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: "PEDRO JOSE SANTAELLA NUÑES, JULIO CESAR BARETTA BRITO, BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEÑA y JHONNY ANTONIO GEORGES YACUP", inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NO 110.483, 322.424, 148.642 y 68.039, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El juicio se inició mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de mayo de 2024, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien la admitió el 21 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento especial, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Una vez efectuado los trámites necesarios para lograr la intimación de la parte demandada, el 12 de noviembre de 2019, acudieron al proceso los abogados PEDRO SANTAELLA, JULIO BARETTA, BETZABETH HERNANDEZ y JHONNY GEORGES, consignaron escrito de contestación de la demanda y subsidiariamente ejercieron al derecho a retasa.
En fecha 24 de febrero de 2025, se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar el derecho del abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, para percibir honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, donde, luego de examinar la postura asumida por la parte demandada, se llegó a la conclusión que ésta no había desconocido el derecho del referido profesional del derecho para percibir honorarios, sino que lo discutido era el monto por el cual los estimo, por considerarlo exagerado por lo que ejerció retasa; por lo que, estando en la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, se declaró el derecho y, una vez definitivamente firme, se pasaría a la fase cuantitativa.
Definitivamente firme como quedó dicha decisión, se convocó a las partes para el nombramiento de jueces retasadores, quedando constituido el tribunal colegiado, por los abogados Eduardo Onofre Moreno Cadenas e Ibrahin Gordils Delgado y la juez natural del tribunal; donde, luego de efectuado el sorteo, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad fijada para proferir el presente fallo y para a los fines de establecer un monto justo que deba percibir el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, por la elaboración de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las empresas PROMOTORA HADDEN, C.A. e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., cuyo objeto lo constituyó un terreno, ubicado en esta ciudad de Caracas y las obras civiles allí efectuadas, por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 2.500.000,00), se observa:
II
DE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor alegó que el precio convenido por las partes en la operación celebrada, en la cantidad de dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500.000,oo), lo fue como moneda de cuenta y que fue recibido a satisfacción de las partes contratantes.
Alegó que la ejecución del contrato se ha desarrollado de conformidad con lo establecido en las cláusulas contractuales mediante los pagos contractualmente previstos, efectuados hasta ahora por la compradora INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., y recibidos por la vendedora PROMOTORA HADDEN, C.A., prestando así sus servicios profesionales a la realización del negocio jurídico pactado por esas empresas mercantiles.
Señaló que con ocasión de procurar el cobro de los honorarios profesionales que le corresponden procedió a demandar a la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN, C.A.; juicio que concluyó con un avocamiento por parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2024 y aclaratoria de fecha 08 de marzo del mismo año, en el que, en aplicación del artículo 1.492 del Código Civil Vigente, concluyó la Sala Civil que la empresa obligada a pagar los honorarios profesionales con concepto de la redacción y visado del documento in comento es la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A.
Arguyó que sus servicios profesionales para el estudio y elaboración del citado Contrato de Promesa de Compra Venta de un terreno propiedad de PROMOTORA HADDEN, C.A., a la empresa INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., en el cual se habían realizado una serie de obras civiles, comportó entonces la evaluación de los elementos de la situación que me fue planteada que concluyó en la elaboración del ya referido documento de Promesa de Compra Venta.
Señaló sobre la Importancia del asunto y los servicios prestados: que la necesidad de los servicios profesionales por las circunstancias propias del caso determinan una referencia válida para cuantificar los honorarios de abogado participante en la elaboración de un contrato en el cual, dada la vinculación con la realización de obras civiles no reflejadas en el documento base hacían necesario, por su valor e importancia, la incorporación de esas obras en el negocio jurídico que se pretendía, lo que resulta en extremo esencial para las empresas signatarias del negocio jurídico lo que, logrado como fue gracias a la evaluación certera del asunto y la eficaz contratación elaborada, traduce, innegablemente, claros beneficios para esa empresa compradora con las consecuencias económicas que ello engendra; de allí que al estar implicada mi responsabilidad como profesional del derecho, para una salida satisfactoria al problema planteado en su exacta magnitud, ello hace inequívocamente de extrema importancia el servicio profesional impartido en este caso.
Sobre el éxito obtenido y la importancia del caso: que las distintas actividades profesionales del abogado, obviamente, no tienen la misma importancia y trascendencia ya que algunas están signadas de rutinarismo y otras de ineditismo y las escalas y grados entre ambos extremos determinan el grado y nivel de importancia de los servicios profesionales prestados; en este caso, se conjugaron factores concomitantes como el hecho de aportar el conocimiento jurídico necesario para la elaboración de un contrato en el cual había que abordar todo lo relacionado con el asunto de la incorporación al negocio jurídico de unas obras civiles cuantificables, y no reflejadas, como antes dije, en el documento base, para armonizar un texto contractual que cumpliera con la expectativa, con lo esperado de sus servicios profesionales lo que se logró cabalmente.
Sobre la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos: que todo cuanto es especialidad constituye dificultad y novedad del asunto, porque requiere una asunción teórica, con tipificación al caso específico, mucho mayor. Dentro de este concepto todo cuanto se refiere a la materia de elaboración de contrato de promesa de compra venta, doctrinaria y jurisprudencialmente abundante, debe comportar una referencia valiosa, amén de que la llamada ley de la Oferta y la Demanda del servicio profesional especializado y competente contribuye a la determinación del valor de las actuaciones profesionales, y, siendo quien ahora intima, un profesional de treinta y siete (37) años de graduado y dedicado al ejercicio profesional en forma ininterrumpida, conocido, en consecuencia, en el Foro Tribunalicio, debe concluirse que la condición de profesional competente resulta, como así lo revela el éxito en el tratamiento que he dado al caso de marras, fundadamente suficiente.
