REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2025-000234
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JEAN CLAUDE VERA VISCONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.588.602.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY MIRIAN HERNANDEZ HENRIQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.510.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL ANTONIO RONDÓN SANDOVAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.723.856.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
-II-
Ahora bien, con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha seis (06) de junio de 2025, suscrita por el ciudadano JEAN CLAUDE VERA VISCONTI, asistido por la abogada NANCY MIRIAN HERNANDEZ HENRIQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.510, quien desistió de la demanda de la forma siguiente:
“… procedo a solicitar el Desistimiento de dicha demanda, y renuncio a la acción intentada, abandonando la instancia y no continuar con el juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”.
-III-
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el accionante o solicitante para hacer valer su derecho, por lo tanto es un instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, cuya finalidad es la de dar por terminado aquella acción o solicitud puesta bajo el conocimiento del juez, a los fines de ver tutelado un derecho.
Es así como el Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa los requisitos de procedencia para que pueda impartirse la homologación y aprobación de este tipo de actuación, y es así como el citado Código Adjetivo señala lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
De lo anterior se colige que el desistimiento puede ser planteado en cualquier fase o estado del asunto, con la excepción de que una vez citada la parte accionada o contra quien obre la solicitud, y después del acto procesal de contestación, solo podrá ser aprobado éste con el consentimiento previo de dicho sujeto procesal.
Se debe señalar de igual manera que el desistimiento puede ser opuesto contra la acción o el procedimiento, en el primero de los casos, debe necesariamente el juzgador verificar que no se encuentre involucrado el orden público ya que de ser así, el mismo no podrá ser homologado, ya que la acción no podrá proponerse nuevamente, situación distinta se presenta si se trata del desistimiento del procedimiento, pues en este caso la pretensión solo podrá volverse a interponer luego de transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el supuesto de hecho contenido en la Ley.
Así las cosas, a los fines de verificar el desistimiento planteado en autos, por la parte actora, se observa:
Que el mencionado ciudadano señaló de manera suficientemente clara que desistía del procedimiento y de la acción, por lo que se entiende que dicho desistimiento obra contra el procedimiento, dejando en absoluta evidencia su voluntad de abandonar en esta oportunidad el procedimiento y la acción, con lo cual ha quedado a la exteriorización la voluntad de la parte actora. Y así se establece.
En cuanto a la capacidad para disponer de la suerte del asunto conforme a las facultades expresas que deben ser requeridas conforme al supuesto hecho contenido el artículo 154 del Código de Tramites, en el caso concreto la parte demandada concurrió personalmente, debidamente asistido de abogado, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de el de abandonar el procedimiento, pudiendo este realizar actos de autocomposición procesal, por lo que la misma cumple con dicho requisito. Y así se establece.
Por último, el desistimiento ha sido efectuado en un procedimiento en el que aún invocado refiere a la esfera jurídica de las partes y no afecta el orden público pues el desistimiento enunciado, tal y como se ha evidenciado ha sido opuesto contra el procedimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora, en el juicio que EJECUCION DE HIPOTECA sigue el ciudadano JEAN CLAUDE VERA VISCONTI, contra el ciudadano RAUL ANTONIO VERA SANDOVAL, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
SEGUNDO: Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los __________ días del mes de junio del año Dos Mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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