REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2022-000896
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos ARTURO MARTINEZ JIMENEZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.891.934 y V-23.696.778, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.412 y 270.583, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB), Institución financiera domiciliada en Willemstad, Curazao, y constituida con arreglo a las Leyes de la Antillas Neerlandesas, según consta de documento de fecha 15 de junio de 1998, y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.683.384.
APODERADO JUDICIAL DE REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB): No tiene apoderado judicial constituidos a los autos.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ: MÁXIMO FEBRES SISO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.335.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-
-II-
Por cuanto quien suscribe, ha sido designada como Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° TSJ/CJ/No. 0492-2025, de fecha 14 de marzo de 2025, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2025, procediendo a tomar posesión del cargo en fecha 07 de abril de 2025, mediante Acta No. 013-2025 levantada al efecto en el Libro de actas llevado por este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 05 de Junio de 2025, suscrita por los abogados ARTURO MARTINEZ JIMENEZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, antes identificados desistieron de la demanda de la forma siguiente:
“…1) ARTURO MARTINEZ JIMENEZ y SCARLETT RIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.891.934 y V-23.696.778, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.412 y 270.583, respectivamente, y de este domicilio, actuando con el carácter acreditado en el presente expediente (No. AP11-V-FALLAS-2022-00089); y 2) MÁXIMO N. FEBRES SISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.296.626 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.335, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.683.384, y de este domicilio, facultado para este acto según instrumento poder de fecha 12 de diciembre de 2024, otorgado ante ZULMA E. BOURELLY, Notario Público del Estado de Florida, Condado de Miami Dade, Estados Unidos de América, debidamente apostillado en fecha 13 de diciembre de 2024, cuya copia acompaña en este acto, marcada "A", para todos los fines de Ley; y EXPONEN: '''1º) LOS DOS PRIMEROS DILIGENCIANTES: obrando con arreglo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nuestro propio nombre y representación, desistimos de la demanda a que se contrae el presente expediente (No. AP11-V-FALLAS-2022-000896 de la nomenclatura de este Tribunal), y, en consecuencia, desistimos de la acción deducida, solo por lo que respecta al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ. Así mismo, renunciamos a cualquier otro derecho, acción o reclamo que tengamos o podamos tener contra el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO con ocasión de la causa antes referida, y, en consecuencia, manifestamos que nada tenemos que reclamarle y nada le reclamaremos por ningún otro concepto vinculado o relacionado con esta causa. De igual modo, obrando con arreglo a lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desistimos del procedimiento a que se contrae el presente expediente, por lo que respecta la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V; 2°) EL SEGUNDO DE LOS DILIGENCIANTES: en nombre de mi mandante, JUAN CARLO MALDONADO, manifiesto estar conforme con el DESISTIMIENTO antes expresado, renuncio a cualquier derecho, acción o reclamo que mi mandante tenga o pueda tener contra los ciudadanos ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ y SCARLETT RIVAS ROMERO, con ocasión de la causa a que se contrae el presente expediente, y, en consecuencia, expreso que nada tiene que reclamarles y nada les reclamará por ningún concepto vinculado o relacionado con esta causa, y, en consecuencia, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quedan exonerados de pagar costas por el aludido desistimiento de la demanda, por lo que a mi representado concierne; Y 3°) TODOS LOS DILIGENCIANTES: en virtud de lo anterior, nos otorgamos el más amplio de los finiquitos, asumiendo cada parte de la relación procesal conformada, además, los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales. Así mismo, solicitamos a este Tribunal, con la venia de estilo, dé por consumados tanto el desistimiento de la demanda, en relación con el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, como el desistimiento del procedimiento, en relación la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V, arriba expresados, y, en consecuencia, imparta las respectivas HOMOLOGACIONES. Finalmente, solicitamos al Tribunal nos expida tres (03) juegos de copias certificadas contentivas de: 1) de la presente actuación; 2) del auto que provea sobre la presente actuación, y 3) del auto que acuerde las copias. Juramos la URGENCIA. Es todo, terminaron, se leyó y conformes firman.”
III
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el accionante o solicitante para hacer valer su derecho, por lo tanto es un instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, cuya finalidad es la de dar por terminado aquella acción o solicitud puesta bajo el conocimiento del juez, a los fines de ver tutelado un derecho.
Es así como el Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa los requisitos de procedencia para que pueda impartirse la homologación y aprobación de este tipo de actuación, y es así como el citado Código Adjetivo señala lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
De lo anterior se colige que el desistimiento puede ser planteado en cualquier fase o estado del asunto, con la excepción de que una vez citada la parte accionada o contra quien obre la solicitud, y después del acto procesal de contestación, solo podrá ser aprobado éste con el consentimiento previo de dicho sujeto procesal.
Se debe señalar de igual manera que el desistimiento puede ser opuesto contra la acción o el procedimiento, en el primero de los casos, debe necesariamente el juzgador verificar que no se encuentre involucrado el orden público ya que de ser así, el mismo no podrá ser homologado, ya que la acción no podrá proponerse nuevamente, situación distinta se presenta si se trata del desistimiento del procedimiento, pues en este caso la pretensión solo podrá volverse a interponer luego de transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el supuesto de hecho contenido en la Ley.
Así las cosas, a los fines de verificar el desistimiento planteado en autos, por los intimantes, se observa:
Que los mencionados ciudadanos señalaron de manera suficientemente clara que desistían del procedimiento, por lo que se entiende que dicho desistimiento obra contra el procedimiento, dejando en absoluta evidencia su voluntad de abandonar en esta oportunidad el procedimiento, con lo cual ha quedado a la exteriorización la voluntad de la parte actora. Y así se establece.
En cuanto a la capacidad para disponer de la suerte del asunto conforme a las facultades expresas que deben ser requeridas conforme al supuesto hecho contenido el artículo 154 del Código de Tramites, en el caso concreto se advierte que la parte intimante al ser abogados y actúan en su propio nombre y representación, están facultados para desistir, y el apoderado del codemandado JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, abogado MÁXIMO FEBRES SISO, se encuentra facultado de acuerdo al poder que cursa a los folios 235 al 238 de la segunda pieza, por lo que la misma cumple con dicho requisito. Y así se establece.
Por último, el desistimiento ha sido efectuado en un procedimiento en el que aún invocado refiere a la esfera jurídica de las partes y no afecta el orden público pues el desistimiento enunciado, tal y como se ha evidenciado ha sido opuesto contra el procedimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES siguen los ciudadanos ARTURO MARTINEZ JIMENEZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO contra REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
SEGUNDO: Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas con inserción de la diligencia del desistimiento, y del presente fallo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los _________ días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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