Sobre la especialidad, experiencia y reputación del profesional litigante: que como ha expresado en el particular anterior es un profesional de treinta y siete (37) años de ejercicio ininterrumpido del Derecho durante los cuales ha adquirido, fortalecido capacidades, conocimientos y destreza en distintas áreas del que hacer jurídico que sustentan, que avalan su reputación como profesional serio, dedicado y trabajador en las tareas que se le han encomendado, con lo cual la reputación que exhibe es y resulta intachable.
Sobre la posibilidad de que el abogado podría quedar impedido de patrocinar otros asuntos: que en torno a lo cual debo señalar, que el ejercicio, la actividad en la presente elaboración de un contrato de promesa de compra venta demandó, requirió de su parte una atención importante, diría que mayor a la de otros asuntos, por lo confrontado de los argumentos involucrados, a saber, un terreno y la incorporación a ese negocio jurídico de unas obras civiles que no estaban reflejadas en el documento base, lo que exigió que a lo largo de esa evaluación del asunto que lo ha hecho, por lo demás, dilatado en el tiempo con lo que tal situación generó que se viera, consecuentemente, limitado a defender otros asuntos que originaron, entonces, distorsión o imposibilidad, en algún caso, de atender debidamente o patrocinar otros juicios o asuntos jurídicos, sin que se requiera informar con especificidad acerca de los mismos.
Sobre la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto: que tratándose, como se ha dicho, de una Promesa Bilateral de Compra venta en la cual persigue la compradora, no solo comprar el terreno documentado en todos sus aspectos, sino el reconocimiento y acuerdo en el negocio jurídico de la valoración y venta de bienes consistentes en obras civiles que por su valor e Importancia resultan en extremo esenciales para la empresa, y por lo demás, en las condiciones descritas supra, es obvio que el servicio profesional a prestarse debe estar revestido de una alta factura de responsabilidad y atención profesional, como efectivamente lo estuvo, lo que se acredita con el éxito obtenido hasta ahora, habiendo cancelado la compradora INVERSIONES SAYSA 2020 C.A, y, consecuentemente, recibido a la fecha de interposición de esta demanda la empresa vendedora PROMOTORA HADDEN C.A, Un Millón de Dólares USA ($USD 1.000.000,00), mediante la transferencia reflejada en el documento de marras.
Sobre el tiempo requerido para el patrocinio: que entre la solicitud de sus servicios profesionales, 08 de Septiembre de 2022 y la última actuación, visado del contrato de fecha 11 de Octubre de 2022, causante de honorarios profesionales, se estima que el tiempo requerido en esta gestión profesional ha sido de más de un mes de trabajo constante, a lo que debe añadirse, asimismo, el tiempo utilizado para el análisis y estudio de los términos en los cuales se iba a proponer el contrato, acopio de recaudos necesarios, por lo que estamos en presencia, digo, de una tenaz actividad profesional dirigida a la eficaz y eficiente promoción de argumentos, legales y prácticos y cualesquiera otras gestiones siempre orientadas a la consecución del objetivo primero y último: la confección de un contrato de promesa de compra venta en la mejor situación para las partes intervinientes en el negocio jurídico y entrega del mismo como, en efecto lo hizo, todo lo cual, es sumatoria de actuaciones que originan la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Concluye alegando que, por las razones precedentemente expuestas, en las que funda la reclamación de sus Honorarios Profesionales, las discriminó de la siguiente manera:
Por estudio, análisis y redacción de documento de CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA el cual, en un todo conforme con 10 establecido en el artículo 4 del vigente Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, la estimó en la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 13.710.000,00) equivalente al 15% del precio de la operación contractualmente pactada de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 2.500.000,00), estimación, entonces, resultante de multiplicar la cantidad de USD 375.000,00 por el cambio referencial del dólar BCV a la tasa del día 08 de Mayo de 2024, de 36,56 Bs/$.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., aduce que el abogado intimante estima la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 13.710.000,00) equivalentes al 15% del precio de la operación contractualmente pactada de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.500.000,00), estimación, entonces, resultante de multiplicar la cantidad de USD 375.000,00 por el cambio referencia del dólar BCV a la tasa del día 08 de Mayo de 2024, de 36,56 Bs/$, bajo la premisa del valor del monto resultante de la negociación como precio definitivo del negocio jurídico de compraventa, cuya la cuantía no fue discriminada, ya que en el escrito de estimación de honorarios en forma general dice:
“...Por estudio, análisis y redacción de documento de CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA..." (sic). Señalando que "...De allí que hube de realizar, desplegar una actividad que comportó una gestión profesional..."; indicando que "La necesidad de los servicios profesionales por las circunstancias propias del caso determinan una referencia válida para cuantificar los honorarios de abogado participante en la elaboración de un contrato en el cual, dada la vinculación con la realización de obras civiles no reflejadas en el documento base hacían necesario, por su valor e importancia, la incorporación de esas obras en el negocio jurídico que se pretendía, lo que resulta en extremo esencial para las empresas signatarias del negocio jurídico lo que, logrado como fue gracias a la evaluación certera del asunto y la eficaz contratación elaborada, traduce, innegablemente, claros beneficios para esa empresa compradora con las consecuencias económicas que ello engendra; de allí que al estar implicada mi responsabilidad como profesional del derecho, para una salida satisfactoria al problema planteado en exacta su magnitud, ello hace inequívocamente de extrema importancia el servicio profesional impartido en este caso...”.
