REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (2) de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001068
Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.682.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADANTE: abogados ORBELIS COROMOTO TOYO y WILLANGEL ALEXANDER CARRERO TOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305.841 y 315.503, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.375.374.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ASTRID CAROLINA OCHOA SERRANO y ERNESTO JOSE HERNANDEZ ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.284 y 162.204, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ORBELIS COROMOTO TOYO y WILLANGEL ALEXANDER CARRERO TOYO, ambos plenamente identificados.
En fecha 08 de octubre de 2024, el Tribunal procedió a admitir la presente demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2024, la representación Judicial de la parte actora, consigno los fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2024, se ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2024, se instó a los apoderados judiciales de la parte actora a consignar los fotostatos de manera correcta, debido a que fueron consignados en formatos escaneados. En fecha 31 de octubre de 2024, se dio cumplimiento al auto que antecede.


En fecha 18 de noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada, quien se negó a firmar.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2025, la representación judicial de la parte accionante solicitó se realice la notificación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2025, este Juzgado acordó la notificación de la parte demandada ex artículo 218 eiusdem.
Consta que en fecha 27 de enero de 2025, la secretaria accidental de este Juzgado dejó constancia de la práctica de la notificación acordada por auto dictado en fecha 16 de enero de 2025.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda y a oponer cuestiones previas.
En fecha 17 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora procedió a promover pruebas en la presente causa, mediante escrito constante de un (1) folio útil.
En fecha 9 de mayo de 2025, quien suscribe se abocó a conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Juzgado, mediante oficio Nº TSJ/CJ/Nº 0492-2025 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y se indicó que se dejaría transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar la respectiva Audiencia Preliminar en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada peticionó a este Juzgado no emitir pronunciamiento respecto a la presente demanda hasta que se verifique el cumplimiento del procedimiento especial administrativo ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Dirección General de Arrendamiento Comercial.
En fecha 26 de mayo de 2025, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa concurriendo a dicho acto únicamente la parte demandada ciudadano José Rafael Rodríguez Pacheco, y su representación judicial abogado Ernesto José Hernández Andrade, todos plenamente identificados, quien procedió a efectuar defensas y alegatos en favor de su mandante.
Así, pasa este Tribunal de conformidad con lo pautado en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a realizar la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia suscitada en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal para ellos y al efecto se señala lo siguiente:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
Sostuvo la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
Que, aproximadamente desde el 24 de septiembre del año 2018, actuando de buena fe la madre de su representado la ciudadana Aurora Fernández de Rubial, entrego el local a LA ARRENDATARIA, entrego las llaves y suscribió contrato de arrendamiento posteriormente con el ciudadano José Rafael Rodríguez Pacheco, ya arriba identificado, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014, sin embargo antes de suscribir el contrato las partes acordaron cada una de las Cláusulas, una vez revisada suscribieron el contrato ante la Notaria Pública correspondiente, para que el mismo surtiera los efectos legales y para tal efecto fijaron un canon de arrendamiento de quince dólares americanos ($15) mensuales, pagaderos dentro de los primero once (11) y quince (15) días de cada mes.
Que, el canon de arrendamiento del referido local comercial es de QUINCE DOLARES ($ 15,00) en divisas americanas o su equivalente en bolívares, mensuales, para ser pagados mediante deposito en el Banco Banesco, cuenta corriente Nº 0134-0038-5403-83086817, a nombre de Aurora Fernández de Rubial y de acuerdo al numeral 1 del Artículo 32 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, debidamente suscrito entre las partes y que el arrendatario debía cancelar los primero cinco días de cada mes.
Que, la arrendataria hace más de dos años ha venido incumpliendo con lo acordado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, por la cual incurrió en incumplimiento de lo acordado dando origen a la resolución del contrato tal como los establece la Cláusula Quinta que indica. “El atraso en el pago, es decir la falta de pago de dos (02) Cánones de Arrendamiento consecutivos dará derecho a “La Arrendadora” a solicitar la resolución del contrato y como consecuencia la entrega inmediata del inmueble sin estar obligado a dar previo aviso, sin perjuicio a exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos”.
Que, es así como hasta la fecha y en visita realizada en nombre de nuestro representado al ciudadano José Rafael Rodríguez Pacheco, en su condición de arrendatario no ha manifestado cancelar los canon de arrendamiento vencidos y en virtud de tales consideraciones le solicitó la desocupación del local comercial de manera inmediata, sin que hasta la presente fecha haya hecho entrega del mismo.
Que por tal sentido demanda, el desalojo del local arrendado con fundamento en el literal “a” del articulo 40 de la Ley especial.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
Que, niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en lo hechos como el derecho, aduciendo que la presente acción es improcedente, toda vez que no puede pedir la actora el desalojo del inmueble objeto de la demanda, por el supuesto incumplimiento del contrato de arriendo, sin especificar los cánones insolutos.
Alegaron que su representado ha cumplido a cabalidad con el pago del canon de arriendo por la cantidad de quince dólares (USD 15,00), al cambio de moneda de curso legal, depositando constantemente y sin demoras en la cuenta corriente Nº 01340038540383086817, del banco Banesco Banca Universal, hasta que a finales del mes de enero de 2022, dicha cuenta fue bloqueada, lo que imposibilitó poder realizar el pago, por lo que se procedió en fecha 19 de febrero de 2024, a dar inicio del procedimiento de consignación de pago del canon de arrendamiento mensual por la cantidad de mil ciento diez bolívares (Bs. 1.110,00), cuya causa se sustancia en el expediente Nº 2024-0020, nomenclatura del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos, Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento fueron presentadas por el ciudadano demandado.
Que, no se puede demandar por un incumplimiento de contrato, cuando se ha depositado el canon de arrendamiento, siendo evidente el cumplimiento de pago dispuesto en el contrato de arrendamiento, por lo que solicita sea declarada la improcedencia de la presente demanda.
Solicitaron la improcedencia de la presente acción, por cuanto la demanda de desalojo se fundó en un contrato de arrendamiento vigente, y su representado continúa ocupando el inmueble de marras, pagando además el canon mensual, además de los conceptos por consumo de agua, energía y relleno sanitario.

