REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000088
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana INES JUDITH CALDERARO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.886.739, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.715, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ ASTUDILLO CALDERARO, EDUARDO ANTONIO ASTUDILLO REYES, ANA BEATRIZ ASTUDILLO REYES y JOAN ASTUDILLO CALDERARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas identidad Nos. V-18.025.183, V-9.099.591, V-6.349.489 y V-16.114.715, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS EDUARDO ASTUDILLO REYES y ciudadanos ANA ASTUDILLO REYES y JOAN ASTUDILLO CALDERARO: Abogada AMELIS VALDIVIESO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.098.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
- II -
Versa la presente causa sobre demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada en fecha 07 de febrero de 2020, por ante este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 18 de febrero de 2020, conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuada la última de la citaciones; asimismo, se ordenó librar edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus JOSE ANTONIO ASTUDILLO ACUÑA y a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, así como boleta al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, se libraron los edictos correspondientes.
En fecha 13 de marzo de 2020, se dictó auto librando nuevos edictos, en virtud de un error material en los ya librados.
En fecha 25 de enero de 2021, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual se ordenó subsanar el error material en la cédula del de cujus JOSE ANTONIO ASTUDILLO ACUÑA, y se procedió a librar nuevos edictos.
En fecha 14 de mayo de 2021, compareció la parte actora y consignó, publicaciones en prensa de los edictos librados en la causa, publicados en el diario Correo del Orinoco; y agregados al presente expediente mediante auto de fecha 23 de junio de 2021.
En fecha 06 de julio de 2021, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del de cujus JOSE ANTONIO ASTUDILLO ACUÑA, a la ciudadana YAJAIRA GUACARAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.290.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2021, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se revocó la designación de la Defensora Judicial designada a los herederos desconocidos del de cujus JOSE ANTONIO ASTUDILLO ACUÑA, por la ciudadana AMELIS VALDIVIESO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.098.
En fecha 29 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano ANTONIO JOSE ASTUDILLO CALDERARO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.025.183, quien manifestó estar en total acuerdo en lo expuesto por la parte actora.
Una vez realizados todas las formalidades necesarias para la citación de la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de cujus Antonio Astudillo, esta compareció a dar contestación a la demanda, en fecha 27 de octubre de 2021.
En fecha 24 de noviembre de 2021, la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2021, el tribunal dictó auto mediante el cual se le indicó que la causa estaba en fase de promoción de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, siendo ratificado el 08 de agosto de 2022, y 29 de septiembre de 2022.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, se le indicó a la parte actora no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión en cuanto a la notificación del Ministerio Público.
En fecha 08 de noviembre de 2022, la parte actora consignó fotostatos a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico, lo cual fue proveído por auto de fecha 11 de noviembre de 2022.
En fecha 30 de noviembre de 2022, la abogada Moraima Pérez García, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se dio por notificada del contenido de las actuaciones del presente procedimiento.
Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria que declaró la reposición de la causa al estado de citar a los co-demandados, ciudadanos ANTONIO JOSÉ ASTUDILLO CALDERARO, EDUARDO ANTONIO ASTUDILLO REYES, ANA BEATRIZ ASTUDILLO REYES y JOAN ASTUDILLO CALDERARO.
En fecha 20 de enero de 2023, la parte actora señaló los datos necesarios a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de reposición.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2023, se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios de los ciudadanos Ana Astudillo y Joan Astudillo.
En fecha 07 de enero de 2023, el alguacil consignó a los autos oficio recibido por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 08 de febrero de 2023, la representación de la parte actora solicitó se le designará como correo especial para llevar oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), tal solicitud fue proveída por auto de fecha 13 de febrero de 2023.
En fecha 19 de mayo de 2023, la parte actora consignó a los autos las resultas provenientes del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), las cuales fueron agregadas a los autos el 24 de mayo de 2023.
En fecha 02 de agosto de 2023, la parte actora consignó a los autos acta de defunción del ciudadano Eduardo Astudillo.
En fecha 04 de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado suspendió el juicio, mientras se citara a los herederos del de cujus, Eduardo Antonio Astudillo Reyes.
En fecha 10 de octubre de 2023, se ordenó citar mediante edictos a los herederos conocidos y desconocidos, antes mencionados.
En fecha 16 de febrero de 2024, la parte actora consignó a los autos la publicación de los Edictos del de cujus, Eduardo Antonio Astudillo Reyes.