Que como podía observarse, el intimante no discriminó de forma precisa las actuaciones extrajudiciales, tales como traslados, entrevistas, reuniones con los involucrados, evaluaciones y avaluación del bien objeto de la negociación, y demás asuntos en los que intervino directamente para llevar a feliz término la negociación que comportaba la promesa bilateral de compraventa y por lo tanto no le puso la cuantía individual a las diligencias realizadas.
Que el monto intimado por la cantidad de trece millones setecientos diez mil bolívares (Bs. 13.710.004), resultante de multiplicar la cantidad de $USD 375.000, al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda, se correspondía al quince por ciento (15%) del monto total del negocio jurídico de compraventa; es decir, la suma de dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2.500.000,00), a decir del actor, conforme con lo establecido en el vigente Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, "...Por estudio, análisis y redacción de Documento de CONTRATO PROMESA DE COMPRA VENTA.... "; resultaba a todas luces exagerado y sin ningún fundamento jurídico que lo avalase; pues que si bien era cierto no desconocía el derecho del abogado intimante a percibir honorarios, no era menos cierto que la suma que pretende era sumamente exagerada, cuando su actuación comportó la redacción, confección y visado de un precontrato, o conocido en la doctrina como un contrato preparatorio para un posterior contrato definitivo que ilustró la voluntad de las partes de celebrar un contrato futuro, lo cual no era determinante de la celebración del mismo; ni mucho menos significa que la redacción de ese precontrato, pudiese configurar su derecho de percibir honorarios por la totalidad del monto estipulado para un negocio jurídico que aún no había ocurrido: y, en todo caso, no participó el referido profesional del derecho en su redacción. Es decir, únicamente su participación se limitó a la redacción, confección y visado de la parte preparatoria de un negocio jurídico, no del negocio en sí mismo.
Igualmente señaló que, como era sabido, para la confección, redacción y visado de un pre-contrato o contrato preparatorio de tal naturaleza, no se requerían mayores conocimientos especializados, ni una intervención directa y necesaria del mencionado profesional del derecho en la negociación llevada a cabo por las partes para el establecimiento de las condiciones y obligaciones derivadas del negocio mismo; y, que en todo caso, la base de cálculo para los honorarios profesionales que debe percibir por la redacción y visado del mismo, debe partir del monto de éste contrato y no de la totalidad de la operación que ambos contratantes plantearon; ni que, dada la vinculación del negocio jurídico en cuestión, con "...la realización de obras civiles no reflejadas en el documento base (que) hacían necesario, por su valor e importancia, la incorporación de esas obras en el negocio jurídico que se pretendía...”, puesto que la determinación en cuanto a envergadura, valor y cuantificación de obras civiles, es materia que escapa de la esfera de conocimiento del profesional del derecho y para cuya determinación, no era necesaria su intervención, sino la de un experto en materia de obras civiles, más cuando esas “obras civiles” no aparecen reflejadas en el documento que le sirve de base para la estimación e intimación de honorarios.
Señaló que se está en presencia de unos honorarios profesionales de abogado, estimados en una cantidad de dinero exorbitante, marcada con un signo netamente subjetivo y caprichoso de su parte que, por decir lo menos, representan unos honorarios confiscatorios del bien objeto del negocio jurídico que los contratantes se proyectaron a futuro y que, a la postre, fueron estimados con el único propósito de justificar el decreto de una medida preventiva sobre el referido bien, cuando a simple vista resalta que no llegan a representar tal valor.
No cuestionó la representación judicial de la demandada la condición de abogado y el buen nombre y reputación que a lo largo de los años pudo hacerse acreedor en el foro tribunalicio el actor. Pero que, tales virtudes no reflejaban su derecho a percibir honorarios profesionales por una suma tan elevada, cuando su gestión se limitó a la elaboración y visado de un contrato de promesa de compraventa, que no debió tomarle el tiempo que señaló, ni mucho menos le pudo impedir en forma alguna ejercer el patrocinio y/o representación de otros asuntos durante más de un (1) mes que demoró en entregar el documento en cuestión a las partes involucradas.
Que tampoco se podía pensar que la redacción y visado de dicho contrato, que resultaba el quehacer diario de la mayoría de los profesionales del derecho en nuestro país, pudiese conllevar un estudio exhaustivo y profundo del asunto que se le planteo a ilustrar y plasmar como preparación de un negocio jurídico ulterior, que le resultase de tal forma complejo que le haya absorbido profesional y mentalmente, al extremo que le impidiese ejercer su profesión en otros casos que se le presentasen durante dicho período de tiempo; asegurar lo contrario de su parte, ponía en serias dudas su capacidad y conocimientos profesionales para ilustrar un contrato contentivo de un clausulado y condicionado que a simple vista representa un preparativo para uno posterior y definitivo que, evidentemente, resulta ser algo cotidiano y común en el quehacer inmobiliario de nuestro país en estos días.
