REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto Principal: AP11-V-FALLAS-2025-000109
Asunto Medidas: AH13-X-FALLAS-2025-000109
Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL,C.A, institución bancaria domiciliada en Caracas, inscrita originalmente como Bancamiga Banco de Desarrollo C.A por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2006, quedando inserta bajo el Nº 52, Tomo 1387-A; posteriormente cambiada su denominación a Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 15 de noviembre de 2011, quedando inserta bajo el Nº 25, Tomo 358-A; siendo modificado sus Estatutos Sociales en varias oportunidades y constando si transformación en Banco Universal, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2017, bajo el Nº 18, Tomo 372-A, REGISTRO MERCANTIL V (COD 224), según lo acordado por la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la Resolución Nº 102.17 del 14de septiembre de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.265 del 26 de octubre de 2017; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-316287599 (en adelante: BANCAMIGA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana AITZA MELO CASTILLO, REINALDO GADEA PÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GABRIEL MELAMED KOPP, GERARDO PERNIA VERA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO, YANEYSI DUARTE OCHOA, VICTORIA QUINTERO AGUIRRE y ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.699, 7.569, 13.895, 112.070, 118.973, 124.870, 270.723, 314.981 y 322.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORLANDO PASTOR CORONA SEGURA y KARLA MILAGROS MEDINA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.426.347 y V- 16.222.579, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-II-
En fecha 06 de febrero de 2025, la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos ORLANDO PASTOR CORONA SEGURA y KARLA MILAGROS MEDINA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.426.347 y V- 16.222.579, respectivamente; ambas partes identificada ut supra; pretendiendo el cobro de ciertas cantidades de bolívares.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia.
En fecha 09 de junio de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libraron boletas de intimación a la parte demandada. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, toda vez que fueron consignados los fotostatos correspondientes.
-III-
La representación judicial de la parte accionante, solicitó en el libelo de demanda, el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que asevera es propiedad de la parte demandada.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Acción está que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos fundamentales para la procedibilidad de la cautelar peticionada, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Los requisitos antes indicados conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), se refiere a la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este sentido, en relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, en cuanto al fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), hace referencia a la apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos, es decir, es un juicio de verosimilitud que realiza el órgano para poder otorgar la cautelar invocada.
Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “...Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…”.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 661 ejusdem antes trascrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este sentido, trata la presente demanda de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, siendo que para ello, sin entrar si quiera a rozar el fondo de la controversia principal, fueron consignados a las actas, original de documento de préstamo privado suscrito por la parte con los deudores ciudadanos ORLANDO PASTOR CORONA SEGURA y KARLA MILAGROS MEDINA MOTA, en el cual se establece, entre otras cosas, las obligaciones de la deudora en pagar los préstamo y los intereses generados, en las condiciones pautadas en los mismos.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, referente a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes de la parte demandada, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por tres parcelas de terreno distinguidas con las letras "A", "B" y "C", ubicadas en la Urbanización Sebucán, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con terrenos del doctor Gustavo Vollmer comenzando el lindero en el vértice Noreste del terreno de Bernardino Austria y sigue luego por Cañada que lo divide del terreno del Dr. Gustavo Vollmer y de la Sucesión Mendoza; por el ESTE: terreno de la sucesión Mendoza siguiendo el curso del centro del citado Cañada hasta la Calle; por el SUR: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts2) con la calle del Acueducto contados a partir del vértice Sur-Este del terreno de Bernardino Austria; y al OESTE: con terrenos del mismo Austria. Este inmueble tiene un área general aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (282.75mts²), y se encuentra identificado con el número de catastro general 403-41-03, inmueble patrocinado, según documento protocolizado en la precitada oficina de Registro Público en fecha 29 de abril de 2015, inscrito bajo el N° 2015.1461, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 239.13.9.2.6693, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Número 2015.1462, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 239.13.9.2.6694 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, según plano topográfico aceptado por las partes y levantado a tal efecto de la siguiente manera: 1) La parcela "A", asignada a Genaro Herrera Flores, que tiene un área total aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (75,30m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de ocho metros con veinte y tres centímetros (8,23mts) con la parcela "B" de Luis Herrera Flores: SUR: en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9.80mts) con la Calle Acueducto, hoy Avenida Los Chorros N° 7 (calle principal); ESTE: en una extensión de ocho metros con sesenta centímetros (8.60mts) con terrenos de la Sucesión Mendoza, hoy de los Hermanos Yudine; y OESTE: en una extensión de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8.45mts) con terrenos del señor Bernardino Austria, hoy del señor Bruno, identificado con el número de catastro 403-41-17. 2) La parcela "B", asignada a Luis Simón herrera flores, cuya área total es de SETENTA Y CINCO METROS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (75,03 m2), alinderado así: NORTE: con una extensión de ocho metros con noventa centímetros (8,90mts) con la parcela "C" de Carmen Herrera Flores; SUR: con una extensión de ocho metros con veinte y tres centímetros (8,23mts) con la parcela "A” de Genaro Herrera Flores; ESTE: con una extensión de diez metros con setenta centímetros (10,70mts) con terrenos de la Sucesión Mendoza, hoy de los Hermanos Yudine; y OESTE: con una extensión de diez metros con cincuenta y cinco centímetros (10.55mts) con terrenos del señor Bernardino Austria, hoy del señor Bruno, identificado con el número de catastro 403- 41-18. 3) La parcela “C”, asignada a Carmen María Herrera Flores, cuya extensión es de SETENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (79,50 m2), alinderada así: por el NORTE: con extensión de siete metros (7 mts) y terrenos del doctor Gustavo Vollmer, hoy señor Sucre; SUR: con una extensión de ocho metros con noventa centímetros (8.90mts) con la parcela “B” de Luis Simón Herrera Flores; ESTE: con extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), con terrenos propiedad de la Sucesión Mendoza, hoy Hermanos Yudine; y OESTE: con una extensión de diez metros (10 mts)con terrenos del Señor Bernardino Austria, hoy del señor Bruno, identificado con el Número de Catastro 403-41-19. Como bien se estableció, los inmuebles antes descritos han sido unificados e integrados en una solo parcela con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (282,75m2), siendo sus Linderos generales, en consecuencia, los siguientes: NORTE: Con terrenos del Doctor Gustavo Vollmer, comenzando el lindero en el vértice Noreste del terreno de Bernardino Austria y sigue luego por la Cañada que lo divide de terrenos del Doctor Gustavo Vollmer y de la Sucesión Mendoza; ESTE: Terreno de la Sucesión Mendoza, siguiendo el curso del centro de la citada Cañada hasta la Calle; SUR: En doce metros con cincuenta centímetros (12.50mts) con la Calle del Acueducto, contados a partir del vértice Sur-Este del terreno de Bernardino Austria, y OESTE: Con terrenos del mismo Austria e identificado con el Número de Catastro 403-41-03, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 2015. 2207, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.6758, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, el día 13 de agosto de 2015”.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (_____) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las _________, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
|