REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000898
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana STEPHANIE GISELLE MOLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.993.134.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas GERONIMA ANA LUISA MARCANO MARRON y ADALY JOSEFINA MOLINA MOLINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.379 y 313.959, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR MIGUEL DELGADO AFANEH, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.889.073.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado AMERICO GIL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.177.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
-II-
En fecha 10 de octubre de 2022, la abogada GERONIMA ANA LUISA MARCANO MARRON, actuando como apoderada judicial de la ciudadana STEPHANIE GISELLE MOLINA MORENO, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), formal libelo de demanda contra el ciudadano CESAR MIGUEL DELGADO AFANEH, ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo la partición de comunidad conyugal.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2022, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 340, 341, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 14 de noviembre de 2022, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa al ciudadano CESAR MIGUEL DELGADO AFANEH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.889.073.
En fecha 02 d diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, siendo admitido por este Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2022, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2023, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa al ciudadano CESAR MIGUEL DELGADO AFANEH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.889.073.
Agotados los trámites para la citación de la parte accionada, en fecha 05 de mayo de 2023, se recibió escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2023, este Tribunal en virtud de la oposición planteada por la parte demandada, dicta sentencia mediante la cual decidió que la presente causa se decidiría y sustanciaría por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2023, la abogada GERONIMA ANA LUISA MARCANO MARRON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de junio de 2023, el abogado AMERICO GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Seguidamente en fecha 07 de junio de 2023, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de junio de 2023, este Tribunal ordeno agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Mediante sentencia proferida en fecha 21 de junio de 2023, este Juzgado se pronunció respecto a la oposición efectuada por la parte demandada y respecto a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, este Tribunal prorrogo el lapso de evacuación de pruebas por quince días de despacho siguientes dicha fecha.
En fecha 08 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito sus informes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la representación de la parte demandada presentó su escrito de observaciones a tenor de los establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2024, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaro:
“PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano CESAR MIGUEL DELGADO AFANEH, contra la pretensión de partición ejercida por la ciudadana STEPHANIE GISELLE MOLINA MORENO. SEGUNDO: PARCIAMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de partición de comunidad conyugal. TERCERO: SE ORDENA emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, a fin de partir el único bien que formar parte de la comunidad conyugal…”
Por auto de fecha 07 de junio de 2024, este Tribunal declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2024, y decreta la ejecución de la misma en toda y cada una de sus partes.
En fecha 09 de julio de 2024, se llevó a cabo el nombramiento de partidor, designándose como partidor al abogado RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, y se ordenó su notificación mediante boleta, librándose la boleta respectiva.
En fecha 16 de julio de 2024, la abogada GERENIMA ANA LUISA MARCANO MARRÓN, sustituyó poder en la abogada ADALY JOSEFINA MOLINA MOLINA.
En fecha 06 de noviembre de 2024, se cerró la pieza número 01, y se apertura la segunda pieza. En esa misma fecha, compareció el abogado RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, quien aceptó el cargo de partidor y prestando juramento.
En fecha 27 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, actuando en carácter de partidor designado en la presente causa, mediante la cual solicita se designe economista, contable o algún experto en la materia, a los fines de establecer el valor en dinero de los porcentajes que corresponde a cada copropietario sobre los bienes objeto de partición. Seguidamente por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, este Tribunal designó al economista DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, y ordeno su notificación. En fecha 24 de enero de 2025, comparecer el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, aceptando el cargo y prestando juramento.