Que si bien era cierto que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por las gestiones y trabajos judiciales y/o extrajudiciales que los abogados realicen en nombre de sus representados y/o clientes, no era menos cierto que ese derecho no debe ser desmedido en cuanto al monto de los mismos; puesto que, el ejercicio profesional de la abogacía comporta un carácter social que jamás se podría satisfacer, si tomamos en cuenta montos tan exagerados y exorbitantes como el estimado y, señalar que éste, por la redacción y visado de un contrato de promesa de compra venta, tiene derecho a percibir una suma de dinero tan elevada, sería tanto como reconocerle un derecho superior a los de sus eventuales clientes y representados, que marcaría un precedente tal, que impediría a los justiciables acceder a una asistencia letrada de calidad en sus asuntos personales y financieros.
Que ello no significa que a lo largo de la trayectoria profesional del abogado actor, no haya adquirido conocimientos profesionales y prácticos que lo constituya en un profesional de calidad; sino que, por el contrario, ello no era justificación suficiente para que estime una cantidad de dinero, a todas luces, confiscatoria del negocio jurídico celebrado entre las partes, que representa un monto sumamente elevado, al antojo y subjetivamente, evidentemente cuantificado solo con el ánimo de desmejorarla económicamente, poniéndola en una situación de minusvalía financiera que le impediría obtener los beneficios esperados de esa negociación y que, en suma, se vería reflejado en un futuro en el público consumidor, luego de invertir en un proyecto comercial, habitacional o de cualquier otra índole que aspire desarrollar en el bien inmueble sobre el cual versa el contrato de promesa de compraventa que dio motivo al ejercicio profesional del abogado actor y que, a la larga, repercutirá negativamente en el mercado inmobiliario; situación que debía ser evitada en todo momento, ya que desencadenaría una serie de eventos que en definitiva el mayor afectado sería el público consumidor.
Afirmó que había que tomar en cuenta que el profesional del derecho actor, actúo como abogado redactor, lo cual se vio reflejado en el documento de promesa de compraventa con su visado; jamás actuó como asesor de los contratantes, ni beneficiario o participe del negocio jurídico; es decir, su actuación se limitó a la elaboración, redacción y visado, por lo que, concederle la suma de dinero que aspira, sería tanto como reconocerle un carácter que no tuvo, para otorgarle una ganancia sobre una negociación en la que no actuó de forma concluyente en ella, como si se tratase de un inversionista o parte del negocio jurídico que se plantearon los verdaderamente involucrados en él, cuando en realidad actuó como un simple redactor jurídico, cuyo trabajo se vio reflejando en un pre-contrato, cuyo monto (arras) no se corresponde con la exorbitante suma que aspira obtener por sus servicios. Servicios estos que, de acuerdo con lo indicado en el libelo de demanda, dejan en serias dudas su actuación de buena fe y de buen padre de familia que debe observar en pro de los intereses de las partes a quienes asiste en sus asuntos; y, que de haber tenido conocimiento o de haber presumido que dicho abogado, por un servicio jurídico básico, que no requiere de mayores conocimientos especializados y que resultan el quehacer diario en el mercado inmobiliario en nuestro país, pretendía tan elevada y exorbitante suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, no hubiese celebrado negocio jurídico alguno con la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN, C.A., quien fue, en definitiva, quien contactó y exigió que fuese el abogado intimante, la persona encargada de confeccionar, redactar y visar el pre-contrato: y, en caso de haberse concretado dicho negocio jurídico, lo fuese hecho a través de otro profesional del derecho.
Señaló que el abogado actor no ejerció representación alguna en juicio, ni mucho menos actuó como mediador en un negocio jurídico celebrado entre su representada y la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN, C.A., que le representase una ganancia económica tan exagerada y exorbitante; por el contrario, redacto y visó un pre-contrato, que determinó la celebración de un contrato definitivo futuro, el cual, está de más decir, no elaboró, ni confeccionó, ni mucho menos aportó labor alguna en este último; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en relación con el artículo 22 de su Reglamento, se acogió al derecho de retasa, para que este tribunal retasador establezca un monto justo, razonable y adecuado, apegado a la naturaleza de la actuación desplegada por el actor en el negocio jurídico en cuestión, como un simple redactor del contrato que fundamenta su pretensión, que se materializó con su visado.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en la primera fase de conocimiento del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, impetrado por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., que declaró el derecho de aquél para percibir honorarios por parte de ésta, por la confección, redacción y visado de contrato de promesa bilateral de compraventa, celebrado entre ésta y la sociedad mercantil PROMOTORA HADDEN, C.A., corresponde a este tribunal, constituido con jueces retasadores, a la fijación del monto que por tal concepto debe percibir el profesional del derecho JOSE GRATEROL GALINDEZ, dada la retasa ejercida por la parte demandada.
En esta fase del proceso, el pronunciamiento de este tribunal versa sobre una cuestión de hechos, pues el pronunciamiento con respecto a la cuestión de derecho, escapa de la esfera de conocimiento del mismo, al haber sido agotada previamente. Entrando en materia, tenemos que, ciertamente, como alegó la parte demandada, no es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad es que todo abogado tiene derecho de cobrar honorarios por los servicios profesionales que preste, sean extrajudiciales o judiciales, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio. Por ello, el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Por tanto, la función que realizan los jueces retasadores es de expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinados momentos, sea dicha actividad judicial o extrajudicial, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia del derecho o ilegalidad del mismo, debiendo seguir las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el expediente Nº AA20-C-2001-000329, caso HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., reiterado en sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 7 de noviembre de 2022, por ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, invocada por la parte demandada en su contestación. La decisión primeramente mencionada dispuso:
"…Es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado. (Resaltado y subrayado nuestro).