En fecha 21 de mayo de 2024, este Juzgado dictó auto ordenando el proceso y en este sentido, ordenó citar mediante carteles a los ciudadanos JOAN ASTUDILLO CALDERARO Y ANA BEATRIZ ASTUDILLO, en virtud que los mismos no se encontraban en la República, y en consecuencia, se advirtió a la parte actora que una vez constara en autos la citación de los co-demandados, se procedería conforme al principio de economía procesal, a designar un solo defensor para todos aquellos herederos conocidos y desconocidos de los de cujus, ciudadanos JOSÉ ANTONIO ASTUDILLO ACUÑA y EDUARDO ANTONIO ASTUDILLO REYES, que no comparecieran ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, librandose el respectivo cartel de citación.
En fecha 28 de mayo de 2024, a solicitud de la parte interesada, se libró nuevo cartel de citación a los codemandados, a fin de ser publicados en un diario diferente al establecido previamente, cuyas publicaciones fueron consignadas por la parte actora, en fecha 15 de julio de 2024.
Luego, en fecha 27 de septiembre de 2024, transcurrido de forma íntegra, el lapso para la comparecencia de la parte demandada en el presente juicio, sin que hayan comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal designó como Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus EDUARDO ANTONIO ASTUDILLO REYES, y de los ciudadanos JOAN ASTUDILLO CALDERARO y ANA BEATRIZ ASTUDILLO REYES, a la abogada AMELIS VALDIVIESO, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 16 de octubre de 2024, compareció la defensora judicial designada y mediante diligencia, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2024, previa consignación de los fotostatos requeridos, se ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial designada, quien en fecha 15 de noviembre de 2024, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por último, en fecha 28 de enero de 2025, la ciudadana INES JUDITH CALDERARO, consignó constancia emitida por el Ministerio de Finanzas, donde se le reconoce como sobreviviente desde fecha 11-10-2015, por el fallecimiento del ciudadano ANTONIO ASTUDILLO.
-III-
Revisadas las actas que conforman el presente proceso considera necesario esta sentenciadora hacer algunas consideraciones en relación a las actuaciones realizadas, a fin de verificar si las mismas están conformes a derecho; al respecto se observó:
1. Por auto de fecha 21 de mayo de 2024, se ordenó designar defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE ANTONIO ASTUDILLO ACUÑA, por cuanto se evidencia que en el lapso para darse por citados, este precluyó sin que compareciera ante esta sede judicial, heredero alguno ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
2. Luego, por auto de fecha 27 de septiembre de 2024, se designó defensora judicial a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus EDUARDO ANTONIO ASTUDILLO REYES, y a los ciudadanos JOAN ASTUDILLO CALDERARO y ANA BEATRIZ ASTUDILLO REYES, (folio 233) y la designación para los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE ANTONIO ASTUDILLO ACUÑA, (folio 63 y 72) con quien se entenderían los demás trámites del proceso.
3. Igualmente se observa que en fecha 27 de octubre de 2021 (folio 83 y vto) y en fecha 15 de noviembre de 2024 (folio 240 y vto) la abogada AMELIS VALDIVIESO RODRIGUEZ, procedió a dar contestación a la demanda, evidenciandose de dichos escritos que esta dio contestación en nombre de “terceros desconocidos”.
Así las cosas, tenemos que el nombramiento de defensor judicial persigue mantener incólume el sagrado derecho a la defensa que asiste a todo accionado, designación ésta que procede una vez agotadas las formalidades relativas a la citación, siendo que, en el caso de autos cumplidas las formalidades de aceptación y juramentación al cargo para el cual fue designada, y en acatamiento al auto de fecha 21 de mayo de 2024, en aras de la economía procesal fue designada la misma abogada, tanto para los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSE ANTONIO ASTUDILLO ACUÑA; herederos conocidos y desconocidos del de cujus EDUARDO ANTONIO ASTUDILLO REYES, y de los ciudadanos JOAN ASTUDILLO CALDERARO y ANA BEATRIZ ASTUDILLO REYES, personas cuyo derecho de defensa deben ser asumidos por la defensora judicial, pues al hacer el señalamiento de que actúa en su condición de de defensora de terceros desconocidos, deja en estado de indefensión al sujeto pasivo de la presente relación procesal, con lo cual queda en clara evidencia una violación de la garantía constitucional al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal. Y así se establece.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico....…”.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de esta Sentenciadora, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar algún desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así las cosas, se considera oportuno traer a colación la sentencia N° 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, en relación a las obligaciones del defensor judicial, la misma Sala Constitucional, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño), indicó:
“…estima esta Sala Constitucional que si bien el análisis efectuado se hizo conforme a la doctrina vinculante respecto a las obligaciones del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues este afirmó que se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aun tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el mérito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada , no aplicó las consecuencias propias de dicha declaratoria, ya que si el incorrecto proceder de la defensora ad litem Maribel Alejandra Gutiérrez Urbano, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 139.268, se remonta a las diligencias que efectuó para contactar a sus defendidos, la escueta contestación de la demanda y actos subsiguientes, la reposición de la causa debió ser al estado en que las partes pudieran hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y no al estado en que se ejercieran los recursos ordinarios, pues los vicios de indefensión fueron anteriores al acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua que, de paso, los convalidó al no declarar su nulidad. A consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Sala la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, contravino la doctrina vinculante de esta Sala en materia de la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem (vid. entre otras sent. N 33/04) al no reponer la causa al estado en que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión sólo en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Así se decide. Omissis En el presente caso se estima que el reenvío a un Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que dicte nueva decisión dilataría aún más la causa que dio origen a la acción de amparo aunado a la circunstancia que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional puede ser resuelto de mero derecho sin que suponga nueva actividad probatoria, pudiendo resolverse con los elementos que cursan en el expediente. Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión recurrida y estima que habiéndose determinado la indefensión de los codemandados en el marco del juicio que, por saneamiento incoó la ciudadana Marylena Pérez Pino contra los ciudadanos Nilda Briceño de Reyes, Rafael Amador Reyes Briceño, Francisco Alberto Reyes Briceño, Rafael Ángel José Reyes Briceño, Mauricio Reyes Villoria y Marcel Reyes Villoria y la accionante con ocasión a la actuación negligente de la defensora ad litem designada, se produjo desde el momento en que se dio contestación a la demanda, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para contestarla, previa notificación de las partes. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores el nombramiento de la defensor ad litem así como también de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, el 26 de marzo de 2012. Así se decide…”.
De igual forma, en sentencia número 386 de la Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal, de fecha 12 de agosto del año 2022 (caso: Mayra Anderina Jiménez Castellanos y otro contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado) en relación a la función del defensor judicial, sostuvo:
“…se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa. Ciertamente, aún cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado…”
De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere con fácil inteligencia, la responsabilidad que asume el Defensor Ad litem o Judicial, en su función como auxiliar de justicia, en el desarrollo de su misión de defender, utilizar con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada.
En caso de autos, se observa que la defensora no actuó conforme a los lineamientos antes mencionados, no aporto dato alguno en relación a su diligencia para hacer posible contactar a sus defendidos, siendo estos uno de los deberes inherentes a su cargo, de acuerdo a las sentencias arriba señaladas, aunado al hecho de que no ejerció defensa en nombre de las personas cuya defensa fue encomendada, con lo cual queda en evidencia que existe una violación al derecho a la defensa de la parte demandada, conducta que evidentemente viola flagrantemente los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por constituir dicha omisión una infracción a derechos constitucionales, específicamente al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se estatuye lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. (Resaltado de la presente decisión)
Es por ello que, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de nuestro mandato la Constitucional, y de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia del error delatado con antelación, con lo queda en clara evidencia que la presente causa amerita una reposición al estado de que el defensor judicial, proceda a ejercer de manera eficiente la defensa de sus defendidos,a saber, herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSE ANTONIO ASTUDILLO ACUÑA; herederos conocidos y desconocidos del de cujus EDUARDO ANTONIO ASTUDILLO REYES, y de los ciudadanos JOAN ASTUDILLO CALDERARO y ANA BEATRIZ ASTUDILLO REYES, ello con fundamento en la facultad otorgada en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil señalados y a los fines de evitar nulidades innecesarias, y reorganizar el proceso, como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente REPONE la causa al estado de que la defensora ad litem, realice las diligencias tendentes a localizar a sus representados y de debida contestación a la demanda, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, y así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulos los escritos presentados por la abogada Amelis Valdivieso Rodriguez, en fechas 27 de octubre de 2021 y 15 de noviembre de 2024, dejando en pleno vigor y vigencias las demás actuaciones acaecidas en el expediente.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que la defensora ad litem, abogada Amelis Valdivieso Rodriguez, realice las diligencias tendentes a localizar a sus representados y de debida contestación a la demanda.
TERCERO: A los fines de dar certeza y seguridad jurídica a las partes y la reorganización del proceso, se ordena la notificación de las partes a fin de que una vez conste en auto la última notificación que de ellas se realice y así lo haga constar la Secretaria de este Juzgado, comenzara a computarse el lapso de contestación de la demanda y demás lapsos subsiguientes del procedimiento.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN
AMB/CBC/Drc.-
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