En fecha 14 de mayo de 2025, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 19 de junio de 2025 se recibió escrito de transacción judicial, suscrito por ambas partes inmersas en el presente juicio
-III-
DE LA TRANSACCIÓN
En escrito presentado por las partes en fecha 19 de junio de 2025, las partes de mutuo acuerdo procedieron a celebrar transacción judicial, en los términos siguientes:
“…PRIMERA: la parte demandada supra identificada, ofrece pagar en este acto a la parte Demandante , la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (36.000 USD), para cubrir y pagar el valor total de los Derechos Litigiosos de la Parte Demandante , así como Honorarios Profesionales de sus dos Abogadas actuantes, incluyendo Honorarios Profesionales en juicio de Divorcio ya concluido, dicho pago, se hace de forma voluntaria en este acto, en dinero en efectivo debidamente comprobada y verificada su autenticidad (se anexa copias de los billetes con los cuales se está realizando el pago)
SEGUNDA: La parte Demandante representada por la abogada ADAKY JOSEFINA MOLINA MOLINA, ya identificada, siguiendo expresas instrucciones de su Ponderante, acepta ofrecimiento, a su entera y cabal satisfacción, efectuado por la parte demandada en los términos ya expresados.
TERCERA: Ambas partes acuerdan incluir en la presente transacción, los derechos que corresponden sobre acciones de las siguientes empresas:
1-. INVERSIONES PURAQUA, C.A,. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el N° 29, Tomo 10-A RM325 del año 2020, en fecha 09 de octubre de 2020, Expediente N° 325-16625, Registro de Información Fiscal N° J-500505922 (se anexa copia del documento constitutivo y RIF), en la cual el ciudadano CESAR MIGUEL DELGADO AFANEH, posee DOSCIENTAS (200) ACCIONES , y la ciudadana STEPHANIE GISELLE MOLINA MORENO, posee DOSCIENTAS (200) ACCIONES, dichas actuaciones forman parte de la comunidad conyugal que sostuvieron ambas partes, ya que dicha empresa fue constituida estando casados, razón por la que en aras de partir la totalidad de bienes y derechos generados durante la referida comunidad conyugal, de mutuo y amistoso acuerdo se le adjudica la plena y exclusiva propiedad de las CUATROCIENTAS (400) ACCIONES al ciudadano CESAL MIGUEL DELGADO AFANEH, anteriormente identificado.
2-. INVERSIONES DELGADO MOLINA 28, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el N° 8, Tomo 2-A del año 2019, en fecha 07 de enero de 2019, expediente N° 223-31369, Registro de Información Fiscal N° J-412310704 ( se anexa copia del documento constitutivo y RIF), en la cual el ciudadano CESAR MIGUEL DELGADO AFANEH, posee MIL CIENTO SESENTA Y CUADRO (1.164) ACCIONES, y la ciudadana STEPHANIE GISELLE MOLINA MORENO posee CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (498) ACCIONES, dichas acciones forman parte de la comunidad conyugal que sostuvieron ambas partes, ya que dicha empresa fue constituida estando casados, razón por la que en aras de partir la totalidad de bienes y derechos generados durante la referida comunidad conyugal, de mutuo y amistoso acuerdo se le adjudica la plena y exclusiva propiedad de las MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS (1.662) ACCIONES al ciudadano CESAL MIGUEL DELGADO AFANEH, anteriormente identificado.
CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal , Homologue esta Transacción Judicial pasada con autoridad de Cosa Juzgada, suspenda la Medida Cautelar decretada y ejecutada en el presente juicio librando el oficio correspondiente y se adjudique al ciudadano CESAR MIGUEL DELGADO AFANEH, anteriormente identificado, la totalidad del DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16.66%) de las acciones que le corresponde a la demandante STEPHANIE GISELLE MOLINA MORENO, YA IDENTIFICADA, en el INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS Y MEDICINA ESTETICA AFANEH, tal como quedó establecido en la sentencia.