Criterio este que ha sido reiterado y constante en el tiempo, no sólo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino que data de la época de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, caso Arturo Delgado Montilla y otros vs. Villa del Este, C.A., en el expediente NO 91-078, señala:
"…Esta función la ejerce el Tribunal retasador que es un órgano jurisdiccional ad hoc, en esa sola función Para establecer su monto definitivo, nunca en forma libre y caprichosa, sino al contrario, tomando en consideración en lo que resulta aplicable, tanto las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno Nacional de honorarios Mínimos aprobado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela como lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional así como los aspectos económicos en cuanto al costo de la vida y al poder adquisitivo del signo monetario nacional…”.
Por tanto, como anteriormente se mencionó no corresponde a este tribunal retasador declarar procedente o improcedente el derecho de percibir honorarios; ya que el artículo 25 de la Ley de Abogados, le impone el término del conocimiento solo en lo que respecta al quantum de los mismos; ergo, al establecimiento del monto que deberá percibir el abogado; siguiendo ese norte nos encontramos que el abogado intimante tasó sus honorarios profesionales en su escrito estimatorio, realizado en interés del proceso relativo a la negociación, evaluación, avaluación, así como en la inclusión en dicha operación de compraventa de distintas obras (bienhechurías) realizadas en el inmueble objeto del negocio jurídico, donde se "...conjugaron factores concomitantes como el hecho de aportar el conocimiento jurídico necesario para la elaboración de un contrato en el cual había que abordar todo lo relacionado con el asunto de la incorporación al negocio jurídico de unas obras civiles cuantificables, y no reflejadas, como antes dije, en el documento base, para armonizar un texto contractual que cumpliera con la expectativa, con lo esperado de mis servicios profesionales lo que se logró cabalmente…”.
Así, a los fines de establecer el monto que por concepto de honorarios profesionales por su actuación extrajudicial debe percibir el abogado intimante, se hace necesario realizar un análisis para obtener un criterio de apreciación, tomando como parámetros lo siguiente:
1) Estudio y análisis: es el medio de hacer un análisis de apreciación y valoración intelectual de los medios jurídicos establecidos por el legislador con la finalidad de llegar a una conclusión sobre la estrategia a seguir para obtener un resultado determinado, siempre apegado con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en la búsqueda de, en caso contractual, establecer de manera clara y precisa, lo más entendible e inteligible posible para los interesados e intervinientes directos en el negocio jurídico proyectado, las condiciones que éstos determinan en su negociación, lo cual se materializa en el mundo físico, mediante el contrato que une a las partes.
2) Redacción del Documento: es el fin donde ambas partes intervinientes e interesadas en el negocio jurídico, plantean las condiciones sobre las cuales se efectuará en definitiva el mismo, en forma escrita, donde se establecen las condiciones y demás accesorios como se llevará a cabo el negocio jurídico, es el medio físico por medio del cual ambas partes establecen sus obligaciones y derechos recíprocos, el cual se materializa mediante la suscripción de éstos, bien en forma privada, bien ante funcionario público con facultades para dar fe pública del acto celebrado entre las partes.
Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios es imprescindible ajustar lo que ha de pagar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que, para la determinación del monto de los mismos, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la necesidad de los servicios profesionales por las circunstancias propias del caso determinaba para los contratantes, el nivel de exigencia del negocio jurídico que se plantean las partes, que sea tal, que sin la participación del profesional del derecho, el mismo no pueda ser eficaz y eficiente a lo que éstas quieren y se plantean, donde la asistencia letrada cumpla con la elaboración de un contrato en el cual ambas partes vean reflejadas de forma clara, precisa y sin ningún tipo de dudas, las condiciones, aspiraciones y obligaciones recíprocas, que armonice un texto contractual que cumpla con ambas expectativas, con lo esperado de los servicios profesionales que requieren los intervinientes en dicho negocio jurídico. En el caso de marras, tal como lo afirmó la demandada, la determinación, cuantificación, valuación y valoración de unas “obras civiles”, que no aparecen mencionadas en el documento que le sirve de fundamento al actor para reclamar honorarios, es materia ajena al servicio profesional prestado por el abogado actor; pues para ello, se requieren conocimientos técnicos y especializados, que escapan de la materia de su conocimiento, lo que en todo caso, mal podría ser un factor determinante del quantum de los honorarios que debía percibir por su labor redactora y de visado del contrato. Por lo que, tal expectativa en cuanto a la evaluación, valoración y cuantificación de “obras civiles”, mal podría considerarse como determinante del cumplimiento de sus servicios profesionales, ya que el contrato de promesa bilateral de compraventa que fundamenta la cantidad de dinero que aspira por concepto de honorarios profesionales resulta exiguo y no justifica claramente los honorarios que aspira percibir, al no reflejar dichas obras civiles como determinantes del negocio jurídico del cual se encargó ilustrar a través del documento de promesa bilateral de compraventa celebrado entre PROMOTORA HADDE, C.A., e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A.