-IV-
FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Estando dentro del lapso legal establecido el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a establecer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la pretensión vertida en la demanda por parte de la actora fue fundamentada en la causal de desalojo contenida en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sustentada en el incumplimiento por más de dos (2) años del pago del canon de arrendamiento convenido en un contrato autenticado y vinculante entre las partes, suscrito por la madre del accionante y el ciudadano demandado, respecto a un inmueble para uso comercial distinguido con el Nº 5-5 ubicado en la planta baja del Edificio 29, situado en la esquina calle Brasil con Tercera Avenida de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así, se observa que en la litis contestatio la parte demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión propuesta, indicando que no se especifican los meses supuestamente insolutos, aduciendo además el cumplimiento cabal de sus obligaciones como arrendatario, entre ellos, el pago del canon ante la (OCCAI) en virtud del bloqueo de la cuenta bancaria designada para tal fin y convenida en el contrato de arrendamiento, el cual –añadió- se encuentra vigente.

Así pues, vista la actividad que han tenido las partes en el proceso, así como también la celebración de la referida audiencia preliminar, pasa de seguidas este Tribunal a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia (thema decidendum) en el presente juicio, en los siguientes términos:
La actividad probatoria, no es mas que aquella que realizan las partes, mediante los medios permitidos por la ley y la jurisprudencia, que permitan al órgano jurisdiccional la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, siendo que a través de la presente actuación judicial, enmarcada dentro del articulo 868 del Código Adjetivo Civil, se encuentra dirigida a fijar cuales hechos han sido aceptados y cuales son los hecho controvertidos dentro de la litis, deduciendo que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos alegados que deben ser subsumidos en las normativas jurídicas invocadas ello como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.
En tal sentido, se tiene que fue un hecho reconocido por ambas partes la existencia de un contrato de arrendamiento por el loca comercial arriba identificado.
Siendo controvertidos el pago de los cánones de arrendamiento y los meses demandado como insolutos.
Queda así trabada la litis, quedando abierto el presente juicio a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes al de hoy, tal como lo establece el citado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que este Tribunal, una vez fenecido dicho lapso, se acoge al establecido en el artículo 10 del Código adjetivo Civil, para proveer los escritos de pruebas que sean presentados y fijar el lapso de evacuación de pruebas de ser el caso.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
CAROLYN BETHENCOURT CHACON.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CHACON.

Expediente Nº AP11-V-FALLAS-2024-001068.
AMB/CBC/DS.