QUINTA: Las partes declaran que, con la firma de la presente transacción, nada más tendrán que reclamarse por ninguno de los conceptos referidos en el libelo de la demanda, y que son objeto de esta transacción, ni por ningún otro concepto de naturaleza contractual o extracontractual, civil o mercantil, derivado de cualesquiera posibles relaciones que existan o hayan existido entre ellas. En virtud de la presente transacción, se otorgan entre si el más amplio y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones derivadas o que pudieran haberse llegado a derivar, directa o indirectamente de los hechos controvertidos en el presente proceso, o de cualquier otro hecho, renunciando expresamente en modo total y definitivo, a toda acción presente o futura de cualquier naturaleza, civil, penal, mercantil, administrativa, personal o real, directa o indirecta, a que pudiera haber lugar por cualesquiera circunstancias pasadas, presentes o futuras, relacionadas directa o indirectamente con el objeto de la presente transacción, o cualquier otro hecho, vinculados directa o indirectamente con el objeto de la presente transacción. La presente transacción tiene entre las partes fuerza de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 1.718 de Código Civil, y es reconocida por las partes como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en el cual sea presentada, y se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente. Las partes igualmente convienen en que nada más quedan a deberse por concepto de gastos y honorarios profesionales que correspondan a los abogados que hayan participado en el presente proceso y en la presente transacción.
SEXTA: la presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de intentar recursos o acciones que tengan por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente transacción o de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyan parte de su objeto o premisas de la misma. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción…”
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Al respeto, el auto Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, en relación a la transacción, señala: “…Asi pues, toda transacción presupone: Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga. Si el litigio es eventual (no se ha traducido aún en proceso judicial) la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio…. (omissis)…Concesiones reciprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de un “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción…”
De lo anterior se infiere con fácil inteligencia que las transacciones bien judicial o extrajudicial, se refiere a un contrato que suscriben las partes involucradas en un litigio, a fin de poner fin a el mismo, así como para precaver la interposición de algún litigio, pues el mismo cumple con las condiciones de validez para que sea determinado como un contrato, por lo que el mismo, tiene entre aquellos que la suscriben, es de la cosa juzgada, conforme versan los supuestos de hecho contenidos en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código, al disponer de manera simultánea lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por otra parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Asimismo, visto que la denominada “transacción judicial” se ha presentado luego de que este Tribunal dictará sentencia definitiva declarando sin lugar la falta de cualidad activa, sin lugar la defensa de prescripción de la acción, con lugar la demanda de simulación interpuesta, y se ordenó la protocolización del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento; en tal sentido traemos a colación el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuara la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En este sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2008, N°:1402, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente
“(…)
“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide...'”
En efecto, nos enseña el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su libro “COMENTARIOS Y ANOTACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Segunda Edición, Pags. 69-71, respecto a la disposición in comento, lo siguiente:
“El lugar donde fue insertado el artículo 525 pareciera dar a entender que los acuerdos de las partes relativos a la ejecución de la sentencia sólo podrían producirse mientras no se haya iniciado la ejecución forzada de la sentencia. Esa no puede ser la interpretación lógica ni la intención del legislador, aunque la ubicación de la disposición debiera ser después del artículo 526 o antes del artículo 524 para que no se prestara a discusión alguna sobre su alcance y sentido.
Esos acuerdos creemos que es posible celebrarlos desde la misma fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme y mientras no se haya concluido la ejecución total del fallo, sea voluntaria o forzosamente, aun encontrándose en su fase de ejecución forzosa, afirmación esta que encuentra su fundamento en el encabezamiento del artículo 532, conforme al cual “salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes…”, con lo cual se establecen dos tipos de excepción, la primera referida a los casos del articulo 525 y la segunda a los casos que prevé el mismo artículo 532, como son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento mismo de la sentencia.
(…)
Dos son los acuerdos que pueden celebrar las partes en relación con la ejecución de la sentencia: el primero está referido a la posibilidad de suspender la ejecución; el segundo está referido a la posibilidad de “realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito anteriormente transcrito, es una transacción para terminar un litigio y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora recibe cierta cantidad de dinero y de la otra, el demandado obtiene la cesión de unas acciones en diversas compañías; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto la apoderada de la parte actora, se encuentra facultada para transar, de acuerdo a la sustitución del poder que cursa a los folios 234 al 239 de la primera pieza, y la parte demandada compareció personalmente debidamente asistido por el abogado AMERICO GIL, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana STEPHANIE GISELLE MOLINA MORENO, contra el ciudadano CESAR MIGUEL DELGADO AFANEH, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: La transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los _________ (__) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORAMONTEROBOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las _________., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
AMB/CBC
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