2. La cuantía del asunto. En relación con ello, señalan que al tratarse de actuaciones extrajudiciales, cuando el abogado y su cliente, no establecen de manera previa contractualmente, el monto de los honorarios profesionales que las actuaciones del profesional del derecho generarán, se habrá que acudir a las normas legales establecidas por el legislador, así como a la buena fe, a la ética y honradez, tomando en cuenta que el objeto de la profesión es la de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella; siendo su compensación, aun cuando sea lícita, accesoria, ya que jamás podría constituir un factor determinante para sus actos profesionales, ello, porque se trata de actuaciones extrajudiciales, donde no existen límites preestablecidos con respecto al monto de los honorarios a los que tiene derecho a percibir el profesional que corresponda; por tanto, a los efectos de la determinación del quantum que deberá percibir por sus actuaciones, hay que acudir no sólo a la prudencia, buena fe, éxito arribado, beneficios obtenidos por los contratantes y demás circunstancias atenuantes y/o calificantes que rodeen al caso concreto, teniendo en consideración aquellas normas de carácter particular que dictan los respectivos colegios y federaciones profesionales, que atienden a evitar la existencia de eventuales competencias desleales entre los profesionales involucrados, sin pecar por exceso ni por defecto, normas éstas, de carácter deontológico, según las cuales se exige al profesional determinadas responsabilidades en relación con los actos ligados a su campo laboral y que, como tal, deben ser aplicadas en el ámbito moral, desde la perspectiva de todas aquellas conductas y actuaciones que no están contempladas en el derecho ni sometidas al control de la legislación pública. Por lo que, no son ley que conlleven su obligatorio cumplimiento por parte de los involucrados, ni por los órganos jurisdiccionales, al no encontrarse interesado en ellas el orden público; por el contrario, deben ser tomadas en consideración en cuanto a la magnitud del trabajo a realizar, así como al esfuerzo cognoscitivo que conlleve el mismo y que deben ser ponderadas, no sólo por las partes quienes tienen la libre autonomía de contratación, sino por los jueces retasadores para el establecimiento del quantum de los honorarios profesionales a percibir por el profesional del derecho colegiado y federado, que intervenga de manera directa o indirecta, a los fines de determinar el porcentaje; lo que conduce arribar a un monto justo y proporcional por dicho concepto, tomando en cuenta la magnitud de la actuación que se le planteó al abogado; es decir, todas ésas normas particulares creadas por los colegios y federaciones profesionales corresponden a un límite cuantitativo y cualitativo que bien puede ser dispuesto de una forma distinta, dado el principio de autonomía de la voluntad de los involucrados y que si bien deben ser tomadas en cuenta por los retasadores, no representan un límite en nuestra actuación, que debe ceñirse a los límites de la prudencia, la buena fe y la libre apreciación, para fijar un monto justo por concepto de honorarios profesionales, sin que éste peque por exceso o exiguo.
Normas que no son de obligatorio acatamiento, ya que si bien parten de la premisa que el establecimiento de las mismas han sido el resultado del consenso de la mayoría de los profesionales; su espíritu y razón de ser no radica en lucro para los profesionales, sino en la debida remuneración de sus servicios, dado el carácter social que comporta el ejercicio de la profesión de abogado, tomando en cuenta que de ellos derivan su sustento y el de su núcleo familiar.
Empero, los gremios profesionales, ante una eventual competencia desleal por parte de sus agremiados, con miras a evitar la ocurrencia de hechos que eventualmente pudiesen llevar al detrimento del ejercicio de la profesión, si bien se dan la tarea de dictar normas que conduzcan a sus distintos profesionales, para establecer criterios de buena fe, prudencia, la libre apreciación por parte, no solo de los particulares, sino de sus agremiados, no es menos cierto que dichas normas no gozan de obligatorio cumplimiento; por lo que, sirven de directrices o parámetros a considerar para la determinación del quantum de los honorarios, pero no de obligatoriedad alguna.
Es así que los distintos gremios profesionales, han dictado normas de carácter particular que sirven de base o parámetros para sus agremiados al momento de fijar sus honorarios por los servicios que prestan, teniendo siempre un límite mínimo que, en principio, debe ser respetado por ellos, con la finalidad de salvaguardar el libre ejercicio de la profesión, así como para evitar la eventual competencia desleal entre ellos, teniendo como norte, que el ejercicio de la profesión tiene por objeto servir a la justicia y colaborar en su administración, sin que pueda hacerse comercio de ella; por lo que, el abogado deberá cuidar que su retribución no sea excesiva, porque constituiría un signo visible de falta de ética y de honradez de su parte. Por tanto, la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la opinión de sus colegiados, dictó normas entre las cuales tenemos el Código de Ética del Abogado, mediante el cual se establecen los deberes y derechos de los abogados, debiendo "...considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente licita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados..." (ex artículo 39), por lo que, a la letra del artículo 40 eiusdem, debe:
"basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado... ".
Los puntos antes transcritos, tal como lo indicó la parte demandada en su escrito de contestación, son de carácter deontológicas, deben ser observados por los profesionales del derecho, con la finalidad, no solo de mantener el buen nombre de la profesión, sino la correcta y justa prestación de sus servicios, pues de no ser así, se constituiría en una falta de ética por el cobro excesivo e injustificado de honorarios, que a su vez, es un signo visible de falta de honradez profesional por parte del abogado intimante, como tantas veces se ha mencionado.
Sucede igual con lo establecido en el artículo 4 de las normas que regula el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por el Consejo Superior de la Federación Nacional de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció unos parámetros para tomar en consideración al momento de fijar honorarios profesionales por los abogados por el ejercicio de la profesión, en los siguientes términos:
"La redacción de contratos de compra-venta, permuta, cesiones de crédito y acciones, opciones de compraventa, daciones en pago, préstamos con o sin garantía hipotecaria, prendaría o fiduciarias derechos reales limitados, capitulaciones matrimoniales, transacciones fuera de juicio, contratos de obra y otros de naturaleza similar, títulos supletorios, aclaratorias y en general documentos relativos a contratos y actos en que se prometa, se reciba, se pague o se declare alguna suma de dinero, efectos o bienes equivalentes, se libere una deuda prendaria o hipotecaria, causarán honorarios mínimos sobre el valor de sus respectivas operaciones, conforme a la siguiente tarifa. Los honorarios serán el monto resultante de aplicar el porcentaje sobre la base. Para expresarlo en Bolívares, este resultado se multiplicará por la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento del pago,
Base Porcentaje
1$_1.000 $ 10%
1.001 $ a 10.000$ 11%
10.001 $ a 20.000 $ 12%
20.001 $ a 30.000 $ 13%
30.001 $ a 40.000 $ 14%
40.001 $ en adelante, 15%
...omissis...
