REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2024-001050
Aclaratoria de Sentencia
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.705.887, V-10.520.999 y V-6.136.205, respectivamente, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.758, 56.384 y 30.349, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: GASPARE RUGGERI D´ANGELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.992.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-II-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud efectuada en fecha 13 de marzo de 2025, por el abogado FABIO VOLPE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.649, actuando en su condición de parte actora, ya identificado, relativa a la aclaratoria de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2025, manifestando que por error se señala como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados JUAN CARLOS RENDON y FERNANDO ALI RAMÍREZ GUZMÁN, I.P.S.A. 73.790 y 76.884, respectivamente, cuando en realidad la parte demandada no se encuentra representada por medio de apoderados judiciales.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada, considera prudente esta Juzgadora pronunciarse respecto a la tempestividad de la petición formulada, esto con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y atendiendo al correcto desenvolvimiento del proceso.
Así las cosas, observa este Juzgado que la decisión sobre la cual peticiona la aclaratoria fue dictada en fecha 11 de marzo de 2025, ordenándose la notificación de la misma dado que fue dictada fuera de su lapso legal. En ese sentido, se observa que en fecha 13 de marzo de 2025 la actora solicitó la aclaratoria de la misma.
Detallado lo anterior, esta Sentenciadora advierte que no podría aplicarse el lapso previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil – referente a solicitar la aclaratoria o ampliación el mismo día, o al día siguiente de haber sido dictado en fallo - pues la decisión habría sido dictada fuera de su lapso legal y, siendo que la parte interesada solicitó la aclaratoria o corrección de los números de cédula de la parte demandada, el mismo día en que se dio por notificada de la sentencia, considera pues este Tribunal que la petición fue realizada de manera tempestiva y así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud efectuada, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
Al respecto observa este Tribunal que el abogado FABIO VOLPE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.649, actuando en su condición de parte actora, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2025, manifestando que por error se señala como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados JUAN CARLOS RENDON y FERNANDO ALI RAMÍREZ GUZMÁN, I.P.S.A. 73.790 y 76.884, respectivamente, cuando en realidad la parte demandada no se encuentra representada por medio de apoderados judiciales, siendo lo correcto que la parte demandada no acreditó apoderado judicial alguno.
Ahora bien, dado que la petición de aclaratoria fue realizada de manera oportuna y visto que de las actas procesales se desprende que la demandada ciudadano GASPARE RUGGERI D´ANGELO, no acreditó apoderado judicial alguno, es por lo que este Juzgado considera ajustado a derecho el requerimiento de la representación judicial de la parte demandante y consecuencialmente dictará la aclaratoria de la decisión emitida en fecha 11 de marzo de 2025, en el sentido de que se corrija la decisión emitida, en lo referente a la identificación “De las partes y sus apoderados”, procediendo en consecuencia a aclarar de esta manera que la parte demandada no acreditó apoderado judicial alguno”. Y así finalmente queda establecido.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado FABIO VOLPE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.649, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se aclara la decisión emitida por este tribunal en fecha 11 de marzo de 2025, en la presente causa, en lo referente a la identificación “De las partes y sus apoderados”, procediendo en consecuencia a señalar que la parte demandada GASPARE RUGGERI D´ANGELO, no acreditó apoderado judicial alguno, quedando corregida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (_____) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las ________, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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