REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Principal Nº AP11-V-FALLAS-2025-000570
Medidas N° AH13-X-FALLAS-2025-000570
Sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ATLAS IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 65-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ENRIQUE ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ y TIBALDO ANTONIO HERMOSO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.510 y 42.028, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIDO 65 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2017, bajo el Nº 45, Tomo 241-A., representada por su Presidente ciudadana ASTRID HERMINIA SÁNCHEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.821.746
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
-II-
En fecha 28 de mayo de 2025, el abogado ENRIQUE ANTONIO BALLESTEROS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.510, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ATLAS IMPORT, C.A., presentó ante esta sede judicial libelo de demanda contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIDO 65 C.A.; ambas partes identificada sut supra, en el encabezado del presente fallo; pretendiendo el cobro de ciertas cantidades de dinero.
Por auto de fecha 09 de junio de 2025, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia.
En fecha 17 de junio de 2023, previa consignación de los fotostatos requeridos, se acordó librar compulsa a la parte demandada, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora caneclo los emolumentos para la práctica de la citación.
-III-
La representación judicial de la parte accionante, solicitó en el libelo de demanda, el decreto de medida cautelar de embargo ejecutivo conforme lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Acción está que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos fundamentales para la procedibilidad de la cautelar peticionada, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Los requisitos antes indicados conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), se refiere a la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
En este sentido, en relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, en cuanto al fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), hace referencia a la apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos, es decir, es un juicio de verosimilitud que realiza el órgano para poder otorgar la cautelar invocada.
Asimismo, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 630 ejusdem antes trascrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este sentido, trata la presente demanda de un cobro de bolívares, siendo que para ello, sin entrar si quiera a rozar el fondo de la controversia principal, fueron consignados acompañados a las actas, dos (02) facturas signadas con los números 015350 de fecha 18/07/2022, por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS VENTE BOLÍVARES (Bs. 20.520,00) o su equivalente en dólares por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 3.600,00), y 015472 de fecha 28/07/2022, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 56.107,48) o su equivalente en dólares por un monto de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 9.724,00), así como convenio de pago donde se desprende la obligación de la deudora en pagar las cantidades demandadas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, referente al EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes de la parte demandada, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 33.862,94), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 3.618.593,77), calculados conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela al día de hoy 27/06/2025, suma ésta que comprende el doble del saldo pendiente por cobrar de la deuda condena a pagar, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Se deja constancia que, si la presente medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será ejecutada hasta cubrir la cantidad DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 18.839,97), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de DOS MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 19/100 (BS. 4.427.033,48), calculados conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela al día de hoy 27/06/2025, suma ésta que comprende el saldo pendiente por cobrar de la deuda condena a pagar, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
SEGUNDO: Se ordena librar oficio anexo a despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (_____) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las __________ se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
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