PARÁGRAFO PRIMERO: En los documentos de ventas en los cuales se hubiere celebrado previamente un contrato de opción. precontrato o preacuerdo, deberán pagar el monto total de los honorarios mínimos sin deducciones por concepto de la redacción de documentos anteriores, aun cuando trate del mismo objeto, partes y sean redactados por el mismo abogado.
Los documentos que contengan varios negocios jurídicos, los honorarios se causarán tomando en consideración la operación de mayor valor... ". (Resaltado y subrayado por esa representación).
Estos parámetros, deontológicos, a considerar, no son de estricto cumplimiento; pues también deben observarse la buena fe, la ética y honradez de los involucrados, a los fines de una cuantificación justa que no peque por excesiva, así como el resultado obtenido y el grado de dificultad que haya representado para el abogado promedio, mayor o menor habilidad y/o conocimientos que lo conllevaran a un estudio exhaustivo de la doctrinaria y jurisprudencial o de mercadeo.
Tomando en cuenta el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, para todos los abogados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 14, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 19 y 20, deben, en defensa de la verdad, ejercer libremente y con moderación la profesión, observando una conducta caracterizada por la honradez y franqueza, lo que a la luz del artículo 34, su actuación no le faculta para actuar en beneficio propio, tomando en cuenta que el objeto esencial del ejercicio de la profesión es la de servir a la justicia y "colaborar en su administración sin hacer comercio de ella...” y que "...su compensación, aun cuando sea indudablemente licita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales…”, debiendo, entonces cuidar que “su retribución no peque por exceso ni por defecto…”, ya que ambos extremos resultan contrarios a la dignidad de la profesión y constituyen "falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional...”. Todo lo cual, conduce a que este tribunal retasador establezca de una manera justa, equitativa, apegada no sólo a nuestro ordenamiento jurídico, sino a todas aquellas normas de carácter deontológico, moral y ético el quantum a percibir por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, por los servicios prestados por la redacción y visado de un contrato preparatorio o pre-contrato de un negocio ulterior y futuro de compraventa, en cuyo resultado final no participó, debiendo, entonces, partir de la prudencia, buena fe y la apreciación objetiva de su parte, tomando en cuenta, no la totalidad del negocio jurídico pretendido celebrar por las partes, sino el cual donde actúo dicho profesional del derecho, que no es otro que en la elaboración de un pre-contrato o contrato preparatorio de otro ulterior, como lo es la promesa de compraventa que sirve de sustento para los honorarios que reclama; documental que, para lo que se debe tomar en cuenta que la elaboración de un contrato de promesa bilateral de compraventa, si bien requiere de los conocimientos específicos y profesionales de un abogado, no representa mayor importancia en el argot, por ser un trabajo cotidiano para cualquier profesional del derecho en nuestro país; máxime, si tomamos en cuenta que el contenido del referido contrato de promesa bilateral de compraventa, no refleja mayores detalles que hayan hecho necesarios un estudio detallado, pormenorizado y exhaustivo sobre las condiciones que ambas partes involucradas en el negocio jurídico convinieron.
Por otra parte, no se puede hablar de éxito obtenido, pues, como se indicó, trata de la confección, redacción y visado de un contrato preparatorio o pre-contrato, de un negocio jurídico ulterior, que no consta en autos haya arribado a buen término, ni que revistiera mayor importancia, puesto que no existió entre los contratantes diferencias de importancia, salvo las propias del negocio jurídico que aspiraban celebrar.
En línea con los expuesto ut supra, no existe novedad o dificultad de problemas jurídicos discutidos, puesto, como tantas veces se ha referido, entre las partes no existió diferencias o disputa alguna, ni la parte actora durante el juicio de conocimiento probó lo contrario, salvo las propias del negocio jurídico que aspiraban celebrar, ni mucho menos se trató de un negocio de una novedad tal, que ameritase un trabajo arduo previo de investigación y preparación por parte del abogado; tan es así, que no se vio reflejado en el mismo; ocurriendo igual con el impedimento esbozado por parte del actor, en cuando al patrocinio de otros asuntos, pues, como se dijo, de la letra del contrato que sirve de fundamento para exigir honorarios profesionales, se constata que el mismo no representó mayor complicación que ameritase una inversión de tiempo considerable de su parte, al punto que lo haya absorbido de tal manera que le haya impedido el libre ejercicio de su profesión, hasta tanto confeccionase, redactase y visare el mismo, ni que éste haya formado parte de la negociación que se planteó entre aquellos; constituyendo dicha actuación, un servicio eventual.
Ciertamente, como lo esgrimió la parte demandada, un contrato preparatorio o pre-contrato de promesa de compraventa, no representa para ningún abogado que lo redacte, mayores responsabilidades en el mismo, ya que quienes quedan obligados con su suscripción, son las partes involucradas en el negocio jurídico que se plasmó en el mismo.
Con respecto a la inversión temporal invertida por el abogado actora en la elaboración del documento fundamental de su pretensión, este tribunal retasador considera que dicha confección, redacción y visado del mismo, requiere de una inversión temporal por parte del profesional del derecho, para establecer con claridad, consonancia y sin lugar a equívocos, las condiciones que ambas partes se plantearon durante la negociación que llevaron a cabo, no es menos cierto que ello, no determina, a la letra del documento en cuestión, que esa inversión temporal haya sido desmedida, en cuanto al contenido del mismo; por el contrario, considera este tribunal retasador que con los avances tecnológicos de la actualidad, el mismo responde a un formato digital que solo sufrió cambios en cuanto aspectos intrínsecos del negocio planteado, cambios estructurales del mismo, que no reflejan la inversión de tiempo señalada por el actor; amén que, los aspectos relevantes de la negociación planteada entre los contratantes, no forman parte de su actuación como profesional del derecho; sino que son los contratantes quienes suministran los datos relevantes del contrato para que éste sea elaborado.
El abogado actor no demostró en autos que haya actuado de forma relevante en la negociación que los contratantes plantearon, sino sólo a los efectos de confeccionar, redactar y visar el contrato preparatorio o pre-contrato, al no demostrar su condición de negociador, ni de asesor de ninguna de ellas, lo que conlleva a determinar que no ejerció patrocinio alguno a favor de uno o algunos de los contratantes; ni mucho menos ello le haya ameritado un estudio exhaustivo del negocio jurídico planteado y que; faltando también en la demostración que el negocio ilustrado a través del contrato en cuestión, haya llegado a feliz término, dada su actuación.
Mal puede argüir el abogado actor que existió patrocinio, cuando del documento en cuestión, se constata que no actuó en ningún momento como consejero o apoderado de algunos de los contratantes; y,
Tampoco demostró el abogado actor que para la confección, redacción y visado del contrato que le sirve de fundamento para reclamar sus honorarios, se haya visto obligado a trasladarse de su lugar habitual de trabajo; por el contrario, tal documento solo demuestra que sus actuaciones siempre estuvieron ubicadas en la ciudad de Caracas, que se corresponde con su domicilio, no determinándose que haya tenido que desplazarse fuera de esa territorialidad, por ello no es procedente acordarle retribución alguna por ese concepto. Así se establece.
Por otro lado, es evidente que el abogado actor pretende honorarios profesionales por su actuación extrajudicial, estimando un monto por la totalidad del negocio jurídico proyectado entre las partes, cuando su actuación versó únicamente en cuando a la confección, redacción y visado de un documento o contrato preparatorio de un negocio jurídico ulterior que no consta en autos haya llegado a feliz término, ni que haya actuado en el documento definitivo; por lo que, los honorarios pretendido mal podrían ascender a una suma por equivalente a la totalidad del negocio, fundamentada únicamente en una porción del mismo; todo lo cual determina que, no mal podría aspirar un monto equivalente al precio total, cuando sólo participó en la elaboración parcial del mismo. Así se establece.
Fundamentados en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado debidamente los honorarios estimados por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, este Tribunal Retasador con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ha tomado en cuenta el semblante que, a continuación, se menciona:
Único: Por estudio, análisis y redacción de Documento de Contrato Promesa Bilateral de Compra Venta suscrito por las sociedades mercantiles PROMOTORA HADDEN, C.A., e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., conforme al Código de Ética Profesional del Abogado, en relación con los artículos 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, se le establece al abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, pagar al intimante, la cantidad de Diez Mil Dolares Americanos (10.000$) a su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago, por concepto de honorarios profesionales de abogados, por actuación extrajudicial. Así formalmente se decide.
IV
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: RETASADOS los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado JOSE GRATEROL GALIDEZ, ampliamente identificado en el cuerpo de la presente decisión; y, ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., pagar al intimante, la cantidad de Diez Mil Dolares Americanos (10.000$) a su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago, por concepto de honorarios profesionales de abogados, por actuación extrajudicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Retasador del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL JUEZ RETASADOR PONENTE
EL JUEZ RETASADOR
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
VOTO SALVADO: Yo, IBRAHIM GORDILS DELGADO, inpreabogado 12.868, actuando en mi carácter de juez Retasador en el presente procedimiento de juicio de retasa, intentado por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, por medio de la presente declaro que formalmente salvo mi voto, por cuanto no estoy de acuerdo en la cifra establecida por el juez retasador Eduardo Moreno; baso mi decisión en lo establecido tanto en la Ley de Abogados vigente, la cual establece que las normas y reglamento dictados por los colegios de abogados y por ende por la Federación de Colegios de Abogados, son de obligatorio cumplimiento por parte de los abogados, igualmente, el Reglamento de Honorarios mininos de abogados dictado la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, mediante un Baremo, estableció los porcentajes a cobrar por los abogados para cada documento o actuación que realicen; en el caso concreto que nos ocupa, la operación inmobiliaria que dio lugar a la elaboración del documento de opción de compra venta, que fue por la cantidad de Dos millones quinientos mil Dolares ($ 2.500.000,00) causaba honorarios aplicándole el porcentaje de 15%, dando un monto de honorarios de Trescientos cincuenta mil Dolares Usa (US$350.000,00), que considero que es la suma que ha debido recibir el abogado Jose Graterol Domingues y así lo expreso, sostengo y digo. Dejo asi explanado mi voto salvado.
EL JUEZ RETASADOR DISIDENTE
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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